STC10737 2022

AGOSTO

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STC10737-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10737-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02692-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Geomar Pérez Olaya y José Wilson  Ramos Pedroza le instauraron contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  extensiva a Flor  Alba Pérez, Juan Evangelista Pérez Pedroza y demás  involucrados en el consecutivo 2019-00220.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa, y acceso a la administración de  justicia»,  para  que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejaran sin  efectos los autos de 27 de julio del 2021 y mayo 23 de 2022 y, en  consecuencia, «(…)  se [les] permita tener en cuenta el escrito de contestación  de  la demanda que efectu[aron] virtualmente al correo del despacho del  Juzgado Civil del Circuito de Villeta el día 29 de junio de  los corrientes, y de contera se tenga por conformado el  contradictorio dentro del proceso de simulación N°  25875-31-03-001-2019-00220-00, que avanza en dicho despacho  judicial».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en el juicio  de simulación que Flor Alba Pérez de Mahecha le  promovió a los actores (nº 2019-00220), tuvo a estos  notificados por conducta concluyente y les corrió traslado de  la demanda (15 abr. 2021), empero, vencido el término  respectivo, no «conced[ió]  efectos jurídicos a la contestación allegada, como  quiera que la misma fue presentada de forma extemporánea»  (27  jul.), decisión que mantuvo vía reposición  (14  en. 2022) y que el Superior confirmó (23 may.).  

Sostuvieron  los gestores que sólo hasta el «27  de mayo de 2021 [obtuvieron] realmente copia de la demanda para poder  efectuar la correspondiente contestación de la misma»,  por lo que «el  apoderado (…) alleg[ó] contestación a la demanda  el 29 de junio de 2021 y esta fue rechazada por el despacho, alegando  extemporaneidad»,  quien en su criterio, «equívocamente»  determinó  que «el  término se interrumpió porque el expediente ingresó  al despacho el 28 de abril de 2021 y salió el 25 de mayo  siguiente, cuando se profirió el auto que se consideró  notificado a Evangelista Pérez Pedroza, por conducta  concluyente, otro de los demandados dentro del referido proceso por  simulación, al reanudarse el cómputo del plazo  concedido para contestar la demanda, mismo que feneció el 18  de junio de 2021 sin haberse ejercido la defensa oportuna».  

Arguyeron  que tan pronto su apoderado remitió «(…)  virtualmente el poder al juzgado, o sea el 13 de marzo del 2021, lo  mínimo por parte de la secretaria del despacho, transcurridos  3 días hábiles, era haber[le] entregado de igual  manera, virtualmente, copia de la demanda para poder contestar en  tiempo la demanda referida, ya que [en] el mismo escrito del poder,  manifest[aron] claramente [sus] datos de contacto»  según el Decreto 806 del 2020; por lo que, con su proceder se  quebrantaron «los  principios rectores que deben orientar el proceso como lo es el  derecho de colaboración,  asesoramiento  y Iura Novit Curia, que imperan en el nuevo estatuto procedimental y  según los cuales, de oficio se debe aplicar la mejor ley que  corresponda, pues el derecho nunca es nuevo ni ajeno para el  juzgador».  

2.-  Juan  Evangelista Pérez Pedroza se opuso a la demanda superlativa y  solicitó que «se  tengan por negadas todas y cada una de las peticiones de los  demandados, por ser incoherentes y por buscar evadir la  responsabilidad de sus obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se aclara que, pese a que el pliego supralegal se dirige también  contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Civil  del Circuito de Villeta  (27 jul. 2021 y 14 en. 2022),  la Sala examinará únicamente  el que convalidó el último, expedido por el Tribunal  Superior de Cundinamarca (23 may.), por ser el que definió el  asunto controvertido.  

3.-  Ahora bien, refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, en tanto el proveído objetado -23  may. 2022-  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que,  contrario, a lo aducido por los impulsores, lo advertido es que  concluyó «razonablemente»  la convalidación de la «extemporaneidad  de la contestación de la demanda»  presentada por los quejosos y, en ese orden,  obedece  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  cartapacio.  

En  efecto, empezó evidenciando el problema jurídico a  resolver, la normatividad a aplicar respecto del «acto  de contestación de la demanda»  y el uso de las «tecnologías  de la información y las comunicaciones»  en las actuaciones judiciales, por lo que adujo:  

(…)  la litis contestatio tiene una enorme trascendencia para la  determinación del objeto del proceso, razón por la que  el estatuto procesal exige en su artículo 96, que contenga (i)  el nombre del demandado, su domicilio y los de su representante, (ii)  un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y hechos  de la demanda, (iii) las excepciones de mérito que se quieran  proponer y (iv) la petición de las pruebas que se pretendan  hacer valer, pero además es necesario que ésta sea  presentada en término.  

Esto  es, que admitida la demanda se ordena su notificación al  demandado a quien se le entrega copia de esta y sus anexos, para que  dentro del término que la ley le concede pueda este, de así  quererlo, darle contestación y formular sus defensas frente a  las pretensiones de las que es su sujeto pasivo.  

2.  En el caso, los  demandados recurrentes se duelen de no ser oída su  contestación porque erradamente se les considera entregada  extemporáneamente, aseguran que como los documentos de  traslado sólo los recibieron el 27 de mayo de 2021, es a  partir de esa fecha que debía contabilizárseles el  término de contestación.  

Señala  el artículo 369 del C.G.P. que para los procesos verbales de  la demanda se corre traslado al demandado por veinte (20) días  y el artículo 91 ídem contempla que éste “se  surtirá mediante la entrega, en medio físico o como  mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a  su representante o apoderado, o al curador ad  litem”.  

Ahora,  con ocasión de la emergencia sanitaria y la expedición  del Decreto 806 de 2020, se introdujo el deber de implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales en cuanto a conformación de  expedientes, otorgamiento de poderes, presentación de la  demanda, notificaciones, entre otros.  

Ciertamente  el su artículo 8 se señala que las notificaciones que  deban hacerse personalmente, como la del auto admisorio, pueden  también realizarse enviando el auto admisorio, el libelo y sus  anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica  del demandado, entendiéndose que el enteramiento se realiza  transcurridos dos días hábiles de remitirse la  comunicación.  

Es  decir, la regulación transitoria habilitó a los  funcionarios y usuarios de la justicia al uso de los medios digitales  para realizar las notificaciones, pero no modificó la forma en  que opera el traslado de la demanda cuando el demandado se considera  notificado por conducta concluyente, ni prohibió que se  siguieran usando los métodos tradicionales de comunicación.  

Es  decir, aunque la norma facilita la ocurrencia del enteramiento  digital, para nada altera el trámite común de citación  a notificarse y la notificación por aviso previstos en los  artículos 291 y 292 del C.G.P, siendo entonces viable aplicar  el artículo 91 ibidem para los casos de notificación  por conducta concluyente.  (Subrayado  Adrede).  

Seguidamente,  descendió al caso concreto y dijo que el extremo pasivo en esa  lid  «eligió  realizar la notificación de la demanda»  de conformidad con la Ley 1564 de 2012, lo que en todo caso exigía  a la pasiva «pedir  a la secretaría que le suministre copia de la demanda y sus  anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales  empezará a correrse el término de traslado»  y, coligió que,  

3.  En este evento en el que la demanda se presentó y se admitió  antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, aunque su trámite  continuó ya entrado en vigor el Decreto 806 de 2020, el  extremo actor eligió realizar la notificación de la  demanda bajo las previsiones del C.G.P., enviando un citatorio a la  dirección física de los convocados y antes de  evidenciarse su resultado, Geomar Pérez Olaya y José  Wilson Ramos Pedroza otorgaron poder a un abogado y manifestaron  conocer de la existencia de la demanda, resultando claro que aún  no se les había suministrado copia ni física ni digital  de ésta y sus anexos, porque el enteramiento iniciado fue el  previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.  

Por  lo que, como los recurrentes el 10 de marzo de 2021 allegaron poder  conferido a su abogado e informaron conocer de la existencia del  proceso, en auto del 15 de abril de 2021 se les consideró  notificados por conducta concluyente y como lo señala el  inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., la notificación  que se entiende surtida a partir del día 16 de abril de 2021en  que se notificó por estado el auto que le reconoció  personería al abogado por aquellos designado.  

Es  decir, no exige el artículo 301 que para que empiece a  surtirse el término de traslado se requiera adicionalmente que  se entregue copia de la demanda y sus anexos, cuando los demandados  deciden notificarse por conducta concluyente al otorgar poder al  abogado y este allegarlo al trámite.  

Pero  el artículo 91 inciso segundo del C.G.P., otorga la facultad a  quien es considerado notificado por conducta concluyente del auto  admisorio de la demanda de pedir a la secretaría que le  suministre copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días  siguientes, vencidos los cuales empezará a correrse el término  de traslado.  

Pero  en el caso, ninguno de los dos demandados, Geomar Pérez Olaya  y José Wilson Ramos Pedroza, representados por el mismo  apoderado, ejercieron esa facultad y ello conllevó que el  cómputo del término se efectuara sin esa interrupción  prevista por la ley para cuando se solicita la entrega de la demanda  y sus anexos  (Negrilla  de la Sala).  

Con  base en esos derroteros, esgrimió:  

el  cómputo del traslado de la demanda no podía ser otro  que el que el juzgado realizó, como se entienden aquellos  notificados el día 16 de abril de 2021, el término de  20 días hábiles empezó a correr el día 19  de abril y corrió por 7 días hasta el 27 de abril, se  interrumpió el día 28 de abril en que ingresó al  despacho y se reanudó su conteo, como lo regula el inciso  segundo del artículo 118 del C.G.P., el día 27 de mayo  de 2021, día siguiente al de la notificación del auto  de mayo 25 de 2021, con el que salió del despacho el proceso,  por lo que los restantes 13 días del término de  traslado vencieron el 25 de junio de 2021, de donde se desprende que  la contestación presentada por los acá recurrentes el  29 de junio de 2021, es extemporánea, como lo decidió  el juzgado, razones que conducen a la confirmación de la  providencia recurrida.  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa la providencia  refutada, como lo anhelan  los sedicentes,  quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la  solución que debió darse a la contienda, sin que tal  propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de «la  autoridad judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-5974-2021 y  STC8494-2022).  

5.-  Ahora, en lo que concierne con el precedente invocado por los  accionantes – STC8125-2022  -,  cabe precisar que en aquella esta Magistratura estableció, en  punto a la calificación de «la  tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido  entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica  del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos»  que,  

(…)  si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del  demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos  cuando expresamente  los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem,  significa que dejó de garantizarle la información  íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica,  jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia,  el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a  rodar automáticamente, sino desde el día hábil  siguiente a que la secretaría efectuó el envío  de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo  desde allí que cuenta con la totalidad de la información  indispensable para proceder a defenderse.  

Así  entonces,  se  observa que dicho pronunciamiento tuvo en cuenta que, como lo  estableció el Tribunal de Cundinamarca, debía  solicitarse por la parte interesada la copia de la demanda y sus  anexos, lo que no acaeció en el sub  lite  y, por tanto, la contabilización de los «términos  judiciales de contestación de la demanda»  está ajustada a la ley.  

6.-  Como  colofón, el ruego deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Geomar Pérez Olaya y José Wilson Ramos Pedroza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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