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STC11024-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11024-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01168-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00086.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 4 de octubre de 2021 elevó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de obtener información acerca del cumplimiento dado al fallo de tutela STP17607-2017, mediante el cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concedió el amparo allí deprecado y le ordenó al Juzgado 1º Penal Circuito de El Espinal, emitir «un auto adicional, a través del cual realizara el estudio pertinente frente al restablecimiento del derecho de la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (…)».
Indicó que, el 26 de octubre de esa anualidad, insistió en la petición, esta vez, para que se complemente la respuesta brindada a la anterior y que se aclare «si el auto ordenado en la sentencia STP1707-2017 es interlocutorio o de cúmplase y en qué página y párrafo de la parte considerativa se dio la orden».
Refirió que el 18 de febrero de 2022 reiteró sus requerimientos con extensión a los restantes integrantes de la Sala Penal de esa colegiatura. El 11 de marzo de 2022 impetró una nueva solicitud para que le informaran «quién iba a resolver sus solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela» pues, en su criterio, los magistrados accionados se hallaban impedidos para adoptar una decisión al respecto.
Considera que las respuestas dadas por el tribunal, a través de autos emitidos el 12 de octubre y el 3 de noviembre de 2021; el 25 de febrero y 18 de marzo de 2022, respecto de cada uno de sus pedimentos «no fueron asertivas ni congruentes con lo requerido, por ende, resultan violatorias de su derecho de petición».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Ivanov Arteaga Guzmán, Héctor Hernández Quintero y el Conjuez Julio Andrés Lozano Lopera) «responder de forma asertiva (claro, concreto y conciso) mis solicitudes de consulta omitidas o evadidas a mis derechos de petición de fechas 26 de octubre de 2021, 18 de febrero de 2022 y 11 de marzo de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El auxiliar judicial de la Sala 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en respuesta a la tutela, anexó las dos últimas respuestas que la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila brindó a las últimas tutelas a las fue vinculada y en las que también obra como accionante Julio Rojas Ortiz.
2. El magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, perteneciente a la Sala 03 Penal del Tribunal accionado informó que, a ese despacho le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, que negó una cancelación de matrícula inmobiliaria, dentro del proceso penal bajo radicado 2016-00086, el mismo se resolvió en providencia de 20 de abril de 2018. Precisó que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Corporación, no se encontró petición del accionante pendiente de resolver.
3. El magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones relacionadas con las peticiones presentadas por Rojas Ortiz y contextualizó que, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por aquél contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, (que conoció en primer grado esa colegiatura) la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, concedió el amparo (26 de octubre de 2017) y ordenó a ese despacho judicial emitir un auto adicional en el cual «realizara un estudio frente al restablecimiento del derecho de la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» (al interior de un proceso por fraude procesal), mandato constitucional que cumplió mediante proveído del 28 de noviembre de 2017 en el que, sin embargo, decidió negar la cancelación de registros deprecada, decisión respecto de la cual el actor promovió varios incidentes de desacato, además de recusar a todos los magistrados que conocieron del trámite.
Posteriormente, contó que, con auto del 5 de noviembre de 2020, el tribunal finalizó el incidente de desacato declarando que hubo cabal cumplimiento a la acción de tutela, decisión contra la cual, Rojas Ortiz formuló un nuevo resguardo, que fue denegado en ambas instancias.
Finalmente, aseguró que, cada una de las peticiones que ha elevado el gestor han sido respondidas de forma clara, de fondo y comunicadas, y se le ha explicado «de diversas maneras la imposibilidad jurídica de dar apertura forma a un incidente de desacato por el referido fallo de tutela, en tanto, según se le ha precisado reiteradamente, resulta inviable otra vez entrar a debatir el tema materia sustancial objeto de la decisión tuitiva en comento y mucho menos a través de la presentación de un derecho de petición, toda vez que, tales solicitudes no tienen una finalidad distinta a que se abra una nueva oportunidad para establecer si se dio o no cumplimiento a la tantas mencionada sentencia de tutela».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al no advertir vulneración concreta pues, según pudo constatar, con proveídos del 12 de octubre y 3 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, el tribunal accionado se pronunció de fondo frente a los requerimientos elevados por el actor, «lo anterior, sin importar que la respuesta no sea positiva, pues ello no constituye presupuesto necesario para tener por satisfecha la garantía superior invocada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando las alegaciones del escrito inicial, esto es, insistiendo en que las contestaciones a sus peticiones por parte del tribunal accionado no fueron de fondo, fueron evasivas e incongruentes, pues, «mi propósito acompañado con la petición del 11 de marzo de 2022 era demostrarles a los magistrados […] sus irregularidades dentro del proceso de tutela y […] de qué manera se podían subsanar para no continuar violando mis derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró la garantía invocada al no responder de fondo a las peticiones elevadas por el querellante el 26 de octubre de 2021, 18 de febrero de 2022 y 11 de marzo de 2022, encaminadas, de manera general, a que se le aclare el contenido de la sentencia de tutela STP17607-2017 de 26 de octubre de 2017 – radicado 2017-605 (proferida por la Sala de Casación Penal) que revocó la emitida por ese tribunal en primera instancia y concedió la salvaguarda en su favor, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (en el proceso penal 2016-00086) que emitiera un auto adicional donde estudiara la pertinencia jurídica de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente; así mismo, para que «los magistrados integrantes de la Sala informen si son competentes para resolver eventuales solicitudes de cumplimiento de dicho fallo».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Caso concreto.
4.1. De acuerdo a lo expuesto, cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso de los escritos que presentó el acá tutelante los días 4 y 26 de octubre de 2021, 18 de febrero y 11 de marzo de 2022, todos ellos intrínsecamente relacionados con la acción de tutela radicado 2017-00605 y el proceso penal 2016-00086 (por el delito de fraude procesal en el que el actor fue víctima).
De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible asemejarlos con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia citada, no es posible atribuirle a la colegiatura demandada omisión alguna respecto a las peticiones aludidas por el quejoso.
4.2. Ahora, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos judiciales que le incumbe resolver, el tribunal accionado ciertamente lo hizo, y oportunamente, en autos de 12 de octubre y 3 noviembre de 2021 (también mediante oficio de 26 de febrero de 2022 que respondió a la del 18 de ese mes); y, del 18 de marzo de la presente anualidad.
4.2.1. En el primero de ellos (12 de octubre de 2021 en respuesta a petición del 4 de octubre) el magistrado Arteaga Guzmán le precisó al actor que la sentencia de tutela STP17607-2017 de la Sala de Casación Penal, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal «emitir un auto adicional al dictado el 27 de julio de 2017 mediante el cual se precluyó la actuación por prescripción de la acción penal correspondiente al delito allí investigado, a través del cual se realizara el estudio en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuentas las consideraciones expuestas en la misma decisión». Así mismo, le explicó que, el proveído del 20 de noviembre de 2020 en el trámite incidental de desacato, declaró el cumplimiento a la referida orden constitucional por parte del juzgado incidentado con la emisión del auto del 28 de noviembre de 2017, aclarándole que «en manera alguna, la Sala de Casación Penal ordenó complementar el auto adicional al auto preclusivo de 27 de julio 2017».
4.2.2. En el segundo (auto de 3 de noviembre de 2021), con el que respondió a la solicitud de aclaración de, si la sentencia de tutela STP17607-2017 fue «interlocutoria o de cúmplase» y que se le indicara «en qué segmento de la parte considerativa se dio la orden»; le explicitó que, «sus reparos iban orientados a cuestionar los fundamentos factuales, probatorios y jurídicos expuestos en el aludido fallo de tutela», y resaltó que, en la contestación del 12 de octubre de 2021 «simplemente se citó lo que la Sala de Casación Penal expuso en la decisión de tutela».
4.2.3. Finalmente, el 18 de marzo de este año (luego de contestarle en oficio de 26 de febrero su petición del 18 de febrero, que debía estarse a lo señalado en auto del 3 de noviembre de 2021), el magistrado accionado, resolviendo la petición del día 11 de ese mes, allegada por Rojas Ortiz, además de reiterar las razones por las que esa corporación discurrió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal acató el fallo de tutela aludido – auto de 5 de noviembre de 2020 – le recordó igualmente que, la tutela que interpuso contra esta última determinación fue denegada por la misma Sala de Casación Penal el 19 de enero de 2021 «al considerar que lo pretendido por aquél era reabrir un debate ya zanjado en las instancia como consecuencia de una orden constitucional que, en su momento, salvaguardó sus derechos fundamentales, so pretexto de su incumplimiento, por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, la cual se halla precedida de una análisis razonable y debidamente fundamentado».
Así las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede descartarse la posible afectación al debido proceso por parte de la magistratura acusada porque, contrario a lo argüido por el tutelante, aquélla absolvió sus requerimientos a través de los referidos pronunciamientos, en los que se le aclaró el sentido de la orden dada en la sentencia de tutela STP17607-2017 de la Homóloga Penal y los motivos por los cuales tuvo por cumplido lo allí dispuesto (en el trámite incidental de desacato) por parte del juzgado accionado.
Es decir, en criterio de esta Sala, las respuestas brindadas se aprecian razonables, siendo su contenido conforme con los pedimentos y según fueron planteados.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS