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STC11451-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11451-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02820-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela impulsada por Saúl Ayala, Silvia Puerta Torres y Graciela Ayala de Quiroga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio). Al trámite fueron vinculados el nivel central de la entidad precitada, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron el patrocinio de sus prerrogativas esenciales derivadas de la «REPARACIÓN INTEGRAL Y… RESTITUCIÓN», presuntamente conculcadas por las autoridades requeridas.
Y en concreto, se brinde la respuesta echada de menos.
2. Como sustento sostuvieron, en síntesis, haber elevado sendos «derechos de petición» ante los órganos fustigados, con el fin de procurar el pago total de la indemnización1 ordenada en su favor –como víctimas– por el Tribunal, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2019, en el marco del expediente de restitución de tierras n.° «2016-00084», con base en el «avalúo» que hiciera el IGAC respecto de uno de los inmuebles objeto del proceso e, igualmente, en aras de agilizar la «evaluación» de otro predio allí disputado.
Criticaron, entonces, la actitud dilatoria de los accionados para zanjar a fondo las solicitudes, porque con ello se prolongó en el tiempo y, sin razón, el derecho a la reparación que les asiste, máxime si son personas de avanzada edad.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) adujo que dio contestación a los distintos petitorios de los gestores.
2. Lo propio enunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio) que, además, se opuso a la ventura del ruego, por ausencia de vulneración.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Bucaramanga adjuntó, igual que el Tribunal, informe de intervinientes en el decurso n.° «2016-00084».
4. La Procuraduría 19° Judicial II Delegada instó a ser desvinculada del rito. Su par 12° se mostró en contra del éxito de la clama.
5. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) esbozó que las censuras le son extrañas.
6. Banco Agrario de Colombia S.A. aseveró no trasgredir las garantías de los pretensores.
7. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. Ahora. Tocante a la premisa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
1. Bajo el prenotado contexto, se tiene que la solicitud elevada por los ahora quejosos el 18 de julio de los corrientes, ante el Tribunal requerido, fue resuelta por esa misma colegiatura mediante auto del día 24 del mes y año en curso, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso de restitución de tierras n.° «2016-00084»).
Providencia en la que, en lo medular, se previno:
(…)Frente al primer pedimento[(elaborar el avalúo del predio restante: denominado “Santa Rosa”),] se tiene que a partir de una simple revisión del expediente digital contentivo de las actuaciones del Juzgado, rápido se descubre que en el consecutivo N° 1405 reposa el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Sede Central al inmueble Santa Rosa, de fecha 19 de enero de 2017, siendo justipreciado en $198’614.440; respecto del cual se garantizó el derecho de contradicción, en tanto mediante auto proferido por el Juzgado de la instrucción el 18 de mayo de 2017(…) se corrió traslado a las partes, sin que fuera replicado. Por lo anterior, no es procedente ordenar llevar a cabo el avalúo al que se alude, máxime cuando con claridad en la sentencia se dispuso que para efectos de la compensación habría de aplicarse lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, y que como es de conocimiento de la UAEGRTD, conforme al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, estos sólo tienen vigencia de un año.
En cuanto al segundo aspecto[(restitución monetaria total)], si bien en proveído del 8 de octubre de 2021(…) el Tribunal estimó que se había materializado el mandato inmerso en el numeral 4.2 [de la sentencia,] referente a la compensación dispuesta a favor de SA[Ú]L AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, lo cierto es que como en el ordinal décimo quinto de la sentencia se ordenó a Agroindustrias Villa Claudia S.A entregar el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, existente en aquel, al Fondo de la UAEGRTD tal cual lo regula el art. 99 de la Ley 1448 de 2011, entonces el monto correspondiente al avalúo de [e]ste no debía ser tomado para efectuar la restitución en la modalidad que se reconoció. Y es que, si el derecho fundamental a la restitución de tierras se hubiera amparado a través de la devolución del mismo inmueble, el proyecto productivo tampoco se les habría cedido a los accionantes en virtud la de norma citada, dado que este tiene como propósito que la UAEGRTD lo explote y destine el producido para fines de reparación colectiva[,] obvio, con la participación de los reclamantes. Bajo esa lógica, para los efectos de la compensación por equivalencia, no es factible incluir en la estimación del valor del predio la cuantificación que se haya efectuado respecto de aquellos, como en efecto en el presente asunto se procedió[, p]ues habiendo establecido el legislador de manera específica la suerte de esta clase de proyectos agroindustriales, se torna improcedente que se tenga en cuenta para fines de la reparación individual de aquellos, tal como ahora lo pretenden.
Sin embargo, en la nueva revisión del asunto se aprecia que en el avalúo llevado a cabo sobre el fundo Venecia(…) se justipreciaron los siguientes aspectos: Terreno, Cultivos (palma aceite, caucho) y construcciones (campamento, oficina y laboratorio, BG insumos), y revisado el monto adoptado por la UAEGRTD en la Resolución N° RC-GF-00036 de 2021 se colige que para efectuar la compensación únicamente tomó en cuenta el valor adoptado frente al terreno, m[a]s no el relacionado con las construcciones en él existentes, los cuales debía incluir para ese efecto, pues se precisa, de haberse llevado a cabo entrega material como forma de reparación, estas también las recibirían[;] es que a(…) fin de cuentas se trata de bienes inmuebles por adhesión que en esas condiciones y para estos propósitos constituyen todas la unidad inmobiliaria, pues no hay norma que ordene excluirlos, como sí pasa con los aludidos proyectos, con todo y que tengan la misma naturaleza. Por lo anterior la compensación en puridad no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, en lo que en parte asiste razón a los solicitantes.
Bajo tal panorama, lo resuelto en el auto del 8 de octubre de 2021 debe reconsiderarse ordenando a la UAEGRTD que proceda a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.2 de la sentencia proferida en el presente asunto, sin perder de vista que la compensación allí dispuesta fue por equivalencia con otro u otros predios y no en dinero, la cual en todo caso debe dar cuenta de los aspectos acá referidos… (Énfasis ajeno).
Así las cosas, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno de la tramitación tutelar se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
2. Y de otro costado, se tiene que la también acusada Unidad de Tierras territorial dio contestación a la petición de los inicialistas (incoada en sede administrativa2) con oficio «URT-OAMB-03820» de 29/07/2022, en los siguientes términos:
…[El Tribunal] consideró que en razón a la orden dada[, en cuanto a la indemnización por equivalencia,] la mejora productiva agrícola no puede ser tenida en cuenta en el avalúo comercial, entendiéndose que el valor de la misma se excluir[ía] del valor de la compensación…
Pronunciamiento que, visto está, fue emitido desde antes de la acudida iusfundamental de la referencia, de donde cualquier intromisión al respecto sería infructuosa.
2. En conclusión: los petitorios cuya mora se denunció por esta vía fluyen absueltos a esta hora. Tema muy distinto es la inconformidad que pudiera causar el fondo de esas contestaciones, que por demás es impropio del debate de marras; con todo, y a la postre, se percibe que el Tribunal repelido hubo de adoptar, a través del auto arriba descrito, los correctivos de rigor en torno al monto final de la indemnización ordenada por dicha corporación judicial en favor de los acá precursores.
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al efecto dijeron recibir una parte de tal reparación pecuniaria, por cuenta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio).
2 Impetrada el 14 de julio último.