STC11023 2022

AGOSTO

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STC11023-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11023-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00133-01   

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Colorado contra el fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, la Procuraduría  General de la Nación Delegada en Acciones Populares y la  Personería Municipal de Andes,  extensiva  a los demás intervinientes en la acción popular N°  2021-00149.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada  que programe la audiencia de pacto de cumplimiento para el mes de  julio y no de agosto en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998  y, que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho.  

En  sustento adujo  que presentó la acción popular en comento, en la que no  se han cumplido con los términos legales que establecen los  artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, ya que se  programó la audiencia de pacto de cumplimiento hasta el mes  agosto de 2022, por lo cual considera que existe mora judicial.  

2. La  Sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. dijo que  carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe  obligación que le pueda ser atribuible y no ha vulnerado  ningún derecho fundamental.  

3. El  a  quo  negó el resguardo porque «no  existe un incumplimiento flagrante de los términos judiciales  establecidos por la Ley 472 de 1998, dado que, durante los casi 10  meses transcurridos desde la presentación de la petición  inicial, la agencia judicial convocada ha realizado todos los  esfuerzos para establecer la identidad de los sujetos pasivos de la  acción y ha procedido con su notificación. Además,  cumplida la integración del contradictorio ha continuado con  la etapa subsiguiente del trámite, señalando una fecha  próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento (…)  la servidora judicial ha obrado con diligencia y ha acatado el  principio de impulso oficioso que rige este trámite  constitucional».  Indicó que tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad porque el gestor no ha elevado la petición  relacionada con que se le comparta el libro radicador de audiencias  del despacho al Juzgado.  

4.  El gestor impugnó y alegó que no ha existido celeridad  en la acción popular, que si se hubiera cumplido con los  términos que establece la Ley 472 de 1998 «ya  muy seguramente existiría fallo».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será confirmada, toda vez que la  autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el  censor le atribuye. En lo atinente con la presunta mora judicial  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta  ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición  que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada  no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub examine, el quejoso se duele de la poca celeridad que el  Juzgado ha dado a la acción popular. Empero, al proceso se le  ha impartido el trámite respectivo, el Despacho ha intentado  establecer la identidad de los sujetos pasivos de la acción  popular y una vez lo ha logrado, ha procedido con su notificación,  en el momento que se cumplió con la integración del  contradictorio (31 de mayo de 2022), continuó con la etapa  siguiente que corresponde a fijar la fecha para la audiencia de pacto  y cumplimiento (24 de junio de 2022). Así, aunque pudiera  eventualmente señalarse un retraso en la fecha en que se  programó la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto es  que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que «se  ordene al tutelado compartir digitalmente el libro radicador de  audiencias del despacho»,  no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no  aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa  petición al Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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