STC11060 2022

AGOSTO

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STC11060-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11060-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02720-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia  Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de simulación No. 015-2016-01021.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes por intermedio de apoderado judicial, invocaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado.  

Manifestaron  que  Clara Inés Agudelo de Godoy promovió proceso de  simulación en su contra, de la que correspondió conocer  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.  

Agregaron  que, a través de apoderada judicial con el escrito de  contestación presentaron demanda reivindicatoria en  reconvención contra aquélla, en la que solicitaron la  devolución de los predios objeto de la acción, así  como el pago de perjuicios y frutos civiles por el tiempo que la  señora Agudelo de Godoy llevaba ocupándolos de «mala  fe»,  para lo cual efectuaron juramento estimatorio como lo exige el  artículo 206 del Código General del Proceso.  

Explicaron  que una vez se notificó la demandada en reconvención,  no objetó la estimación razonada de perjuicios  realizada por su apoderada, y adelantado el trámite, el  Juzgado de conocimiento en sentencia de 1º  de marzo negó  las pretensiones de simulación de la acción inicial,  declaró prosperas las súplicas reivindicatorias de la  reconvención, sin reconocer la condena al pago de los frutos  civiles y perjuicios, siendo este el reparo efectuado al fallo en el  recurso de apelación.  

Indicaron  que el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de julio de 2022  confirmó en su integridad la providencia de primera instancia,  determinación en la que se apartó de forma «arbitraria,  caprichosa e irrazonable de la literalidad del citado artículo  206»,  al exigir para acreditar los frutos demandados, otros medios de  convicción adicionales como un dictamen pericial, con lo que  desconoció el valor probatorio de la estimación  razonada de los perjuicios.  

            

2. Con          fundamento en esos argumentos, solicitaron          que se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de julio de 2022          proferida por el Tribunal de Medellín, para en su lugar,          «emitir          una sentencia de fondo con base en la parte motiva del fallo de          tutela, teniendo en cuenta las normas civiles y procesales          claramente aplicables al caso y en estricto seguimiento y respeto de          la Constitución y de los derechos fundamentales de los          accionantes».  

     

3.  Avocado el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó  el traslado a los accionados, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso de simulación  referido, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que los  accionantes tienen una confusión en cuanto a dos asuntos que,  aunque relacionados, son diferentes, porque «confunden»  la prueba de la existencia de los frutos con la prueba de la cuantía  de los mismos, y refirió que, para obtener sentencia favorable  en el sentido pretendido, era necesario demostrar, que se causaron y,  el monto de éstos, sirviendo el juramento estimatorio  únicamente para acreditar el segundo aspecto.  

2.  El Juez Quince Civil del Circuito de Medellín expresó  que, hace remisión íntegra a la providencia de 1º  de marzo de 2022 que desató el asunto sometido a su  conocimiento, en la que tuvo en cuenta los aspectos propios sobre las  pretensiones de la parte demandante (principal) y demandada (en  reconvención).  

CONSIDERACIONES  

1.  Existen  unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, (sentencia  T-781/11),  el defecto sustantivo se  presenta cuando:  

(i)  la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la  norma en cuestión está vigente y es constitucional, no  se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador».  

Igualmente,  esta Sala tiene establecido, que,  un funcionario incurre en  el defecto  sustantivo, «cuando  en  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,  cuya situación termina produciendo una determinación  que vulnera derechos fundamentales»  (Ver CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp.  1800122140002012-02455-00).  

2.  Ahora bien, el juramento estimatorio, según lo disponía  el artículo 211 de la Ley 1400 de 1970, en principio tiene dos  finalidades, la primera destinada a obtener el valor de las  pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley  permite su estimación, y la segunda encaminada a sancionar la  eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.  

En  otras palabras, esa institución permite al demandante fijar el  monto del «reconocimiento  de una indemnización, compensación o el pago de frutos  o mejoras»,  y al juez ordenar el resarcimiento de los agravios causados cuando el  interesado efectúo cálculos exorbitantes.  

No  obstante, con la expedición del Código General del  Proceso, en su canon 206 se estableció un tercer propósito,  encauzado a reprobar, no solamente la fijación exorbitante de  las cuantías, sino la estimación, en sí misma,  cuando la pretensión no tiene la virtualidad de salir avante  por la falta de demostración de perjuicios.  

Además,  desarrolla el juramento estimatorio  como medio de prueba  idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o  compensaciones pretendidas por el demandante, así como el  monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que  debe ser analizado según las reglas de la sana critica,  y también como requisito de la demanda.  

Para  que esa manifestación juramentada cumpla dicha finalidad, se  requiere acreditar dos condiciones: i) que, sea razonado, esto es,  «fundado  en razones, documentos o pruebas»,  ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y  como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los  juramentos que se limitan a la «estimación  de la cuantía»,  sin concretar «una  solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización,  compensación o el pago de frutos o mejoras’,  y  sin hacerse  ‘razonadamente…  discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin  distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno  de los componentes de la presunta indemnización a que  aspiraba»  (CSJ.  AC2422,  19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión del a  quo,  mediante la cual se negó el reconocimiento de perjuicios, así  como de los frutos civiles pedidos en el juramento estimatorio  presentado con la demanda reivindicatoria en reconvención.  

4.  Examinado el enlace que contiene el proceso de simulación No.  015-2016-01021,  se  observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

4.1  Fue promovido por la señora Clara Inés Agudelo de Godoy  contra Luz Ángela, Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy  Taborda, herederos de Juan Diego Godoy Agudelo y herederos  indeterminados, y le  correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Medellín.  

4.2  Una vez notificados los  demandados por apoderado contestaron demanda, y presentaron petición  reivindicatoria en reconvención,  en la que solicitaron como pretensión principal y subsidiaria  que «Se  DECLARE que la comunidad formada por LUZ ANGELA TABORDA MUÑOZ,  YESENIA GODOY TABORDA, VANESSA GODOY TABORDA y PEDRO JUAN GODOY  TABORDA es dueña en común y proindiviso de dos  inmuebles constituidos por el apartamento 201 y local para garaje  número 5, ubicado en el municipio de Medellín,  identificados con MI 001-0215398 y 001-0215395», así  como la condena a la demandada a pagar los frutos que haya percibido  como poseedora de mala fe, desde la fecha que se demuestre en el  proceso.  

En  lo que atañe a los perjuicios expusieron:  

iv.-  Estimación razonada de la cuantía:  

Bajo  juramento estimo la cuantía así:  

En  documento de impuesto predial aportado se especifica como avalúo  catastral de ambos inmuebles 179.554.000 y 11.477.000. el doble de su  avalúo catastral da un total de 322.062.000.  

Con  base en lo anterior se estima como perjuicio un canon mensual  

De  arrendamiento desde la notificación del auto admisorio de la  demanda a la parte demandada hasta que se entregue el inmueble. Dicho  canon según la norma citada y el avalúo catastral del  mismo es de 3.220.620.  

4.3  El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de conocimiento inadmitió  la reconvención, y, entre otras cosas señaló,  «en  cuanto al pago de frutos que se solicitan, deberá indicarse en  forma clara y precisa a cuantos corresponden estos, haciendo una  relación detallada de los mismos y explicando cómo se  obtienen dichas sumas».  

4.4  El apoderado de los demandantes en el escrito de subsanación  aclaró que los frutos exigidos correspondían a los que  los inmuebles urbanos, destinados a vivienda familiar objeto del  proceso pueden producir con mediana inteligencia y actividad, por lo  que el valor del canon de arrendamiento conforme a lo expuesto en el  juramento estimatorio era de $3’220.620, y como la demandada  alegó posesión desde el 23 de agosto de 2016, adeudaba  38 meses lo que arrojó un total de $122’383.560.  

4.5  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín la admitió  el 30 de septiembre de 2019, y notificada la demandada en el escrito  de contestación se opuso a las pretensiones, y formuló  las excepciones de mérito denominadas «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria, ánimo de señora  y dueña de la señora Clara Inés Agudelo de Godoy  y enriquecimiento sin causa».  

4.6  Surtidas las etapas procesales propias de este tipo de actuaciones,  profirió sentencia el 2 de marzo de 2022, en la que resolvió  negar  la súplica de simulación implorada por Clara Inés  Agudelo Godoy, declarar la prosperidad de la acción  reivindicatoria promovida por Luz Ángela Taborda Muñoz,  Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy Taborda, ordenar la restitución  de los predios objeto del procesó, y, «No  hay lugar a la condena en frutos civiles por lo expuesto en la parte  motiva».  

En  cuanto a las restituciones mutuas, explicó que analizadas las  pruebas documentales y testimoniales recaudadas se estableció          que,  

los  bienes en cuestión no generaron utilidad para la señora  CLARA INÉS por cuanto con su hijo enfermo y sin demostrarse  que tuviera propiedad alguna, utilizó los bienes para su  condición de existencia, para su techo, sin pretender alquiler  o frutos civiles del mismo, máxime que la prueba recopilada da  cuenta de la ayuda de su hijo JUAN DIEGO al dejarla vivir allí,  y por ello no procede algún reconocimiento, siempre actuó  de buena fe y su intención, y la falsa creencia de ser la  propietaria, por ello no hay lugar a reconocer este reclamo, solo la  restitución de los bienes objeto de reivindicación y  así accede a esta pretensión, negando frutos civiles.  

4.7  Apelada la decisión propuesta por los demandantes en  reconvención, el reparo formulado al fallo, fue que   «el poseedor está obligado a pagar los frutos civiles y  los que hubiese podido obtener, el bien es un bien inmueble urbano  que estaba en capacidad de producir como mínimo el valor de un  canon de arrendamiento, habiendo aprovechamiento porque se vive en él  o porque se arrienda, en el caso CLARA INÉS se aprovechó  del bien porque no pagó arrendamiento, y es de mala fe porque  sabía que ella no era la dueña , y si no existiera mala  fe, la hay desde la presentación de la demanda, como lo señala  la norma art. 964 CC».  

4.8  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de  junio de 2022 desató la alzada y en la sentencia censurada, al  estudiar  el reparo expresado por los reivindicantes, comenzó por hacer  mención de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables a la restitución de los frutos  naturales y civiles generados por el bien, y expresó que, solo  estaba obligado a cancelarlos en los términos del inciso  tercero del artículo 964 del Código Civil, el poseedor  de buena fe antes de la contestación de la demanda.  

Luego  expresó que, era necesario establecer  si se habían probado o no dichos frutos, por lo que,  

En  este caso finalmente no se probó los frutos que haya percibido  la poseedora y que dejó de percibir los titulares del derecho  de dominio, ni su cuantía, puesto que en la demanda  reivindicatoria y el escrito de subsanación se hizo solo la  afirmación, que no tiene respaldo probatorio como un dictamen  pericial, sin que sea tarifa legal pero que sería la prueba  idónea, en la que se indica que se toma el valor catastral  para el año 2016, se multiplica por 2 y de ese valor se toma  el 1%, para obtener el monto del canon de arrendamiento mensual que  el predio debía producir, toda vez que si bien el avalúo  catastral es una base para determinar el comercial, este y el valor  de un canon de arrendamiento se establece teniendo en cuenta las  condiciones del mercado inmobiliario en la zona en que se encuentre  el inmueble, la época, el estado del bien y condiciones del  sector en que se ubique (si cuenta con transporte, si es residencial  o comercial, si tiene vías acceso, etc.,).  

Véase  que el juez requirió a la parte demandante en reconvención,  con auto de septiembre 30 de 2019 con el cual inadmitió dicha  demanda, para que estableciera en debida forma, clara, precisa y  detallada, los frutos que pretende reclamar, explicando cómo  obtiene dichas sumas, requerimiento al que contestó remitiendo  a lo dicho en la demanda, en el acápite que denominó  ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, citando nuevamente  la ley 820 de 2003, sin soporte alguno. Pero olvida la parte que el  porcentaje que fija la ley que cita, es un límite para evitar  el abuso y proteger al arrendatario en materia de vivienda urbana, y  por ello debe probarse, los frutos y su cuantía, según  las condiciones exteriores e interiores del predio. Frutos que se  considera no se probaron, además que como quedó  establecido en el plenario, CLARA INÉS permaneció en el  inmueble por benevolencia de su hijo JUAN DIEGO, como lo aceptaron  los demandantes en reconvención, lo que implica que no era su  interés obtener beneficio económico de dicho bien, y  posterior a su muerte, continuó en dicha condición, y  solo cuando se presenta la demanda de simulación es que los  titulares del derecho persiguen la restitución de los bienes.  

Y  no puede tomarse como un juramento estimatorio, lo expresado en la  demanda, que sirva como prueba de dicha cuantía pues, para  ello, y conforme el art. 206 CGP “..deberá  estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición  correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos….”,  exigencia que no cumplió el demandante en reconvención  pese al requerimiento que le hiciera el juez, se limitó a  decir que para 2016 los inmuebles tenían un avalúo  catastral de $149.554.000 y $11.477.000, el doble de esta sumatoria  es de $322.062.000, y el 1% de esa suma corresponde a $3.220.620, que  sería el monto del canon de arrendamiento mensual, sin que  obre en el plenario prueba alguna de dichos frutos ni de su cuantía,  nótese que, sin ser tarifa legal, la parte interesada pudo  haber acudido a una prueba pericial en la cual se tuvieran en cuenta  todos los aspectos que se han mencionada para determinar con certeza  el valor del canon de arrendamiento del inmueble en disputa, pero no  se hizo, no se probó por ningún medio que dichos frutos  se hayan generado ni su cuantía. No prospera este reparo.  

5.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  Superior accionado desató el recurso de apelación  interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el  juez de conocimiento, para lo cual resolvió confirmarla con  fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al proceso,  así como en la normativa sustancial y procesal aplicable al  caso en concreto, medios probatorios que le permitieron concluir de  una parte que, no se acreditó cuáles eran los frutos  que pudo percibir la poseedora demandada, y, por ende, los que  dejaron de recaudar los demandantes.  

Refirió  también, que los reivindicantes habían sido requeridos  en el auto inadmisorio (30  de septiembre de 2019),   para que de manera clara, detallada y precisa estableciera cuales  eran los frutos reclamados, exponiendo como obtuvieron dichas sumas,  y éstos se limitaron a remitirse a las manifestaciones  realizadas en el juramento estimatorio, para lo cual, de nuevo  hicieron mención de la Ley 820 de 2003, esto es, que el canon  de los bienes correspondía al uno por ciento (1%), del duplo  del avalúo catastral de los bienes.  

De  otra parte, en la providencia censurada asentó que no se  comprobó que la poseedora del inmueble era de mala fe, aunado  al hecho que durante el tiempo que detentó el bien, no  percibió frutos porque vivió en el predio para suplir  las necesidades de techo de ella y su hijo discapacitado, quienes, a  su vez, son la progenitora y hermano del dueño del inmueble,  también agregó que la afirmación efectuada en el  juramento estimatorio carecía de respaldo probatorio, además  no era clara, precisa y detallada.  

En  el fallo criticado, el Tribunal cuestionado analizó la prueba  testimonial practicada en ese litigio, y en ella encontró que  los demandantes en la acción reivindicación, aceptaron  que «CLARA  INÉS permaneció en el inmueble por benevolencia de su  hijo JUAN DIEGO, lo que implica que no era su interés obtener  beneficio económico de dicho bien»,  aunado al  hecho que en el «juramento  estimatorio»,  se  limitaron estimar cuál era el valor del canon de  arrendamiento, sin allegar prueba alguna de la existencia de los  perjuicios reclamados.  

Ahora  bien, y aun cuando la demandada no objetó dicha estimación,  no podía el juzgador conceder el mérito al juramento  estimatorio en los términos como fue demandado, cuando el  mismo se limitó a determinar el valor del canon, sin  discriminar razonadamente cada uno de los conceptos en especial los  que componen los presuntos frutos demandados, ni mucho menos probar  que se causaron.  

En  síntesis, es claro que la sentencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa  decisión se configure alguna amenaza o vulneración a  los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto sustantivo invocado, y así las  cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta  solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es  el instrumento para definir si la interpretación normativa o  si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el  más acertado o el más correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  pues como lo ha sostenido esta Corporación (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC5234-2021,  STC2260-2022  y STC4556-2022,  entre otras).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la tutela promovida por Luz  Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia  Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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