Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11115-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11115-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01480-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Jairo Lucinio Mora Vargas y Olivia Vargas de Díaz contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-00190-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Los accionantes demandaron a José Ignacio Briceño Rincón y María Hortensia Castro Peña en proceso verbal para que se les indemnice por «daños y perjuicios causados […] por la negligencia y abuso de restituir el bien inmueble comercial –local- que les fue arrendado a [los demandados]»1.
2.2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 17 de mayo de 2022- inadmitió el escrito inicial, con el fin de que, entre otros requerimientos, se «allegue nuevo poder que faculte al abogado de los demandantes a iniciar la presente acción y dirigido ante es[a] instancia judicial, ya sea (i) conferido en la forma que indica el art. 5 del Decreto 806 de 2020, esto es remitirlo desde la dirección de notificaciones judiciales de la demandante o (ii) uno emitido según los preceptos del art. 74 del Código General del Proceso, como quiera que el aportado como anexo de la demanda se encuentra dirigido a juez municipal y para iniciar un proceso de restitución y no una acción de responsabilidad civil contractual como la que aquí se quiere promover»2. Posteriormente, remitió al correo electrónico del apoderado judicial3 el link de acceso al expediente digital4.
2.3. Con escrito del 24 de ese mismo mes y año, los actores presentaron escrito de subsanación5. Sin embargo, la juez acusada, con proveído del 8 de junio de 2022 resolvió rechazar la demanda, por cuanto «si bien se observa que en memorial aportado al expediente el 25 de mayo de 2022 allegó poder otorgado por los demandantes […], lo cierto es que, solamente respecto a este último el mandato cumple con las disposiciones procesales de que trata el art. 74 del C.G.P., dado que tiene presentación personal de su firma. Situación que no acontece con la codemandante, sin que tampoco se observa que se configure la forma de su otorgamiento de que trata el art. 5 del Decreto 806 de 2022 vigente para cuando se presentó la demanda, tal y como se les previno […]»6. Frente a ello, el extremo activo no interpuso recurso.
2.4. Así las cosas, los promotores anotaron que el «auto de rechazo nunca fue registrado en el correo Electrónico del Despacho, como tampoco se pudo acceder al link del juzgado que [le] fue enviado a su correo cuando [le] inadmitieron la demanda para poder acceder al proceso como así se [lo] manifestó uno de los asistentes del juzgado y que debía insistir en el link, que este era el camino respectivo por lo de la virtualidad». Además, indicaron que el poder «que fue objeto de subsanamiento (sic) fue debidamente corregido y firmado por las dos partes demandantes; pero en cuanto a la autenticación de la [codemandante]» no se pudo realizar por «fuerza de mayor» ya que la señora «no se puede poner en riesgo ante el público por sus quebrantos de salud». Y, porque «la norma traída a colación por el Despacho, art. 5 del Decreto 806 de 2020 [se] han acogido a ella por lo mencionado […], pues [están] ante un caso de fuerza mayor que debe ser de recibo porque esta señora también firmó el contrato, llenando las exigencias procedimentales para demandar […]».
3. Por lo anterior, solicitaron que se «declare la nulidad del auto proferido el 8 de junio de 2022 […], que no notificaron en debida forma por el conducto de la virtualidad […]». Asimismo, «de no ser de recibo el numeral anterior, […] se sirva declarar la revocatoria del auto que decretó el rechazo de la demanda del 8 de junio del 2022, […] y como consecuencia de lo anterior, se le imparta orden a la servidora para que profiera la declaratoria del auto admisorio de la demanda y proceda a ordenar la debida notificación a las partes para adelantar lo pertinente del caso». Y «se sirva aprobar el poder […] conferido por el medio virtual y que va sin mi firma […]».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, solicitó se deniegue el amparo «por desatenderse el requisito de subsidiariedad», pues los interesados pudieron conocer el motivo de rechazo de la demanda y recurrir en caso de desacuerdo la decisión y […] pudieron invocar antes es[e] despacho la causal de nulidad […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «la falta de diligencia ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, impide la procedencia de la acción de tutela, por insatisfacción del requisito previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, pues la providencia controvertida se notificó en debida forma, sin que por la parte actora se hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí decidido, siendo ese el medio eficaz para atacar lo censurado por esta vía».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los actores manifestaron argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial. Sin embargo, no atacaron directamente la decisión del Tribunal de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por los tutelantes, con ocasión del auto del 8 de junio de los corrientes que rechazó la demanda. Ello, por cuanto estimaron que el proveído que inadmitió el escrito inicial no se notificó debidamente. Además, consideran que los requerimientos suscitados fueron cumplidos dentro de lo reglado en las normas procesales.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la determinación de primer grado habrá de ser confirmada. Ciertamente, los actores no interpusieron los recursos de reposición7 y apelación8 frente a la resolución que rechazó la demanda impetrada. Por lo tanto, tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo9.
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001DemandaAnexos».
2 Archivo PDF «003AutoInadmite20220517».
3 faustetboy@gmail.com
4 Archivo PDF «005envioLinkExpedienteDigital20220518».
5 Archivo PDF «006SubsanacionDemanda20220524» y «006SubsanacionDemanda20220525».
6 Archivo PDF «008AutoRechaza20220608».
7 Artículo 318 del Código General del Proceso.
8 Numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.
9 En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que: «se vislumbra que el 14 de enero de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá «rechazó la demanda» interpuesta […] contra Sandra Patricia Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla Caicedo, […]». Dicha resolución quedó en firme, toda vez que no fue impugnada, a pesar de que contra ella cabían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 318 y 321-num. 1º del Código General del Proceso.
Así las cosas, el precursor tuvo la posibilidad de exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad para contradecir el auto que «rechazó la demanda divisoria». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta (STC4779-2022).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC4779-2022).