STC11451 2022

AGOSTO

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STC11451-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11451-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02820-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Saúl Ayala, Silvia  Puerta Torres y Graciela Ayala de Quiroga contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras) y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio).  Al trámite fueron vinculados el nivel central de la entidad  precitada, así como los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron el patrocinio de sus prerrogativas esenciales          derivadas de la «REPARACIÓN          INTEGRAL Y… RESTITUCIÓN»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades requeridas.  

Y  en concreto, se  brinde la respuesta echada de menos.  

            

2. Como          sustento sostuvieron, en síntesis, haber elevado sendos          «derechos          de petición»          ante los órganos fustigados, con el fin de procurar el pago          total de la indemnización1          ordenada en su favor –como víctimas– por el          Tribunal, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2019,          en el marco del expediente de restitución de tierras n.°          «2016-00084»,          con base en el «avalúo»          que hiciera el IGAC respecto de uno de los inmuebles objeto del          proceso e, igualmente, en aras de agilizar la «evaluación»          de otro predio allí disputado.  

Criticaron,  entonces, la actitud dilatoria de los accionados para zanjar a fondo  las solicitudes, porque con ello se prolongó en el tiempo y,  sin razón, el derecho a la reparación que les asiste,  máxime si son personas de avanzada edad.  

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras) adujo que dio          contestación a los distintos petitorios de los gestores.  

            

2. Lo          propio enunció la          Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio)          que, además, se opuso a la ventura del ruego, por ausencia de          vulneración.  

            

3. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de          Bucaramanga adjuntó, igual que el Tribunal, informe de          intervinientes en el decurso n.°          «2016-00084».  

            

4. La          Procuraduría 19° Judicial II Delegada instó a ser          desvinculada del rito. Su par 12° se mostró en contra del          éxito de la clama.  

            

5. La          Agencia Nacional de Tierras (ANT) esbozó que las censuras le          son extrañas.  

            

6. Banco          Agrario de Colombia S.A. aseveró no trasgredir las garantías          de los pretensores.  

            

7. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.  

            

2. Ahora.          Tocante a la premisa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

                              

1. Bajo                  el prenotado contexto, se                  tiene que la solicitud elevada por los ahora quejosos el 18                  de julio de los corrientes,                  ante el Tribunal requerido, fue                  resuelta por esa misma colegiatura mediante auto del día 24                  del mes y año en curso, «dentro                  del marco de una actuación judicial»                  (proceso de restitución de tierras n.° «2016-00084»).    

Providencia  en la que, en lo medular, se previno:  

(…)Frente  al primer pedimento[(elaborar  el avalúo del predio restante: denominado “Santa  Rosa”),]  se tiene que a partir de una simple revisión del expediente  digital contentivo de las actuaciones del Juzgado, rápido se  descubre que en  el consecutivo N° 1405 reposa el avalúo realizado por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Sede Central al  inmueble Santa Rosa, de fecha 19 de enero de 2017, siendo  justipreciado en $198’614.440;  respecto del cual se garantizó el derecho de contradicción,  en tanto mediante  auto proferido por el Juzgado de la instrucción el 18 de mayo  de 2017(…) se corrió traslado a las partes, sin que  fuera replicado.  Por lo anterior, no  es procedente ordenar llevar a cabo el avalúo al que se alude,  máxime cuando con  claridad en la sentencia se dispuso que para efectos de la  compensación habría de aplicarse lo previsto en los  artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, y que como  es de conocimiento de la UAEGRTD,  conforme al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, estos sólo  tienen vigencia de un año.  

En  cuanto al segundo aspecto[(restitución  monetaria total)],  si bien en proveído del 8 de octubre de 2021(…) el  Tribunal estimó que se había materializado el mandato  inmerso en el numeral 4.2 [de  la sentencia,]  referente a la compensación dispuesta a favor de SA[Ú]L  AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, lo cierto es que como  en el ordinal décimo quinto de la sentencia se ordenó a  Agroindustrias Villa Claudia S.A entregar el proyecto productivo  agroindustrial de palma y caucho, existente en aquel, al Fondo de la  UAEGRTD tal cual lo regula el art. 99 de la Ley 1448 de 2011,  entonces el  monto correspondiente al avalúo de [e]ste  no debía ser tomado para efectuar la restitución en la  modalidad que se reconoció.  Y es que, si el derecho fundamental a la restitución de  tierras se hubiera amparado a través de la devolución  del mismo inmueble, el proyecto  productivo tampoco  se les habría cedido a los accionantes en virtud la de norma  citada, dado que este tiene  como propósito que la UAEGRTD lo explote y destine el  producido para fines de reparación colectiva[,]  obvio, con la participación de los reclamantes. Bajo esa  lógica, para  los efectos de la compensación por equivalencia, no es  factible incluir en la estimación del valor del predio la  cuantificación que se haya efectuado respecto de aquellos,  como en efecto en el presente asunto se procedió[,  p]ues  habiendo establecido el legislador de manera específica la  suerte de esta clase de proyectos agroindustriales, se torna  improcedente que se tenga en cuenta para fines de la reparación  individual de aquellos,  tal como ahora lo pretenden.  

Sin  embargo, en la nueva revisión del asunto se aprecia que en el  avalúo llevado a cabo sobre el fundo Venecia(…) se  justipreciaron los siguientes aspectos: Terreno, Cultivos (palma  aceite, caucho) y construcciones (campamento, oficina y laboratorio,  BG insumos), y revisado el monto adoptado por la  UAEGRTD en la Resolución N° RC-GF-00036 de 2021  se colige que para  efectuar la compensación únicamente tomó en  cuenta el valor adoptado frente al terreno, m[a]s no el relacionado  con las construcciones en él existentes,  los cuales debía incluir para ese efecto, pues se precisa, de  haberse llevado a cabo entrega material como forma de reparación,  estas también las recibirían[;]  es que a(…) fin de cuentas se trata de bienes inmuebles por  adhesión que en esas condiciones y para estos propósitos  constituyen todas la unidad inmobiliaria, pues no hay norma que  ordene excluirlos, como sí pasa con los aludidos proyectos,  con todo y que tengan la misma naturaleza. Por  lo anterior la compensación en puridad no se ajustó a  lo ordenado en la sentencia, en lo que en parte asiste razón a  los solicitantes.  

Bajo  tal panorama, lo resuelto en el auto del 8 de octubre de 2021 debe  reconsiderarse ordenando a la UAEGRTD que proceda a dar cabal  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.2 de la sentencia  proferida en el presente asunto, sin perder de vista que la  compensación allí dispuesta fue por equivalencia con  otro u otros predios y no en dinero, la cual en todo caso debe dar  cuenta de los aspectos acá referidos… (Énfasis  ajeno).  

Así  las cosas, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno de la tramitación tutelar se produjo la  contestación echada de menos–, ningún tipo de  injerencia al respecto encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

2. Y          de otro costado, se tiene que la también acusada Unidad          de Tierras territorial dio contestación a la petición          de los inicialistas (incoada en sede administrativa2)          con oficio «URT-OAMB-03820»          de 29/07/2022, en los siguientes términos:  

…[El  Tribunal] consideró que en razón a la orden dada[, en  cuanto a la indemnización por equivalencia,] la mejora  productiva agrícola no puede ser tenida en cuenta en el avalúo  comercial, entendiéndose que el valor de la misma se  excluir[ía] del valor de la compensación…  

Pronunciamiento  que, visto está, fue emitido desde antes de la acudida  iusfundamental  de la referencia, de donde cualquier intromisión al respecto  sería infructuosa.  

            

2. En          conclusión: los petitorios cuya mora se denunció por          esta vía fluyen absueltos a esta hora. Tema muy distinto es          la inconformidad que pudiera causar el fondo de esas contestaciones,          que por demás es impropio del debate de marras; con todo, y a          la postre, se percibe que el Tribunal repelido hubo de adoptar, a          través del auto arriba descrito, los correctivos de rigor en          torno al monto final de la indemnización ordenada por dicha          corporación judicial en favor de los acá precursores.

3. Se          impone, sin más, cerrar paso a          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al efecto dijeron          recibir una parte de tal reparación pecuniaria, por cuenta de          la          Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio).  

2          Impetrada el 14 de julio          último.      

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