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STC11023-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11023-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Colorado contra el fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, la Procuraduría General de la Nación Delegada en Acciones Populares y la Personería Municipal de Andes, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2021-00149.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que programe la audiencia de pacto de cumplimiento para el mes de julio y no de agosto en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y, que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho.
En sustento adujo que presentó la acción popular en comento, en la que no se han cumplido con los términos legales que establecen los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, ya que se programó la audiencia de pacto de cumplimiento hasta el mes agosto de 2022, por lo cual considera que existe mora judicial.
2. La Sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe obligación que le pueda ser atribuible y no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El a quo negó el resguardo porque «no existe un incumplimiento flagrante de los términos judiciales establecidos por la Ley 472 de 1998, dado que, durante los casi 10 meses transcurridos desde la presentación de la petición inicial, la agencia judicial convocada ha realizado todos los esfuerzos para establecer la identidad de los sujetos pasivos de la acción y ha procedido con su notificación. Además, cumplida la integración del contradictorio ha continuado con la etapa subsiguiente del trámite, señalando una fecha próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento (…) la servidora judicial ha obrado con diligencia y ha acatado el principio de impulso oficioso que rige este trámite constitucional». Indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el gestor no ha elevado la petición relacionada con que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho al Juzgado.
4. El gestor impugnó y alegó que no ha existido celeridad en la acción popular, que si se hubiera cumplido con los términos que establece la Ley 472 de 1998 «ya muy seguramente existiría fallo».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el censor le atribuye. En lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, el quejoso se duele de la poca celeridad que el Juzgado ha dado a la acción popular. Empero, al proceso se le ha impartido el trámite respectivo, el Despacho ha intentado establecer la identidad de los sujetos pasivos de la acción popular y una vez lo ha logrado, ha procedido con su notificación, en el momento que se cumplió con la integración del contradictorio (31 de mayo de 2022), continuó con la etapa siguiente que corresponde a fijar la fecha para la audiencia de pacto y cumplimiento (24 de junio de 2022). Así, aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso en la fecha en que se programó la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que «se ordene al tutelado compartir digitalmente el libro radicador de audiencias del despacho», no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición al Juzgado Civil del Circuito de Andes.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS