STC9936 2022

AGOSTO

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STC9936-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9936-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01313-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  29 de junio de 2022, en la acción de tutela que la Cooperativa  de Profesores de la Universidad Nacional formuló contra la  Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron  vinculadas y citadas las  partes e intervinientes en el trámite de Negociación de  Emergencia de un Acuerdo de Reorganización – NEAR iniciada por  Claude Louise Picaud de Carrillo y Luis Orlando Carrillo Garzón  [Rads. 102837  y 102838, respectivamente].  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad accionada.  

Agregó,  que en la audiencia desarrollada durante los días 3 y 4 de  febrero de 2022, tal determinación fue confirmada, a la vez  que se le negó la alzada, porque el trámite es de única  instancia, igualmente, se negaron los recursos de reposición y  en subsidio queja que a continuación formuló.  

Aseveró,  que con las directrices adoptadas por la accionada «sin  ser superior jerárquico de los Jueces del Circuito de Bogotá,  revocó de hecho una serie de Mandamientos de Pago, Sentencias,  y Autos aprobaciones de liquidaciones crediticias, que habían  sido proferidos por los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá  y que se encontraban en firme»  (sic).  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitó, dejar sin efecto las          providencias de 16 de diciembre de 2021, 3 y 4 de febrero de 2022,          así como el Acuerdo de          Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización,          y          se le ordene a la Superintendencia accionada proferir una nueva          decisión que, conforme a la realidad fáctica reconozca          la totalidad de sus acreencias.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades, indicó que sus decisiones se          ajustaron a los soportes probatorios aportados por las partes, por          lo que, en las audiencias adelantadas realizó las debidas          observaciones respecto a los intereses, las costas y las acreencias          adeudadas a la accionante, se pronunció sobre las          correcciones al proyecto de graduación y calificación          de créditos, determinación de derechos de voto y tuvo          en cuenta cada manifestación realizada.          Refirió, además,          que          «una          vez          atendidas          las          observaciones          del          Despacho,          [y]          revisada          la          votación          del          acuerdo          en los artículos          31          y          32          de          la          Ley          1116          de          2006          [lo          confirmó]».  

Destacó,  «que  los procesos  de  insolvencia  que  se  adelantan  ante  la  Superintendencia  de  Sociedades  son  de  única  instancia  […]  motivo  por  el  cual,  en  ningún  momento  se  omitió  norma  procesal  o  se  impidió  al  accionante  ejercer  los  recursos  a  lugar,  como  lo  es  el  recurso  de  reposición,  el cual fue atendido  conforme  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  318  y siguientes  del  CGP.».  

Explicó,  que  no  incurrió  en  una  «novación»  de  las  obligaciones  mencionadas,  ya  que esa institución no es  aplicable  al trámite  establecido  en  el  artículo  553  del  Código  General  del  Proceso,  y  que esto  se  debe  a  que  los  señores  Luis  Orlando  Carrillo  Garzón  y  Claude  Louis  Picaud  de  Carrillo  son  personas  naturales  no  comerciantes,  que  se  encuentran  en  una  situación  de  control  de  la  sociedad  Colfrance  CPS  en  reorganización,  y  entraron  en  un  proceso  de  negociación  de  emergencia  de  un  acuerdo  de  reorganización  conforme  al  Decreto  560  de  2020  y  las  reglas  previstas  en  el  régimen  concursal.  

Destacó,  que  para  el  reconocimiento  de  intereses  acreditados  «se  ordenó  su  inclusión  en  columna  separada  dentro  del  Proyecto  de  calificación  y  graduación  de  créditos.  Advirtiendo  que  en  todo  caso  los  intereses  que  serán  pagados  serán  los  negociados  dentro  del  acuerdo.»  Y  que  para  las  costas  y  agencias  en  derecho  se  ordenó  su  inclusión  en  el  Proyecto  de  Calificación  y  Graduación  de  créditos  como  créditos  de  quinta  clase  y  se  rechazó  la  solicitud  de  inclusión  de  los  mismos  como  primera  clase  al  haberla  presentado  de  manera  extemporánea  y  no  haberse  soportado  que  estas  pertenecieran  a  las  de  primera  clase,  es  decir,  aquellas  causadas  en  el interés  general  de  todos  los  acreedores.  

Precisó,  que  «el  concursado  acreditó  que  se  han  realizado  pagos  correspondientes  a  capital  en  cumplimiento  del  acuerdo  de  reorganización  aprobado  a  la  sociedad  Colfrance  CPS  en  reorganización,  situación  esta  que  no  se  puede  desconocer  justamente  por  haberse  probado  que  se  trata  de  las  mismas  obligaciones.».  

Finalmente,  insistió en  que  no  realizó  una  indebida  interpretación  del  artículo  70  de  la  Ley  1116  de  2006,  «por  cuanto  los  procesos  de  ejecución  contra  los  codeudores  de  Colfrance,  en  este  caso  los  señores  Claude  Louise  Picaudde  Carillo  y  Luis  Orlando  Carrillo  Garzón,  continuaron  su  trámite,  hasta  el  momento  en  que  los  concursados  entraron  al  proceso  de  reorganización»,  como tampoco  incurrió  en  una  falta  de  motivación,  porque fundamentó en  debida  forma  cada  una de sus decisiones.  

            

2. Los          demás citados y vinculados guardaron silencio.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo, tras argumentar que no  se evidenciaron  los defectos procedimental absoluto, fáctico, ni la violación  directa de la constitución, que hicieran  viable la intervención del juez constitucional,  puesto que, para  la configuración de los defectos especiales precisados, debe  de existir un yerro evidente en el procedimiento impartido, en la  valoración de la prueba y en la alteración del orden  Constitucional.  

Lo  anterior,  «en tanto se evidenció que la entidad fustigada sí  tuvo en cuenta los reparos que son traídos en sede de tutela;  mismos que fueron considerados dentro del trámite de  resolución de inconformidades y confirmación del  acuerdo de reorganización; donde de forma motivada se resolvió  lo pertinente por el juez del concurso quien estimó que el  peso de estos no llevaba a modificar la tasación y graduación  de las acreencias como lo reclamaba, aunado a explicar cómo  ello no constituía una novación de las obligaciones  anteriores, ni  una  alteración de la cosa juzgada dentro de los procesos  ejecutivos que ya habían sido promovidos para el recaudo de  los pagarés, al regirse la reorganización por normas  especiales, por el acuerdo de las partes y la votación de las  mayorías».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y  enfatizar en que no era «cierto  que  […] esta  acción de tutela se present[ara]  como  una tercera instancia; de hecho, las decisiones que profirió  de manera abusiva la Superintendencia de Sociedades  […] fueron  de única instancia  […] no  solo negó los recursos de reposición interpuestos, sino  adicionalmente los recursos de apelación y queja que le  precedieron».  

Precisó,  que la Superintendencia no reconoció sus acreencias conforme a  lo establecido en el artículo 25 la Ley 1116 de 2006 y los  fallos judiciales ejecutoriados, es decir, por los valores adeudados  para la fecha de admisión de los trámites de  negociación de emergencia, ya que la entidad «debió  calificar y graduar las acreencias  […] incluyendo  capital, intereses de plazo, e intereses moratorios, agencias en  derecho y costas judiciales causados antes del inicio de los procesos  […] tal  y como fue reconocido por los jueces del circuito de Bogotá,  en los diferentes fallos judiciales en firme»,  y  como lo ordena la mencionada normativa, aplicable conforme al  artículo 8° del Decreto 560 de 2020.  

En  ese sentido, reiteró que la Superintendencia de Sociedades se  negó a reconocer el valor total de sus acreencias, es decir,  por concepto de capital, intereses (plazo y/o moratorios) y otros  conceptos, y decidió tenerlas única y exclusivamente  por el valor del capital.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas otras).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa de          Profesores de la Universidad Nacional acudió inconforme con          las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en          las audiencias celebradas durante los días 16 de diciembre de          2021, 3 y 4 de febrero de 2022, dentro de los trámites de          Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización          – NEAR iniciados por los señores Claude Louise Picaud de          Carrillo y Luis Orlando Carrillo Garzón [Rads. 102837 y          102838] en suma, porque, supuestamente, la accionada se negó          a reconocer el valor total de sus acreencias -capital, intereses de          plazo y/o moratorios y otros conceptos- y decidió tenerlas,          única y exclusivamente por el valor de capital, esto es,          $477´260.031 de capital adeudado, más $136´323.519          como costas procesales y agencias en derecho, y no en la cuantía          que se pretendía, esto es, $7.030´220.035.  

            

3. Examinada          la actuación cuestionada, se          observan como          relevantes para la decisión que se adoptará, las          siguientes,  

3.1  Previos los trámites consagrados en el Decreto 560 de 2020, en  audiencia de 16 de diciembre de 2021, celebrada dentro del proceso  radicado bajo el n° 102838, correspondiente a la negociación  presentada por el señor Luis Orlando Carrillo Garzón,  tras una breve síntesis realizada por el Superintendente  Delegado, sobre las «inconformidades»  planteadas por la Cooperativa aquí accionante frente al  proyecto de graduación de créditos correspondiente, con  las que, básicamente:  

«Solicitó  el reconocimiento […]  como acreedor hipotecario de tercera clase en el proyecto de  calificación y graduación de créditos, de  conformidad con la prelación de créditos establecía  en el artículo 2499 del Código Civil de Colombia, por  las siguientes sumas de dinero [:]  El pagaré 152041652, capital $472´816.297 pesos;  intereses de mora $686´381.699 pesos, para un subtotal de  $1,159´193,996 pesos; adicionalmente […]  un crédito por costas y agencias de derecho sobre el proceso  ejecutivo número 2015-1108 por la suma de $64´072.200  pesos, para un total de $1.223´266.196 pesos; Sobre el pagaré  153241652 solicitó un reconocimiento de un crédito por  capital, por la suma de $947´827.123 pesos; intereses  $1.375´960.801 pesos, para un subtotal de $2.323´787,924  pesos; por concepto de costas y agencias en de derecho del mismo  proceso ejecutivo, solicit[ó]  que se recono[ciera]  un crédito por la suma de $64´072,200 pesos, para un  total de $2.387´860.124 pesos [con]  las siguientes sumas totales [:]  Capital, la suma de $1.420´639.420 pesos; intereses de mora  $2.062´342.499 pesos, costas y agencias en derecho $128´144.400  pesos, para  un total de $3.611´126.319, pesos;  Con relación al pagaré número 159441651 […]  un crédito reclamado por capital el cual está soportado  en mandamiento de pago por la suma de $1.478´627.008 pesos;  intereses $1.932´287,589 pesos, costas y agencias en derecho  dentro del proceso ejecutivo 2015-679, por la suma de $8´179.119  pesos, para  un total de $3.419´093.716 pesos».  

[Énfasis  no original. Minutos 1:39:38 a 1:43:20 audiencia de 16 de diciembre  de 2021]  

3.2  Argumentos sobre los que el abogado de los concursados manifestó,  

«es  inviable […]  la aceptación de dicha objeción ya que los créditos  indicados como adeudados fueron incluidos dentro del acuerdo de la  reorganización de la sociedad Productos Lácteos  Colfrance, los cuales se han pagado de conformidad con dicho acuerdo,  de forma que la suma adeudada actual corresponde a $376´386.154  pesos; el quejoso ignora por completo los pagos realizados a tales  obligaciones que ha venido haciendo el deudor principal […]  la Sociedad Colfrance».  

[Minutos  1:43:21 a 1:44:18 audiencia de 16 de diciembre de 2021]  

                              

3. La                  Superintendencia decidió,    

«(…)  de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del  Código General del Proceso: «Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»  regla que para efecto del trámite de negociación de  emergencia de un acuerdo de reorganización se encuentra en el  inciso 3° del artículo 8° del Decreto Legislativo 560  del 2020, al establecer que las inconformidades presentadas por los  acreedores en relación con la calificación y graduación  de créditos y determinación de derechos de voto, se  resolverán por el juez del concurso “únicamente  con fundamento en los argumentos y las pruebas documentales  presentadas al deudor durante la negociación”,  así las cosas, las pruebas documentales presentadas al deudor  se constituyen como medio probatorio admisible para la resolución  de las inconformidades.  

Bajo  ese entendido, al verificar la información aportada tanto por  el acreedor inconforme, como por el deudor, el despacho encontró  que inicialmente se solicitó el reconocimiento de créditos  por concepto de capital, por la suma total de $2.899´266.428  pesos, no obstante, el deudor acreditó por medio de 36  comprobantes de pago, que se realizaron -valga la redundancia- pagos  efectivos a capital, por el valor de $2.422´006.397 pesos,  quedando un saldo por pagar a capital de $477´280.031 pesos; no  obstante, revisado el proyecto de calificación y graduación  de créditos, el deudor reconoció inicialmente un monto  de $376´386.154 pesos; por lo tanto, se le ordena al concursado  ajustar el crédito por capital entre la calificación y  graduación de créditos a favor del objetante, por la  suma de $477´260.031 pesos.  

Respecto  al reconocimiento de intereses encontró este Despacho que el  acreedor inconforme acreditó mediante autos de liquidación  de crédito proferidos en los correspondientes procesos  ejecutivos, cuyas providencias quedaron en firme, los intereses de  mora solicitados, y en tal sentido se ordenará su  reconocimiento, su inclusión -corrijo- en columna separada  dentro del proyecto de calificación y graduación de  créditos, advirtiendo que, en todo caso, los intereses que  serán pagados a la totalidad de acreedores, serán los  negociados dentro del acuerdo.  

Por  su parte, en lo que respecta al reconocimiento de costas y agencias  en derecho de igual forma el acreedor inconforme acreditó  mediante autos de liquidación de costas preferidos por los  correspondientes proceso ejecutivos los montos solicitados motivo por  el cual se ordenará su inclusión en el proyecto de  calificación y graduación de crédito como  acreencias de quinta clase y se rechaza la solicitud de inclusión  de los mismos como primera clase al haber sido presentada esta  solicitud de manera extemporánea, en ese orden de ideas se  acogerá parcialmente esta inconformidad (…)  

[Énfasis  no original. Minutos 1:44:20 a 1:49:05 audiencia de 16 de diciembre  de 2021]  

                              

3. Presentada                  solicitud de aclaración por parte de la Cooperativa                  accionante, en cuanto a la forma en la que se pagarían los                  intereses de sus acreencias, la Superintendencia decidió,    

«en  su escrito aportó un cuadro en donde especifica claramente  cada uno de los valores por intereses y los totaliza, esos valores el  despacho los corroboró con el contenido de los documentos que  nos aportó de los dos procesos ejecutivos, nos coincidieron  los montos con los que están fijados en la liquidación  de costas –corrijo- liquidación de crédito de sus  procesos y en ese orden de ideas se le reconoció se le  autorizó la inclusión de esos intereses en el proyecto  en el monto total solicitado por usted en su escrito inconformidad,  eso para la claridad del primer tema, en relación con el  segundo punto, tal como usted lo manifestó, una cosa es la  inclusión de los intereses en el proyecto de calificación  y graduación de crédito y otra es la fórmula de  pago del acuerdo a la organización, tal como se estableció  en los precedentes de la Superintendencia de Sociedades, al igual  que, como lo disponen los artículos 24 y 25 de la Ley 1116, en  todo proyecto de calificación y graduación de crédito  debe incorporarse una columna separada de capital dónde estén  incluidos la totalidad de los intereses, pero, a su vez, el artículo  34 de la ley 1116 establece que los intereses que se pagarán  en el acuerdo son materia de negociación de las partes, en ese  orden de ideas, el despacho lo que le está indicando es que,  claramente, se ordenará la inclusión de esos intereses  dentro de la calificación y graduación de créditos,  pero los intereses que se reconocerán a usted y a la totalidad  de los acreedores, serán los que se establezcan en el acuerdo  de reorganización que haya sido votado y aprobado por la  mayoría de los acreedores».  

[Minutos  1:54:30 a 1:56:27  audiencia de 16 de diciembre de 2021]  

                              

3. Interpuesto                  recurso de reposición y, en subsidio, apelación por                  cuenta de la inconforme, en audiencia de 3 de febrero de 2022 la                  Superintendencia consideró y determinó sobre el                  particular lo que a la letra sigue:    

«En  primer lugar el apoderado de la  Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional interpuso  recurso de reposición  en contra de la providencia, refiriéndose inicialmente a su  oposición a la inclusión de las costas y agencias en  derecho en quinta clase señalando que las mismas deben  considerarse como primera clase, conforme a lo previsto en el Código  Civil colombiano; asimismo señaló que la solicitud al  respecto no fue extemporánea y que en los escritos del 6 de  agosto y 17 de noviembre del 2021 fueron discriminados; seguidamente,  reiteró al despacho su oposición respecto de los abonos  de capital presentados por el deudor, señalando que Colfrance  está pagando un acuerdo de reorganización mas no los  pagarés como tal, y que en tal sentido ese acuerdo produce  efectos sobre Colfrance, no para los codeudores; señaló  que a los pagos que ha hecho Colfrance se le debe aplicar el Código  Civil, es decir, que la forma de imputar los pagos debe ser, primero  a intereses de mora y de plazo y finalmente capital, y que imputarlos  directamente a capital sólo se puede hacer respecto del  acuerdo, pero se estaría violando el mandamiento de pago  librado en los procesos ejecutivos; finalmente recalcó que el  acuerdo de Colfrance dejó claro que no había novación  de las obligaciones, y precisó que en ese acuerdo están  incluidos los mismos pagarés que se reconocieron en el trámite  que nos ocupa.  

Por  último, manifestó que estaba de acuerdo con el  reconocimiento de los intereses moratorios, pero que los mismos  producen a su vez, intereses, por configurarse una excepción  del anatocismo, conforme a lo previsto en el artículo 886 del  Código de Comercio, en tanto que existe demanda judicial y los  intereses se deben por más de un año. En este sentido  se solicita que los mismos se tengan en cuenta para el proyecto de  calificación y graduación de créditos.  

Del  recurso se corre traslado al apoderado de la concursada,  ante lo cual, manifestó que las obligaciones siguen siendo las  mismas que fueron incluidas en el acuerdo de reorganización de  Colfrance, que, en efecto, no habido novación y, que, por  tanto, dichas obligaciones se van extinguiendo a medida que se vayan  haciendo los pagos que tienen que ser aplicados con la regla del  acuerdo suscrito y aprobado, así el acreedor recurrente haya  votado en contra; por su parte, referenció el oficio 220084230  del 26 de mayo del 2014, de la Superintendencia de Sociedades,  señalando, que en el mismo se sostiene que cuando los  codeudores o la sociedad concursada extingan total o parcialmente las  obligaciones, a medida que se vaya dando cumplimiento a las  estipulaciones del acuerdo de reorganización, los codeudores  deberán informar dichas circunstancias al juez del concurso,  acreditando los pagos y que, en este caso, se ha comprobado que se ha  ido extinguiendo la obligación, conforme el acuerdo aprobado.  Finalmente señalo que sostener lo contrario representaría  pagar dos o tres veces la misma obligación y, que, por tanto,  la suerte de los pagos que ha realizado el deudor principal, tienen  que tener en cuenta a favor de los codeudores, y que de no hacerlo,  así cambiaría la naturaleza de la obligación a  individual y no solidaria; en lo que respecta al reconocimiento de  intereses, señalo, que una cosa es que se incluyan en el  proyecto de calificación y graduación de créditos,  en columna separada y, otra cosa, el pago que se realice en virtud  del acuerdo, solicitando que se mantenga la decisión tomada  por el despacho en este sentido.  

Consideraciones  del despacho:  Corresponde al despacho precisar en primer lugar respecto al  reconocimiento de costas y agencias en derecho que, si bien estos  conceptos fueron solicitados en los escritos de inconformidad  presentados por el apoderado recurrente, el memorialista no hizo  mención alguna en lo atinente a que dicho crédito fuera  incorporado como primera clase, ni presentó sustentación  que incitara al reconocimiento de ese crédito como primera  clase. Dicha sustentación únicamente está  expuesta en el desarrollo de la audiencia de manera que la misma no  puede tenerse en cuenta. Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en  el artículo 8° del Decreto 560 de 2020 «el  juez del concurso convocará a una audiencia en la cual  inicialmente se resolverán las inconformidades presentadas por  los acreedores en relación con la calificación y  graduación de los créditos y la determinación de  los votos, únicamente, con fundamento en los argumentos y en  las pruebas documentales presentadas al deudor durante la  negociación».  

Por  todo lo anterior el despacho estima que no se podrán tener en  cuenta las manifestaciones hechas por el acreedor sobre este punto y  deberán rechazarse de plano, tal como lo exige el citado  decreto puesto que esta pretensión no fue relacionada ni  fundamentada en el escrito de inconformidad y dentro del término  de negociación. No obstante lo anterior, también es  relevante aclararse lo preceptuado por el artículo 2495 del  Código Civil respecto a los créditos de primera clase,  ya que si bien uno de los créditos a incorporar como primera  clase son las costas judiciales, la misma norma hace precisión  que pertenecen a esta clase aquellas que se causen en el interés  general de los acreedores; por tanto, las costas judiciales aquí  presentadas por el recurrente y de las cuales el despacho ordenó  su reconocimiento en el proyecto de calificación y graduación  de créditos como quinta clase, no representan el interés  general de los acreedores, y obedecen a aquellas que fueron ordenadas  dentro del proceso judicial de interés particular y en el que  las únicas partes eran los concursados y el acreedor  recurrente.  

En  consecuencia,  este despacho confirmará su decisión de ordenar el  reconocimiento de esta acreencia dentro de la quinta clase, tal como  se decidió en la providencia impugnada.  

De  otra parte, en relación a los abonos a capital realizados a  las obligaciones pendientes y en este proceso reconocidas,  corresponde al despacho precisar, que el concursado acreditó  que se han realizado pagos correspondientes a capital en cumplimiento  del acuerdo de reorganización aprobado a la sociedad  Colfrance, situación ésta que no se puede desconocer,  justamente, por haberse probado que se trata de las mismas  obligaciones, se advierte que las reglas de pago de dichos créditos,  están sometidas al concurso, es decir, a las reglas  establecidas en el acuerdo confirmado dentro del proceso adelantado  por Colfrance, y que fue confirmado por el juez de insolvencia, mas  no las condiciones propias del pagaré, y lo mismo sucede en el  trámite concursal que nos ocupa, ya que las condiciones de  pago del crédito serán las establecidas en el texto del  acuerdo de reorganización que cuente con las mayorías  necesaria de acreedores en su votación para su confirmación;  cabe agregar, que el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006,  decretó que las normas del régimen establecido en la  presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter  ordinario que le sea contraria.  

A  su vez, corresponde precisar que, si bien la solidaridad pasiva se  define en el artículo 1571 del Código Civil como la  situación en que el «acreedor  podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios  conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que  por éste pueda oponérsele el beneficio de división»  para el caso que nos ocupa todos los deudores se encuentran en  procesos de insolvencia, cuyas reglas son especiales y de  prevalencia. Así pues, vale traer a colación el  principio general del derecho de la prevalencia de la ley especial  que con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció  que, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a  la que tenga carácter general; de lo dicho se deduce también  que, si se tienen dos normas especiales, y una de ellas  por  su contenido y alcance está caracterizada por una mayor  especialidad que la otra prevalecerá sobre aquélla.  

En  tal sentido, es claro que, por tratarse de codeudores sometidos al  régimen de insolvencia, y que para el caso que nos ocupa las  obligaciones acá reconocidas en el proyecto de calificación  y graduación de crédito, son las mismas sobre las que  versa el acuerdo de reorganización empresarial ya aprobado y  al que se le está dando cabal cumplimiento, no procede  desconocer los pagos que ha dichas obligaciones ya han sido  imputados; asimismo es de precisar que la manera de imputar los pagos  obedece a lo previsto en el referido acuerdo de reorganización  que tampoco puede ser desconocido por este despacho y que prevalece  por su especialidad ante cualquier estipulación en contrario.  

Finalmente,  y en la misma línea de lo ya señalado por este  despacho, se reitera que en los procesos de insolvencia los intereses  pagar a la masa de acreedores son objeto de la negociación del  acuerdo de organización, y en ese orden de ideas, a todos los  acreedores se les deberá pagar como se pacte en el mismo  acuerdo. En tal sentido, si bien debe precisarse que el acreedor  recurrente no sostuvo en su escrito de inconformidad argumento  referente al anatocismo de la capitalización de intereses, así  como tampoco acreditó los montos que solicita se reconozcan  por concepto de intereses, sobre intereses, es de aclarar que, si los  mismos se llegaran a reconocer en el proyecto de calificación  y graduación de créditos, tampoco tendrían la  virtualidad de ser pagados por el deudor en la forma en que el  acreedor lo solicita sino que deberá acogerse a lo dispuesto  en el acuerdo de organización, tanto por aquellos votantes a  favor como por aquellos que votaron en contra, toda vez que, según  lo dispone el artículo 40 de la Ley 1116 del 2006, allí  dispone lo siguiente «Como  consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos  de reorganización y los acuerdos de adjudicación  celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán  de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y  para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado  en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho,  no hayan consentido en él».  

En  mérito de lo expuesto el despacho resuelve denegar  el recurso de reposición  presentado por el apoderado de la Cooperativa de Profesores de la  Universidad Nacional»  

[Minutos  00:04:33 a 00:15:55 Audiencia de 3 de febrero de 2022]  

Ahora,  en cuanto a la apelación, advirtió,  

«el  parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de  2006, señala que el procedimiento de insolvencia adelantado  ante la Superintendencia de Sociedades, a diferencia de los procesos  concursales adelantados ante el juzgado civil del circuito, en donde  sí procede el recurso de apelación, en algunos casos,  vía excepcional como sucede en los casos que se impongan a  ciertos asuntos particulares.  

De  manera que las providencias que se profieran en un proceso de  insolvencia adelantada ante la Superintendencia de Sociedades es de  única instancia. Igualmente se resalta que el artículo  126 de la mencionada ley, establece que las normas del régimen  establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier  otra de carácter ordinario que le sea contrario, de manera que  la aplicación del artículo 6° del régimen de  insolvencia, prevalece sobre las normas del Código General del  Proceso, referentes a la procedencia de los recursos de apelación.  

Por  lo tanto, se rechaza el recurso apelación instaurada en contra  de esta providencia.  

En  cuanto al recurso de reposición interpuesto en contra del auto  que resuelve recurso de reposición, se advierte que el  artículo 318 del Código General del Proceso establece  expresamente lo siguiente: «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso»  motivo por el cual, se rechaza el recurso de reposición  invocado en contra esta decisión.  

Finalmente,  en relación al recurso de queja, tal como lo estableció  el precedente de esta Superintendencia, que señala lo  siguiente: “De  acuerdo de acuerdo con el artículo 353 del Código  General del Proceso el recurso de queja procede cuando se niega el de  apelación, pero teniendo en cuenta que los procesos de  insolvencia son de única instancia, no procederá el  recurso de apelación y, en consecuencia, el de queja, también  resulta improcedente de esta manera se resuelven las pretensiones del  recurrente».  

[Minutos  00:17:30 a 00:20:02 Audiencia de 3 de febrero de 2022]  

                              

3. La                  anterior situación se repitió en idénticos                  términos, en el transcurso de la audiencia de 4 de febrero                  de 2022, referente al proceso iniciado por la señora Claude                  Luise Picaud de Carrillo [n°102837] en la que, finalmente,                  previas las varias correcciones señaladas por las partes, en                  sus inconformidades estimadas por el juez del concurso, se confirmó                  el respectivo acuerdo.1          

3. De          los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero          alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, las obligaciones cuyo          reconocimiento perseguía la accionante, contenidas en los          tres (3) pagarés suscritos a su favor, no solo se encontraban          a cargo de los señores Claude Louise Picaud de Carrillo y          Luis Orlando Carrillo Garzón, sino de la sociedad Colfrance          CPL, ésta última a la que previamente se le había          confirmado un acuerdo de reorganización empresarial con el          que la Cooperativa inconforme también había recibido          una cuantiosa suma de dinero dividida en 36 cuotas, cuyos          comprobantes de pago fueron reconocidos en el trámite          cuestionado, sin que contra ellos se hubiese presentado objeción          alguna, y que, por supuesto, no podían dejarse de lado para          cobrar, una vez más, la misma acreencia, en altísimas          sumas que, por razones naturales, ya venían disminuyendo por          los abonos realizados.  

            

3. El          Juez del concurso explicó con suficiencia las razones legales          y fácticas por las cuales no era posible acceder a la          totalidad de las pretensiones de la parte actora -allí          acreedora- los motivos por los que, traer las acreencias al proceso          de emergencia establecido en el Decreto 560 de 2020, no constituía          una novación de las mismas, y la forma en la cual se le          pagaría, tanto el saldo de capital encontrado a su favor,          como los intereses que este hubiese generado por los periodos          correspondientes, aunque, como lo regla el artículo 34 de la          Ley 1116 de 2006, esto es, «sujetas          a las resultas del acuerdo de reorganización»          [mayorías] y, finalmente, el lugar que ocuparían las          costas y agencias en derecho causadas con los procesos ejecutivos,          por haber sido presentadas de manera extemporánea.  

3. En          todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales          reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o          caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación          avalada por el contexto particular que revelaban los          expedientes en estudio, lo que de entrada conducía a la          inviabilidad de esta tutela, en la medida en que no          está prevista          para atacar providencias judiciales, con apoyo en una diferencia de          opinión de aquéllos a quienes fueron adversas en          abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e          independencia que inspiran la función pública de          administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen          de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento          jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una          facultad constitucional muy excepcional.          (Ver CSJ          STC138-2022 y STC8922-2022 entre muchas otras].  

            

3. Ahora,          no es cierto, como lo asguró la impugnante, que la          entidad accionada se hubiese negado a reconocer la totalidad de los          créditos establecidos a su favor por los jueces que          conocieron las ejecuciones iniciadas en contra de sus deudores, y          que «decidió          tenerlas única y exclusivamente por el valor del capital»,          pues, como se vio, también le fueron atendidos sus intereses          y las costas procesales, solo que, como se logra concluir, esas          decisiones no consultan sus propósitos, cuales son, recaudar          la totalidad de las sumas relacionadas en sus inconformidades,          dejando de lado -por completo- los abonos realizados por aquéllos,          en ejecución del acuerdo de reorganización aprobado en          favor de Colfrance CPL.  

            

8. En          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Audiencia de 4 de febrero de 2022 Minutos 00:31:43 a 01:22:50]      

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