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STC9936-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9936-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01313-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2022, en la acción de tutela que la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización – NEAR iniciada por Claude Louise Picaud de Carrillo y Luis Orlando Carrillo Garzón [Rads. 102837 y 102838, respectivamente].
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Agregó, que en la audiencia desarrollada durante los días 3 y 4 de febrero de 2022, tal determinación fue confirmada, a la vez que se le negó la alzada, porque el trámite es de única instancia, igualmente, se negaron los recursos de reposición y en subsidio queja que a continuación formuló.
Aseveró, que con las directrices adoptadas por la accionada «sin ser superior jerárquico de los Jueces del Circuito de Bogotá, revocó de hecho una serie de Mandamientos de Pago, Sentencias, y Autos aprobaciones de liquidaciones crediticias, que habían sido proferidos por los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y que se encontraban en firme» (sic).
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó, dejar sin efecto las providencias de 16 de diciembre de 2021, 3 y 4 de febrero de 2022, así como el Acuerdo de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, y se le ordene a la Superintendencia accionada proferir una nueva decisión que, conforme a la realidad fáctica reconozca la totalidad de sus acreencias.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Superintendencia de Sociedades, indicó que sus decisiones se ajustaron a los soportes probatorios aportados por las partes, por lo que, en las audiencias adelantadas realizó las debidas observaciones respecto a los intereses, las costas y las acreencias adeudadas a la accionante, se pronunció sobre las correcciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y tuvo en cuenta cada manifestación realizada. Refirió, además, que «una vez atendidas las observaciones del Despacho, [y] revisada la votación del acuerdo en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 [lo confirmó]».
Destacó, «que los procesos de insolvencia que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia […] motivo por el cual, en ningún momento se omitió norma procesal o se impidió al accionante ejercer los recursos a lugar, como lo es el recurso de reposición, el cual fue atendido conforme al procedimiento contemplado en el artículo 318 y siguientes del CGP.».
Explicó, que no incurrió en una «novación» de las obligaciones mencionadas, ya que esa institución no es aplicable al trámite establecido en el artículo 553 del Código General del Proceso, y que esto se debe a que los señores Luis Orlando Carrillo Garzón y Claude Louis Picaud de Carrillo son personas naturales no comerciantes, que se encuentran en una situación de control de la sociedad Colfrance CPS en reorganización, y entraron en un proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización conforme al Decreto 560 de 2020 y las reglas previstas en el régimen concursal.
Destacó, que para el reconocimiento de intereses acreditados «se ordenó su inclusión en columna separada dentro del Proyecto de calificación y graduación de créditos. Advirtiendo que en todo caso los intereses que serán pagados serán los negociados dentro del acuerdo.» Y que para las costas y agencias en derecho se ordenó su inclusión en el Proyecto de Calificación y Graduación de créditos como créditos de quinta clase y se rechazó la solicitud de inclusión de los mismos como primera clase al haberla presentado de manera extemporánea y no haberse soportado que estas pertenecieran a las de primera clase, es decir, aquellas causadas en el interés general de todos los acreedores.
Precisó, que «el concursado acreditó que se han realizado pagos correspondientes a capital en cumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado a la sociedad Colfrance CPS en reorganización, situación esta que no se puede desconocer justamente por haberse probado que se trata de las mismas obligaciones.».
Finalmente, insistió en que no realizó una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, «por cuanto los procesos de ejecución contra los codeudores de Colfrance, en este caso los señores Claude Louise Picaudde Carillo y Luis Orlando Carrillo Garzón, continuaron su trámite, hasta el momento en que los concursados entraron al proceso de reorganización», como tampoco incurrió en una falta de motivación, porque fundamentó en debida forma cada una de sus decisiones.
2. Los demás citados y vinculados guardaron silencio.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras argumentar que no se evidenciaron los defectos procedimental absoluto, fáctico, ni la violación directa de la constitución, que hicieran viable la intervención del juez constitucional, puesto que, para la configuración de los defectos especiales precisados, debe de existir un yerro evidente en el procedimiento impartido, en la valoración de la prueba y en la alteración del orden Constitucional.
Lo anterior, «en tanto se evidenció que la entidad fustigada sí tuvo en cuenta los reparos que son traídos en sede de tutela; mismos que fueron considerados dentro del trámite de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización; donde de forma motivada se resolvió lo pertinente por el juez del concurso quien estimó que el peso de estos no llevaba a modificar la tasación y graduación de las acreencias como lo reclamaba, aunado a explicar cómo ello no constituía una novación de las obligaciones anteriores, ni una alteración de la cosa juzgada dentro de los procesos ejecutivos que ya habían sido promovidos para el recaudo de los pagarés, al regirse la reorganización por normas especiales, por el acuerdo de las partes y la votación de las mayorías».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que no era «cierto que […] esta acción de tutela se present[ara] como una tercera instancia; de hecho, las decisiones que profirió de manera abusiva la Superintendencia de Sociedades […] fueron de única instancia […] no solo negó los recursos de reposición interpuestos, sino adicionalmente los recursos de apelación y queja que le precedieron».
Precisó, que la Superintendencia no reconoció sus acreencias conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley 1116 de 2006 y los fallos judiciales ejecutoriados, es decir, por los valores adeudados para la fecha de admisión de los trámites de negociación de emergencia, ya que la entidad «debió calificar y graduar las acreencias […] incluyendo capital, intereses de plazo, e intereses moratorios, agencias en derecho y costas judiciales causados antes del inicio de los procesos […] tal y como fue reconocido por los jueces del circuito de Bogotá, en los diferentes fallos judiciales en firme», y como lo ordena la mencionada normativa, aplicable conforme al artículo 8° del Decreto 560 de 2020.
En ese sentido, reiteró que la Superintendencia de Sociedades se negó a reconocer el valor total de sus acreencias, es decir, por concepto de capital, intereses (plazo y/o moratorios) y otros conceptos, y decidió tenerlas única y exclusivamente por el valor del capital.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional acudió inconforme con las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en las audiencias celebradas durante los días 16 de diciembre de 2021, 3 y 4 de febrero de 2022, dentro de los trámites de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización – NEAR iniciados por los señores Claude Louise Picaud de Carrillo y Luis Orlando Carrillo Garzón [Rads. 102837 y 102838] en suma, porque, supuestamente, la accionada se negó a reconocer el valor total de sus acreencias -capital, intereses de plazo y/o moratorios y otros conceptos- y decidió tenerlas, única y exclusivamente por el valor de capital, esto es, $477´260.031 de capital adeudado, más $136´323.519 como costas procesales y agencias en derecho, y no en la cuantía que se pretendía, esto es, $7.030´220.035.
3. Examinada la actuación cuestionada, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 Previos los trámites consagrados en el Decreto 560 de 2020, en audiencia de 16 de diciembre de 2021, celebrada dentro del proceso radicado bajo el n° 102838, correspondiente a la negociación presentada por el señor Luis Orlando Carrillo Garzón, tras una breve síntesis realizada por el Superintendente Delegado, sobre las «inconformidades» planteadas por la Cooperativa aquí accionante frente al proyecto de graduación de créditos correspondiente, con las que, básicamente:
«Solicitó el reconocimiento […] como acreedor hipotecario de tercera clase en el proyecto de calificación y graduación de créditos, de conformidad con la prelación de créditos establecía en el artículo 2499 del Código Civil de Colombia, por las siguientes sumas de dinero [:] El pagaré 152041652, capital $472´816.297 pesos; intereses de mora $686´381.699 pesos, para un subtotal de $1,159´193,996 pesos; adicionalmente […] un crédito por costas y agencias de derecho sobre el proceso ejecutivo número 2015-1108 por la suma de $64´072.200 pesos, para un total de $1.223´266.196 pesos; Sobre el pagaré 153241652 solicitó un reconocimiento de un crédito por capital, por la suma de $947´827.123 pesos; intereses $1.375´960.801 pesos, para un subtotal de $2.323´787,924 pesos; por concepto de costas y agencias en de derecho del mismo proceso ejecutivo, solicit[ó] que se recono[ciera] un crédito por la suma de $64´072,200 pesos, para un total de $2.387´860.124 pesos [con] las siguientes sumas totales [:] Capital, la suma de $1.420´639.420 pesos; intereses de mora $2.062´342.499 pesos, costas y agencias en derecho $128´144.400 pesos, para un total de $3.611´126.319, pesos; Con relación al pagaré número 159441651 […] un crédito reclamado por capital el cual está soportado en mandamiento de pago por la suma de $1.478´627.008 pesos; intereses $1.932´287,589 pesos, costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo 2015-679, por la suma de $8´179.119 pesos, para un total de $3.419´093.716 pesos».
[Énfasis no original. Minutos 1:39:38 a 1:43:20 audiencia de 16 de diciembre de 2021]
3.2 Argumentos sobre los que el abogado de los concursados manifestó,
«es inviable […] la aceptación de dicha objeción ya que los créditos indicados como adeudados fueron incluidos dentro del acuerdo de la reorganización de la sociedad Productos Lácteos Colfrance, los cuales se han pagado de conformidad con dicho acuerdo, de forma que la suma adeudada actual corresponde a $376´386.154 pesos; el quejoso ignora por completo los pagos realizados a tales obligaciones que ha venido haciendo el deudor principal […] la Sociedad Colfrance».
[Minutos 1:43:21 a 1:44:18 audiencia de 16 de diciembre de 2021]
3. La Superintendencia decidió,
«(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» regla que para efecto del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización se encuentra en el inciso 3° del artículo 8° del Decreto Legislativo 560 del 2020, al establecer que las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, se resolverán por el juez del concurso “únicamente con fundamento en los argumentos y las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación”, así las cosas, las pruebas documentales presentadas al deudor se constituyen como medio probatorio admisible para la resolución de las inconformidades.
Bajo ese entendido, al verificar la información aportada tanto por el acreedor inconforme, como por el deudor, el despacho encontró que inicialmente se solicitó el reconocimiento de créditos por concepto de capital, por la suma total de $2.899´266.428 pesos, no obstante, el deudor acreditó por medio de 36 comprobantes de pago, que se realizaron -valga la redundancia- pagos efectivos a capital, por el valor de $2.422´006.397 pesos, quedando un saldo por pagar a capital de $477´280.031 pesos; no obstante, revisado el proyecto de calificación y graduación de créditos, el deudor reconoció inicialmente un monto de $376´386.154 pesos; por lo tanto, se le ordena al concursado ajustar el crédito por capital entre la calificación y graduación de créditos a favor del objetante, por la suma de $477´260.031 pesos.
Respecto al reconocimiento de intereses encontró este Despacho que el acreedor inconforme acreditó mediante autos de liquidación de crédito proferidos en los correspondientes procesos ejecutivos, cuyas providencias quedaron en firme, los intereses de mora solicitados, y en tal sentido se ordenará su reconocimiento, su inclusión -corrijo- en columna separada dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, advirtiendo que, en todo caso, los intereses que serán pagados a la totalidad de acreedores, serán los negociados dentro del acuerdo.
Por su parte, en lo que respecta al reconocimiento de costas y agencias en derecho de igual forma el acreedor inconforme acreditó mediante autos de liquidación de costas preferidos por los correspondientes proceso ejecutivos los montos solicitados motivo por el cual se ordenará su inclusión en el proyecto de calificación y graduación de crédito como acreencias de quinta clase y se rechaza la solicitud de inclusión de los mismos como primera clase al haber sido presentada esta solicitud de manera extemporánea, en ese orden de ideas se acogerá parcialmente esta inconformidad (…)
[Énfasis no original. Minutos 1:44:20 a 1:49:05 audiencia de 16 de diciembre de 2021]
3. Presentada solicitud de aclaración por parte de la Cooperativa accionante, en cuanto a la forma en la que se pagarían los intereses de sus acreencias, la Superintendencia decidió,
«en su escrito aportó un cuadro en donde especifica claramente cada uno de los valores por intereses y los totaliza, esos valores el despacho los corroboró con el contenido de los documentos que nos aportó de los dos procesos ejecutivos, nos coincidieron los montos con los que están fijados en la liquidación de costas –corrijo- liquidación de crédito de sus procesos y en ese orden de ideas se le reconoció se le autorizó la inclusión de esos intereses en el proyecto en el monto total solicitado por usted en su escrito inconformidad, eso para la claridad del primer tema, en relación con el segundo punto, tal como usted lo manifestó, una cosa es la inclusión de los intereses en el proyecto de calificación y graduación de crédito y otra es la fórmula de pago del acuerdo a la organización, tal como se estableció en los precedentes de la Superintendencia de Sociedades, al igual que, como lo disponen los artículos 24 y 25 de la Ley 1116, en todo proyecto de calificación y graduación de crédito debe incorporarse una columna separada de capital dónde estén incluidos la totalidad de los intereses, pero, a su vez, el artículo 34 de la ley 1116 establece que los intereses que se pagarán en el acuerdo son materia de negociación de las partes, en ese orden de ideas, el despacho lo que le está indicando es que, claramente, se ordenará la inclusión de esos intereses dentro de la calificación y graduación de créditos, pero los intereses que se reconocerán a usted y a la totalidad de los acreedores, serán los que se establezcan en el acuerdo de reorganización que haya sido votado y aprobado por la mayoría de los acreedores».
[Minutos 1:54:30 a 1:56:27 audiencia de 16 de diciembre de 2021]
3. Interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación por cuenta de la inconforme, en audiencia de 3 de febrero de 2022 la Superintendencia consideró y determinó sobre el particular lo que a la letra sigue:
«En primer lugar el apoderado de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional interpuso recurso de reposición en contra de la providencia, refiriéndose inicialmente a su oposición a la inclusión de las costas y agencias en derecho en quinta clase señalando que las mismas deben considerarse como primera clase, conforme a lo previsto en el Código Civil colombiano; asimismo señaló que la solicitud al respecto no fue extemporánea y que en los escritos del 6 de agosto y 17 de noviembre del 2021 fueron discriminados; seguidamente, reiteró al despacho su oposición respecto de los abonos de capital presentados por el deudor, señalando que Colfrance está pagando un acuerdo de reorganización mas no los pagarés como tal, y que en tal sentido ese acuerdo produce efectos sobre Colfrance, no para los codeudores; señaló que a los pagos que ha hecho Colfrance se le debe aplicar el Código Civil, es decir, que la forma de imputar los pagos debe ser, primero a intereses de mora y de plazo y finalmente capital, y que imputarlos directamente a capital sólo se puede hacer respecto del acuerdo, pero se estaría violando el mandamiento de pago librado en los procesos ejecutivos; finalmente recalcó que el acuerdo de Colfrance dejó claro que no había novación de las obligaciones, y precisó que en ese acuerdo están incluidos los mismos pagarés que se reconocieron en el trámite que nos ocupa.
Por último, manifestó que estaba de acuerdo con el reconocimiento de los intereses moratorios, pero que los mismos producen a su vez, intereses, por configurarse una excepción del anatocismo, conforme a lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, en tanto que existe demanda judicial y los intereses se deben por más de un año. En este sentido se solicita que los mismos se tengan en cuenta para el proyecto de calificación y graduación de créditos.
Del recurso se corre traslado al apoderado de la concursada, ante lo cual, manifestó que las obligaciones siguen siendo las mismas que fueron incluidas en el acuerdo de reorganización de Colfrance, que, en efecto, no habido novación y, que, por tanto, dichas obligaciones se van extinguiendo a medida que se vayan haciendo los pagos que tienen que ser aplicados con la regla del acuerdo suscrito y aprobado, así el acreedor recurrente haya votado en contra; por su parte, referenció el oficio 220084230 del 26 de mayo del 2014, de la Superintendencia de Sociedades, señalando, que en el mismo se sostiene que cuando los codeudores o la sociedad concursada extingan total o parcialmente las obligaciones, a medida que se vaya dando cumplimiento a las estipulaciones del acuerdo de reorganización, los codeudores deberán informar dichas circunstancias al juez del concurso, acreditando los pagos y que, en este caso, se ha comprobado que se ha ido extinguiendo la obligación, conforme el acuerdo aprobado. Finalmente señalo que sostener lo contrario representaría pagar dos o tres veces la misma obligación y, que, por tanto, la suerte de los pagos que ha realizado el deudor principal, tienen que tener en cuenta a favor de los codeudores, y que de no hacerlo, así cambiaría la naturaleza de la obligación a individual y no solidaria; en lo que respecta al reconocimiento de intereses, señalo, que una cosa es que se incluyan en el proyecto de calificación y graduación de créditos, en columna separada y, otra cosa, el pago que se realice en virtud del acuerdo, solicitando que se mantenga la decisión tomada por el despacho en este sentido.
Consideraciones del despacho: Corresponde al despacho precisar en primer lugar respecto al reconocimiento de costas y agencias en derecho que, si bien estos conceptos fueron solicitados en los escritos de inconformidad presentados por el apoderado recurrente, el memorialista no hizo mención alguna en lo atinente a que dicho crédito fuera incorporado como primera clase, ni presentó sustentación que incitara al reconocimiento de ese crédito como primera clase. Dicha sustentación únicamente está expuesta en el desarrollo de la audiencia de manera que la misma no puede tenerse en cuenta. Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 560 de 2020 «el juez del concurso convocará a una audiencia en la cual inicialmente se resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente, con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación».
Por todo lo anterior el despacho estima que no se podrán tener en cuenta las manifestaciones hechas por el acreedor sobre este punto y deberán rechazarse de plano, tal como lo exige el citado decreto puesto que esta pretensión no fue relacionada ni fundamentada en el escrito de inconformidad y dentro del término de negociación. No obstante lo anterior, también es relevante aclararse lo preceptuado por el artículo 2495 del Código Civil respecto a los créditos de primera clase, ya que si bien uno de los créditos a incorporar como primera clase son las costas judiciales, la misma norma hace precisión que pertenecen a esta clase aquellas que se causen en el interés general de los acreedores; por tanto, las costas judiciales aquí presentadas por el recurrente y de las cuales el despacho ordenó su reconocimiento en el proyecto de calificación y graduación de créditos como quinta clase, no representan el interés general de los acreedores, y obedecen a aquellas que fueron ordenadas dentro del proceso judicial de interés particular y en el que las únicas partes eran los concursados y el acreedor recurrente.
En consecuencia, este despacho confirmará su decisión de ordenar el reconocimiento de esta acreencia dentro de la quinta clase, tal como se decidió en la providencia impugnada.
De otra parte, en relación a los abonos a capital realizados a las obligaciones pendientes y en este proceso reconocidas, corresponde al despacho precisar, que el concursado acreditó que se han realizado pagos correspondientes a capital en cumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado a la sociedad Colfrance, situación ésta que no se puede desconocer, justamente, por haberse probado que se trata de las mismas obligaciones, se advierte que las reglas de pago de dichos créditos, están sometidas al concurso, es decir, a las reglas establecidas en el acuerdo confirmado dentro del proceso adelantado por Colfrance, y que fue confirmado por el juez de insolvencia, mas no las condiciones propias del pagaré, y lo mismo sucede en el trámite concursal que nos ocupa, ya que las condiciones de pago del crédito serán las establecidas en el texto del acuerdo de reorganización que cuente con las mayorías necesaria de acreedores en su votación para su confirmación; cabe agregar, que el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, decretó que las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
A su vez, corresponde precisar que, si bien la solidaridad pasiva se define en el artículo 1571 del Código Civil como la situación en que el «acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división» para el caso que nos ocupa todos los deudores se encuentran en procesos de insolvencia, cuyas reglas son especiales y de prevalencia. Así pues, vale traer a colación el principio general del derecho de la prevalencia de la ley especial que con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció que, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; de lo dicho se deduce también que, si se tienen dos normas especiales, y una de ellas por su contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra prevalecerá sobre aquélla.
En tal sentido, es claro que, por tratarse de codeudores sometidos al régimen de insolvencia, y que para el caso que nos ocupa las obligaciones acá reconocidas en el proyecto de calificación y graduación de crédito, son las mismas sobre las que versa el acuerdo de reorganización empresarial ya aprobado y al que se le está dando cabal cumplimiento, no procede desconocer los pagos que ha dichas obligaciones ya han sido imputados; asimismo es de precisar que la manera de imputar los pagos obedece a lo previsto en el referido acuerdo de reorganización que tampoco puede ser desconocido por este despacho y que prevalece por su especialidad ante cualquier estipulación en contrario.
Finalmente, y en la misma línea de lo ya señalado por este despacho, se reitera que en los procesos de insolvencia los intereses pagar a la masa de acreedores son objeto de la negociación del acuerdo de organización, y en ese orden de ideas, a todos los acreedores se les deberá pagar como se pacte en el mismo acuerdo. En tal sentido, si bien debe precisarse que el acreedor recurrente no sostuvo en su escrito de inconformidad argumento referente al anatocismo de la capitalización de intereses, así como tampoco acreditó los montos que solicita se reconozcan por concepto de intereses, sobre intereses, es de aclarar que, si los mismos se llegaran a reconocer en el proyecto de calificación y graduación de créditos, tampoco tendrían la virtualidad de ser pagados por el deudor en la forma en que el acreedor lo solicita sino que deberá acogerse a lo dispuesto en el acuerdo de organización, tanto por aquellos votantes a favor como por aquellos que votaron en contra, toda vez que, según lo dispone el artículo 40 de la Ley 1116 del 2006, allí dispone lo siguiente «Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él».
En mérito de lo expuesto el despacho resuelve denegar el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional»
[Minutos 00:04:33 a 00:15:55 Audiencia de 3 de febrero de 2022]
Ahora, en cuanto a la apelación, advirtió,
«el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señala que el procedimiento de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, a diferencia de los procesos concursales adelantados ante el juzgado civil del circuito, en donde sí procede el recurso de apelación, en algunos casos, vía excepcional como sucede en los casos que se impongan a ciertos asuntos particulares.
De manera que las providencias que se profieran en un proceso de insolvencia adelantada ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Igualmente se resalta que el artículo 126 de la mencionada ley, establece que las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contrario, de manera que la aplicación del artículo 6° del régimen de insolvencia, prevalece sobre las normas del Código General del Proceso, referentes a la procedencia de los recursos de apelación.
Por lo tanto, se rechaza el recurso apelación instaurada en contra de esta providencia.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto en contra del auto que resuelve recurso de reposición, se advierte que el artículo 318 del Código General del Proceso establece expresamente lo siguiente: «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso» motivo por el cual, se rechaza el recurso de reposición invocado en contra esta decisión.
Finalmente, en relación al recurso de queja, tal como lo estableció el precedente de esta Superintendencia, que señala lo siguiente: “De acuerdo de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja procede cuando se niega el de apelación, pero teniendo en cuenta que los procesos de insolvencia son de única instancia, no procederá el recurso de apelación y, en consecuencia, el de queja, también resulta improcedente de esta manera se resuelven las pretensiones del recurrente».
[Minutos 00:17:30 a 00:20:02 Audiencia de 3 de febrero de 2022]
3. La anterior situación se repitió en idénticos términos, en el transcurso de la audiencia de 4 de febrero de 2022, referente al proceso iniciado por la señora Claude Luise Picaud de Carrillo [n°102837] en la que, finalmente, previas las varias correcciones señaladas por las partes, en sus inconformidades estimadas por el juez del concurso, se confirmó el respectivo acuerdo.1
3. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, las obligaciones cuyo reconocimiento perseguía la accionante, contenidas en los tres (3) pagarés suscritos a su favor, no solo se encontraban a cargo de los señores Claude Louise Picaud de Carrillo y Luis Orlando Carrillo Garzón, sino de la sociedad Colfrance CPL, ésta última a la que previamente se le había confirmado un acuerdo de reorganización empresarial con el que la Cooperativa inconforme también había recibido una cuantiosa suma de dinero dividida en 36 cuotas, cuyos comprobantes de pago fueron reconocidos en el trámite cuestionado, sin que contra ellos se hubiese presentado objeción alguna, y que, por supuesto, no podían dejarse de lado para cobrar, una vez más, la misma acreencia, en altísimas sumas que, por razones naturales, ya venían disminuyendo por los abonos realizados.
3. El Juez del concurso explicó con suficiencia las razones legales y fácticas por las cuales no era posible acceder a la totalidad de las pretensiones de la parte actora -allí acreedora- los motivos por los que, traer las acreencias al proceso de emergencia establecido en el Decreto 560 de 2020, no constituía una novación de las mismas, y la forma en la cual se le pagaría, tanto el saldo de capital encontrado a su favor, como los intereses que este hubiese generado por los periodos correspondientes, aunque, como lo regla el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, esto es, «sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización» [mayorías] y, finalmente, el lugar que ocuparían las costas y agencias en derecho causadas con los procesos ejecutivos, por haber sido presentadas de manera extemporánea.
3. En todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaban los expedientes en estudio, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y STC8922-2022 entre muchas otras].
3. Ahora, no es cierto, como lo asguró la impugnante, que la entidad accionada se hubiese negado a reconocer la totalidad de los créditos establecidos a su favor por los jueces que conocieron las ejecuciones iniciadas en contra de sus deudores, y que «decidió tenerlas única y exclusivamente por el valor del capital», pues, como se vio, también le fueron atendidos sus intereses y las costas procesales, solo que, como se logra concluir, esas decisiones no consultan sus propósitos, cuales son, recaudar la totalidad de las sumas relacionadas en sus inconformidades, dejando de lado -por completo- los abonos realizados por aquéllos, en ejecución del acuerdo de reorganización aprobado en favor de Colfrance CPL.
8. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Audiencia de 4 de febrero de 2022 Minutos 00:31:43 a 01:22:50]