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STC10737-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10737-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02692-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Geomar Pérez Olaya y José Wilson Ramos Pedroza le instauraron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, extensiva a Flor Alba Pérez, Juan Evangelista Pérez Pedroza y demás involucrados en el consecutivo 2019-00220.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, y acceso a la administración de justicia», para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejaran sin efectos los autos de 27 de julio del 2021 y mayo 23 de 2022 y, en consecuencia, «(…) se [les] permita tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda que efectu[aron] virtualmente al correo del despacho del Juzgado Civil del Circuito de Villeta el día 29 de junio de los corrientes, y de contera se tenga por conformado el contradictorio dentro del proceso de simulación N° 25875-31-03-001-2019-00220-00, que avanza en dicho despacho judicial».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en el juicio de simulación que Flor Alba Pérez de Mahecha le promovió a los actores (nº 2019-00220), tuvo a estos notificados por conducta concluyente y les corrió traslado de la demanda (15 abr. 2021), empero, vencido el término respectivo, no «conced[ió] efectos jurídicos a la contestación allegada, como quiera que la misma fue presentada de forma extemporánea» (27 jul.), decisión que mantuvo vía reposición (14 en. 2022) y que el Superior confirmó (23 may.).
Sostuvieron los gestores que sólo hasta el «27 de mayo de 2021 [obtuvieron] realmente copia de la demanda para poder efectuar la correspondiente contestación de la misma», por lo que «el apoderado (…) alleg[ó] contestación a la demanda el 29 de junio de 2021 y esta fue rechazada por el despacho, alegando extemporaneidad», quien en su criterio, «equívocamente» determinó que «el término se interrumpió porque el expediente ingresó al despacho el 28 de abril de 2021 y salió el 25 de mayo siguiente, cuando se profirió el auto que se consideró notificado a Evangelista Pérez Pedroza, por conducta concluyente, otro de los demandados dentro del referido proceso por simulación, al reanudarse el cómputo del plazo concedido para contestar la demanda, mismo que feneció el 18 de junio de 2021 sin haberse ejercido la defensa oportuna».
Arguyeron que tan pronto su apoderado remitió «(…) virtualmente el poder al juzgado, o sea el 13 de marzo del 2021, lo mínimo por parte de la secretaria del despacho, transcurridos 3 días hábiles, era haber[le] entregado de igual manera, virtualmente, copia de la demanda para poder contestar en tiempo la demanda referida, ya que [en] el mismo escrito del poder, manifest[aron] claramente [sus] datos de contacto» según el Decreto 806 del 2020; por lo que, con su proceder se quebrantaron «los principios rectores que deben orientar el proceso como lo es el derecho de colaboración, asesoramiento y Iura Novit Curia, que imperan en el nuevo estatuto procedimental y según los cuales, de oficio se debe aplicar la mejor ley que corresponda, pues el derecho nunca es nuevo ni ajeno para el juzgador».
2.- Juan Evangelista Pérez Pedroza se opuso a la demanda superlativa y solicitó que «se tengan por negadas todas y cada una de las peticiones de los demandados, por ser incoherentes y por buscar evadir la responsabilidad de sus obligaciones».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se aclara que, pese a que el pliego supralegal se dirige también contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (27 jul. 2021 y 14 en. 2022), la Sala examinará únicamente el que convalidó el último, expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (23 may.), por ser el que definió el asunto controvertido.
3.- Ahora bien, refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto el proveído objetado -23 may. 2022- no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que, contrario, a lo aducido por los impulsores, lo advertido es que concluyó «razonablemente» la convalidación de la «extemporaneidad de la contestación de la demanda» presentada por los quejosos y, en ese orden, obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
En efecto, empezó evidenciando el problema jurídico a resolver, la normatividad a aplicar respecto del «acto de contestación de la demanda» y el uso de las «tecnologías de la información y las comunicaciones» en las actuaciones judiciales, por lo que adujo:
(…) la litis contestatio tiene una enorme trascendencia para la determinación del objeto del proceso, razón por la que el estatuto procesal exige en su artículo 96, que contenga (i) el nombre del demandado, su domicilio y los de su representante, (ii) un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y hechos de la demanda, (iii) las excepciones de mérito que se quieran proponer y (iv) la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, pero además es necesario que ésta sea presentada en término.
Esto es, que admitida la demanda se ordena su notificación al demandado a quien se le entrega copia de esta y sus anexos, para que dentro del término que la ley le concede pueda este, de así quererlo, darle contestación y formular sus defensas frente a las pretensiones de las que es su sujeto pasivo.
2. En el caso, los demandados recurrentes se duelen de no ser oída su contestación porque erradamente se les considera entregada extemporáneamente, aseguran que como los documentos de traslado sólo los recibieron el 27 de mayo de 2021, es a partir de esa fecha que debía contabilizárseles el término de contestación.
Señala el artículo 369 del C.G.P. que para los procesos verbales de la demanda se corre traslado al demandado por veinte (20) días y el artículo 91 ídem contempla que éste “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem”.
Ahora, con ocasión de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto 806 de 2020, se introdujo el deber de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en cuanto a conformación de expedientes, otorgamiento de poderes, presentación de la demanda, notificaciones, entre otros.
Ciertamente el su artículo 8 se señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente, como la del auto admisorio, pueden también realizarse enviando el auto admisorio, el libelo y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, entendiéndose que el enteramiento se realiza transcurridos dos días hábiles de remitirse la comunicación.
Es decir, la regulación transitoria habilitó a los funcionarios y usuarios de la justicia al uso de los medios digitales para realizar las notificaciones, pero no modificó la forma en que opera el traslado de la demanda cuando el demandado se considera notificado por conducta concluyente, ni prohibió que se siguieran usando los métodos tradicionales de comunicación.
Es decir, aunque la norma facilita la ocurrencia del enteramiento digital, para nada altera el trámite común de citación a notificarse y la notificación por aviso previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P, siendo entonces viable aplicar el artículo 91 ibidem para los casos de notificación por conducta concluyente. (Subrayado Adrede).
Seguidamente, descendió al caso concreto y dijo que el extremo pasivo en esa lid «eligió realizar la notificación de la demanda» de conformidad con la Ley 1564 de 2012, lo que en todo caso exigía a la pasiva «pedir a la secretaría que le suministre copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales empezará a correrse el término de traslado» y, coligió que,
3. En este evento en el que la demanda se presentó y se admitió antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, aunque su trámite continuó ya entrado en vigor el Decreto 806 de 2020, el extremo actor eligió realizar la notificación de la demanda bajo las previsiones del C.G.P., enviando un citatorio a la dirección física de los convocados y antes de evidenciarse su resultado, Geomar Pérez Olaya y José Wilson Ramos Pedroza otorgaron poder a un abogado y manifestaron conocer de la existencia de la demanda, resultando claro que aún no se les había suministrado copia ni física ni digital de ésta y sus anexos, porque el enteramiento iniciado fue el previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
Por lo que, como los recurrentes el 10 de marzo de 2021 allegaron poder conferido a su abogado e informaron conocer de la existencia del proceso, en auto del 15 de abril de 2021 se les consideró notificados por conducta concluyente y como lo señala el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., la notificación que se entiende surtida a partir del día 16 de abril de 2021en que se notificó por estado el auto que le reconoció personería al abogado por aquellos designado.
Es decir, no exige el artículo 301 que para que empiece a surtirse el término de traslado se requiera adicionalmente que se entregue copia de la demanda y sus anexos, cuando los demandados deciden notificarse por conducta concluyente al otorgar poder al abogado y este allegarlo al trámite.
Pero el artículo 91 inciso segundo del C.G.P., otorga la facultad a quien es considerado notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de pedir a la secretaría que le suministre copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales empezará a correrse el término de traslado.
Pero en el caso, ninguno de los dos demandados, Geomar Pérez Olaya y José Wilson Ramos Pedroza, representados por el mismo apoderado, ejercieron esa facultad y ello conllevó que el cómputo del término se efectuara sin esa interrupción prevista por la ley para cuando se solicita la entrega de la demanda y sus anexos (Negrilla de la Sala).
Con base en esos derroteros, esgrimió:
el cómputo del traslado de la demanda no podía ser otro que el que el juzgado realizó, como se entienden aquellos notificados el día 16 de abril de 2021, el término de 20 días hábiles empezó a correr el día 19 de abril y corrió por 7 días hasta el 27 de abril, se interrumpió el día 28 de abril en que ingresó al despacho y se reanudó su conteo, como lo regula el inciso segundo del artículo 118 del C.G.P., el día 27 de mayo de 2021, día siguiente al de la notificación del auto de mayo 25 de 2021, con el que salió del despacho el proceso, por lo que los restantes 13 días del término de traslado vencieron el 25 de junio de 2021, de donde se desprende que la contestación presentada por los acá recurrentes el 29 de junio de 2021, es extemporánea, como lo decidió el juzgado, razones que conducen a la confirmación de la providencia recurrida.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa la providencia refutada, como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de «la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-5974-2021 y STC8494-2022).
5.- Ahora, en lo que concierne con el precedente invocado por los accionantes – STC8125-2022 -, cabe precisar que en aquella esta Magistratura estableció, en punto a la calificación de «la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos» que,
(…) si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.
Así entonces, se observa que dicho pronunciamiento tuvo en cuenta que, como lo estableció el Tribunal de Cundinamarca, debía solicitarse por la parte interesada la copia de la demanda y sus anexos, lo que no acaeció en el sub lite y, por tanto, la contabilización de los «términos judiciales de contestación de la demanda» está ajustada a la ley.
6.- Como colofón, el ruego deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Geomar Pérez Olaya y José Wilson Ramos Pedroza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS