STC11024 2022

AGOSTO

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STC11024-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11024-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01168-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24)  de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  Rojas Ortiz  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2016-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la colegiatura convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 4 de octubre de 2021 elevó derecho  de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  con el fin de obtener información acerca del cumplimiento dado  al fallo de tutela STP17607-2017, mediante el cual, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, concedió el amparo  allí deprecado y le ordenó al Juzgado 1º Penal  Circuito de El Espinal, emitir «un  auto adicional, a través del cual realizara el estudio  pertinente frente al restablecimiento del derecho de la víctima  y la eventual cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente (…)».  

Indicó  que, el 26 de octubre de esa anualidad, insistió en la  petición, esta vez, para que se complemente la respuesta  brindada a la anterior y que se aclare «si  el auto ordenado en la sentencia STP1707-2017 es interlocutorio o de  cúmplase y en qué página y párrafo de la  parte considerativa se dio la orden».  

Refirió  que el 18 de febrero de 2022 reiteró sus requerimientos con  extensión a los restantes integrantes de la Sala Penal de esa  colegiatura. El 11 de marzo de 2022 impetró una nueva  solicitud para que le informaran «quién  iba a resolver sus solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela»  pues, en su criterio, los magistrados accionados se hallaban  impedidos para adoptar una decisión al respecto.  

Considera  que las respuestas dadas por el tribunal, a través de autos  emitidos el 12 de octubre y el 3 de noviembre de 2021; el 25 de  febrero y 18 de marzo de 2022, respecto de cada uno de sus pedimentos  «no  fueron asertivas ni congruentes con lo requerido, por ende, resultan  violatorias de su derecho de petición».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene a los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Ivanov Arteaga Guzmán,  Héctor Hernández Quintero y el Conjuez Julio Andrés  Lozano Lopera) «responder  de forma asertiva (claro, concreto y conciso) mis solicitudes de  consulta omitidas o evadidas a mis derechos de petición de  fechas 26 de octubre de 2021, 18 de febrero de 2022 y 11 de marzo de  2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  auxiliar judicial de la Sala 06 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en respuesta a la tutela, anexó las  dos últimas respuestas que la magistrada Julieta Isabel Mejía  Arcila brindó a las últimas tutelas a las fue vinculada  y en las que también obra como accionante Julio Rojas Ortiz.  

2.        El  magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, perteneciente  a la Sala 03 Penal del Tribunal accionado informó que, a ese  despacho le correspondió conocer el recurso de apelación  interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de noviembre de  2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal,  que negó una cancelación de matrícula  inmobiliaria, dentro del proceso penal bajo radicado 2016-00086, el  mismo se resolvió en providencia de 20 de abril de 2018.  Precisó que, de acuerdo con la información suministrada  por la Secretaría de la Corporación, no se encontró  petición del accionante pendiente de resolver.  

3.        El  magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las  actuaciones relacionadas con las peticiones presentadas por Rojas  Ortiz y contextualizó que, con ocasión de una acción  de tutela interpuesta por aquél contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito de El Espinal, (que conoció en primer grado  esa colegiatura) la Sala de Casación Penal, en sede de  impugnación, concedió el amparo (26 de octubre de 2017)  y ordenó a ese despacho judicial emitir un auto adicional en  el cual «realizara  un estudio frente al restablecimiento del derecho de la víctima  y la eventual cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente»  (al interior de un proceso por fraude procesal), mandato  constitucional que cumplió mediante proveído del 28 de  noviembre de 2017 en el que, sin embargo, decidió negar la  cancelación de registros deprecada, decisión respecto  de la cual el actor promovió varios incidentes de desacato,  además de recusar a todos los magistrados que conocieron del  trámite.  

Posteriormente,  contó que, con auto del 5 de noviembre de 2020, el tribunal  finalizó el incidente de desacato declarando que hubo cabal  cumplimiento a la acción de tutela, decisión contra la  cual, Rojas Ortiz formuló un nuevo resguardo, que fue denegado  en ambas instancias.  

Finalmente,  aseguró que, cada una de las peticiones que ha elevado el  gestor han sido respondidas de forma clara, de fondo y comunicadas, y  se le ha explicado «de  diversas maneras la imposibilidad jurídica de dar apertura  forma a un incidente de desacato por el referido fallo de tutela, en  tanto, según se le ha precisado reiteradamente, resulta  inviable otra vez entrar a debatir el tema materia sustancial objeto  de la decisión tuitiva en comento y mucho menos a través  de la presentación de un derecho de petición, toda vez  que, tales solicitudes no tienen una finalidad distinta a que se abra  una nueva oportunidad para establecer si se dio o no cumplimiento a  la tantas mencionada sentencia de tutela».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al no advertir vulneración concreta pues, según  pudo constatar, con proveídos del 12 de octubre y 3 de  noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, el tribunal accionado se  pronunció de fondo frente a los requerimientos elevados por el  actor, «lo  anterior, sin importar que la respuesta no sea positiva, pues ello no  constituye presupuesto necesario para tener por satisfecha la  garantía superior invocada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando las alegaciones del escrito inicial,  esto es, insistiendo en que las contestaciones a sus peticiones por  parte del tribunal accionado no fueron de fondo, fueron evasivas e  incongruentes, pues, «mi  propósito acompañado con la petición del 11 de  marzo de 2022 era demostrarles a los magistrados […]  sus irregularidades dentro del proceso de tutela y […]  de qué manera se podían subsanar para no continuar  violando mis derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué vulneró la garantía invocada al no  responder de fondo a las peticiones elevadas por el querellante el 26  de octubre de 2021, 18 de febrero de 2022 y 11 de marzo de 2022,  encaminadas, de manera general, a que se le aclare el contenido de la  sentencia de tutela STP17607-2017 de 26 de octubre de 2017 –  radicado 2017-605 (proferida por la Sala de Casación Penal)  que revocó la emitida por ese tribunal en primera instancia y  concedió la salvaguarda en su favor, ordenando al Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal  (en el proceso penal  2016-00086) que emitiera un auto adicional donde estudiara la  pertinencia jurídica de la cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente; así mismo, para que «los  magistrados integrantes de la Sala informen si son competentes para  resolver eventuales solicitudes de cumplimiento de dicho fallo».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        De  acuerdo a lo expuesto, cuando el  derecho  de petición,  en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un  trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo  por esta senda excepcional, como es el caso de los escritos que  presentó el acá tutelante los días 4 y 26  de octubre de 2021, 18 de febrero y 11 de marzo de 2022,  todos ellos intrínsecamente relacionados con la acción  de tutela radicado 2017-00605 y el proceso penal 2016-00086 (por el  delito de fraude  procesal  en el que el actor fue víctima).  

De  manera que, requerimientos  de ese tenor no es posible asemejarlos con la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política ni con  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia  citada, no  es posible atribuirle a la colegiatura demandada omisión  alguna respecto a las peticiones aludidas por el quejoso.  

4.2.        Ahora,  si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida  prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, esto es,  propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos  judiciales que le incumbe resolver, el tribunal accionado ciertamente  lo hizo, y oportunamente, en autos de 12 de octubre y 3 noviembre de  2021 (también mediante oficio de 26 de febrero de 2022 que  respondió a la del 18 de ese mes); y, del 18 de marzo de la  presente anualidad.  

4.2.1.        En  el primero de ellos (12 de octubre de 2021 en respuesta a petición  del 4 de octubre) el magistrado Arteaga Guzmán le precisó  al actor que la sentencia de tutela STP17607-2017 de la Sala de  Casación Penal, le ordenó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de El Espinal «emitir  un auto adicional al dictado el 27 de julio de 2017 mediante el cual  se precluyó la actuación por prescripción de la  acción penal correspondiente al delito allí  investigado, a través del cual se realizara el estudio en  relación con el restablecimiento del derecho a la víctima  y la eventual cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente, teniendo en cuentas las consideraciones expuestas  en la misma decisión».  Así mismo, le explicó que, el proveído del 20 de  noviembre de 2020 en el trámite incidental de desacato,  declaró el cumplimiento a la referida orden constitucional por  parte del juzgado incidentado con la emisión del auto del 28  de noviembre de 2017, aclarándole que «en  manera alguna, la Sala de Casación Penal ordenó  complementar el auto adicional al auto preclusivo de 27 de julio  2017».  

4.2.2.        En  el segundo (auto de 3 de noviembre de 2021), con el que respondió  a la solicitud de aclaración de, si la sentencia de tutela  STP17607-2017 fue «interlocutoria  o de cúmplase»  y que se le indicara «en  qué segmento de la parte considerativa se dio la orden»;  le explicitó que, «sus  reparos iban orientados a cuestionar los fundamentos factuales,  probatorios y jurídicos expuestos en el aludido fallo de  tutela»,  y resaltó que, en la contestación del 12 de octubre de  2021 «simplemente  se citó lo que la Sala de Casación Penal expuso en la  decisión de tutela».  

4.2.3.        Finalmente,  el 18 de marzo de este año (luego de contestarle en oficio de  26 de febrero su petición del 18 de febrero, que debía  estarse a lo señalado en auto del 3 de noviembre de 2021), el  magistrado accionado, resolviendo la petición del día  11 de ese mes, allegada por Rojas Ortiz, además de reiterar  las razones por las que esa corporación discurrió que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal acató el  fallo de tutela aludido – auto de 5 de noviembre de 2020 –   le recordó igualmente que, la tutela que interpuso contra  esta última determinación fue denegada por la misma  Sala de Casación Penal el 19 de enero de 2021 «al  considerar que lo pretendido por aquél era reabrir un debate  ya zanjado en las instancia como consecuencia de una orden  constitucional que, en su momento, salvaguardó sus derechos  fundamentales, so pretexto de su incumplimiento, por encontrarse en  desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la  causa, la cual se halla precedida de una análisis razonable y  debidamente fundamentado».  

Así  las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede  descartarse la posible afectación al debido  proceso  por parte de la magistratura acusada porque, contrario a lo argüido  por el tutelante, aquélla absolvió sus requerimientos a  través de los referidos pronunciamientos, en los que se le  aclaró el sentido de la orden dada en la sentencia de tutela  STP17607-2017 de la Homóloga Penal y los motivos por los  cuales tuvo por cumplido lo allí dispuesto (en el trámite  incidental de desacato) por parte del juzgado accionado.  

Es  decir, en criterio de esta Sala, las respuestas brindadas se aprecian  razonables, siendo su contenido conforme con los pedimentos y según  fueron planteados.  

5.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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