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STC11450-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11450-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00709-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “B” en representación de “C” y “D”, contra el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la prenotada calidad y a través de mandatario judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas adosadas a la foliatura, se tienen los siguientes:
2.1. “E” inició ejecutivo de alimentos contra “B”, aquí libelista, por el presunto incumplimiento del numeral 3 del punto 6.4. del acta de conciliación de 2010, suscrita en la Notaría, en la que se acordó, entre otros aspectos, el pago de $4.000.000 por concepto de dicho estipendio, cuyo conocimiento correspondió, en su momento, al Juzgado de Familia anterior, quien, en principio, lo había absuelto.
Sin embargo, en virtud de una orden de tutela, ese estrado varió su decisión inicial, con providencia de 12 de agosto de 2015, y lo condenó al pago de las sumas allí establecidas, pese a que, además de asumir «la mayor cantidad de alimentos congruos y necesarios», observó la obligación de transferir, en calidad de alimentos futuros, el local comercial 101 del Edificio “H”, el cual se arrendó a Davivienda, con un canon de $18.000.000.
Dicha causa se remitió al homólogo de Familia de Ejecución de Sentencias el 5 de noviembre de 2015, donde actualmente sigue su curso, pero insistió en que el cognoscente «ha dado una interpretación que no respeta el acuerdo inicial y para la cual tampoco está facultado, pues no se trata de un debate para determinar la titularidad de los alimentos, pues se trata de la ejecución de una sentencia, y en el debate procesal ya desatado, no se allegó prueba siquiera sumaria de que la madre haya asumido la totalidad de los alimentos, para beneficiarse económicamente y a título personal de los dineros que son de las hijas que poseen en común».
2.2. Aunado a ello, cuestionó que, de forma sorpresiva, “E”, como madre de las menores involucradas y representante legal de “K” S.A.S., «alteró» el contrato de arriendo inicial suscrito sobre el prenombrado local, disminuyendo en un 50% el valor del canon de forma retroactiva, aplicable desde marzo de 2015.
Con posterioridad, «contraviniendo todos los acuerdos y derechos económicos de las menores», “E” cedió la posición en el contrato de arriendo suscrito con Davivienda a “L” Cía. S.C.A., sociedad de la cual ella es, a su vez, socia gestora y representante legal, por lo que, dado el contexto, le solicitó que permitiera el ejercicio de inspección para poder «velar» por los derechos económicos de sus hijas, ya que ellas están vinculadas como socias comanditarias, prerrogativa a la que aquella no accedió y además «impidió» la asamblea ordinaria.
2.3. Con fundamento en lo anterior, el aquí censor presentó demanda de rendición provocada de cuentas, ya que desconoce el destino y administración de los recursos de las menores, derivados de la explotación económica del mencionado local comercial, cuyo estudio lo avocó el despacho Civil del Circuito (1), asunto en el que se han suscitado varias dificultades, como el fallecimiento de su apoderado y los problemas de acceso al expediente digital.
2.4. De otra parte, en el compulsivo que el aquí interesado sigue contra “K” S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito (2), con proveído de 3 de junio de 2022 se autorizó el pago directo del crédito embargado con destino estrado DE Familia de Ejecución de Sentencias denunciado, con lo que, en su criterio, «se encuentran en grave riesgo los derechos de la menor, ya que actualmente ha transferido sucesivamente la explotación económica del local comercial, fuente de pago de alimentos».
2.5. Con todo, coligió que cumplió las obligaciones alimentarias frente a sus descendientes, por lo que, mantener la decisión de pago directo a la progenitora de aquellas es una violación de los acuerdos y de las normas que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, «máxime si no existe una sola prueba que indique que la señora E asumió la totalidad de los gastos de las niñas y, por el contrario, se ha tenido que iniciar un proceso de rendición de cuentas».
De igual forma, censuró que «las medidas cautelares resultan excesivas, lo cual se ha solicitado en varias oportunidades al despacho que se reduzcan o se limiten, el mismo ha manifestado que no es posible, decisión que resulta lesiva y cada vez que el apoderado de la señora E, solicita ampliación de medidas, las mismas son concedidas, pese a que actualmente la facultad de extinguir las obligaciones están en cabeza de la misma demandante quien solicit[ó] autorización de pago directo al despacho».
Por último, sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico, en la medida en que «carece de un total apoyo probatorio al supuesto legal de que se presume que ella asumió la totalidad de los gastos de las menores, ello es así, porque la demanda ejecutiva de que dio pie a la sentencia, tan solo se limitó a un ítem del acuerdo, y de todas las pruebas recaudadas se da cuenta, que la explotación económica del Local 101 del Edificio más su valor comercial, eran suficientes para garantizar los alimentos congruos y necesarios de las menores, por demás, ante el cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el acta de conciliación de 2010, en el punto 6, en cuanto se refiere a los alimentos a cargo exclusivo del padre».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias que:
i. «reconozca a favor de la menor C el 50% del crédito reconocido dentro del trámite con radicado 2011-153»;
ii. «que los dineros sean entregados al señor B quien actualmente ostenta la custodia de la menor y el cual ha demostrado haber cumplido con sus obligaciones a cargo, así como la señora E, no ha demostrado cumplir con la totalidad de los gastos de las menores durante el tiempo del proceso ejecutivo»;
iii. «se comparta al correo reportado en el proceso judicial la totalidad del expediente virtual conforme a las actuales normas procesales»; y
iv. «ordenar al despacho, que levante las medidas cautelares innecesarias como impedir que el señor B pueda salir del país, pues existen bienes inmuebles embargados y autorización de pago directo por la ejecutante que garantizan 100% el cumplimiento de las obligaciones económicas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado censurado defendió la legalidad de su proceder, relató las actuaciones del ejecutivo de alimentos y adujo que, «en sentencia del 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia profirió pronunciamiento de fondo, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue modificada con base en la decisión constitucional, y no por arbitrariedad del Estrado Judicial de Origen».
Seguidamente, añadió que se ha dado trámite a todas las solicitudes, recursos e incidentes que ha formulado el apoderado del pretensor, dentro de los cuales se destaca la petición de nulidad que se negó con auto de 1 de junio de 2022, pues el abogado contaba con poder desde el 30 de agosto de 2020 para actuar en ese decurso, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2021 censuró lo actuado, por lo que procedió de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Civil del Circuito (1) expuso que en el proceso de rendición provocada de cuentas se han garantizado las prerrogativas de las partes, aclarando que, con auto de 5 de noviembre de 2021, se realizó control de legalidad y, a la fecha, el asunto está a despacho para designar un nuevo curador a las descendientes de las partes.
3. El estrado Civil del Circuito (2) refirió que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el objeto de este amparo, ya que se dirige exclusivamente contra las actuaciones surtidas en el ejecutivo de alimentos. En todo caso, relievó que en el declarativo y en el recaudo propuesto a continuación se han resuelto todas las peticiones de forma oportuna.
4. El apoderado de “E” en el compulsivo de alimentos se opuso a la prosperidad del petitum, y añadió que «es importante destacar que el objeto del proceso que conoce el juzgado accionado es un proceso ejecutivo de alimentos por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2° del punto 6.4 del Acta de Conciliación de 2010 por parte del señor B, que en nada tiene que ver con las otras obligaciones que surgieron para el señor B en virtud del mencionado acuerdo y que, como en reiteradas oportunidades se le ha indicado al apoderado, en nada tienen que ver con este proceso».
5. El Defensor de Familia del ICBF, adscrito al despacho encartado, conceptuó que, «a pesar de que se encuentre en discusión el pago de la obligación alimentaria de una menor, producto de su participación en una actividad societaria, este debate debe hacerse al interior del proceso reglado, a fin de que el Juez de conocimiento decida si se dan los elementos necesarios para reconocer la pretensión alegada por el derecho de amparo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «lo pretendido por el padre de las menores, fue objeto de estudio del Juzgado bajo una argumentación razonable, en auto del 10 de marzo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por su apoderado judicial, en contra del proferido el 1º de diciembre de 2021, que a su vez solventó la objeción a la liquidación del crédito». Por ello, agregó que «los anteriores razonamientos pudieran ser adversos para el promotor de la acción constitucional, pero no denotan arbitrariedad o desafuero alguno lesivo para los derechos fundamentales cuya protección reclama».
Asimismo, sobre la administración de los recursos para la manutención de las descendientes, expuso que «la queja no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil del Circuito (1) de esta ciudad el proceso de rendición provocada de cuentas, instaurado por el accionante en contra de la señora E y de la sociedad K SAS, con fundamento en idénticos hechos a los aquí expuestos, según se advierte de la demanda y demás actuaciones obrantes en dicho asunto y que fueron allegadas para su revisión a esta instancia constitucional».
En lo que respecta a la censura sobre el acceso al expediente del ejecutivo de alimentos, estableció que «se observa la improcedencia de la acción de tutela, por faltar al presupuesto de la inmediatez, pues, la solicitud presentada sobre el envío del expediente digital fue resuelta por el Juzgado en auto del 1º de diciembre de 2021, notificado por estado del día siguiente, esto es, hace más de seis meses, y en el mismo se le indicó que podía acercarse al despacho judicial en horario hábil, de conformidad con lo autorizado en el acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, a efectos de revisar el proceso comoquiera que para ese momento el Consejo Superior de la Judicatura no había suministrado los recursos para digitalizarlo».
Por último, relievó que «el auto del 1º de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad alegada por el apoderado judicial del ejecutado, por presuntas irregularidades en la actuación a partir del 12 de junio de 2018, donde refiere a la vulneración del debido proceso, tampoco fue cuestionado por el quejoso», aunado a que «en lo atinente a la medida de impedimento para salir del país, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues no cuestionó el auto de la misma fecha (1º de junio de 2022), lo que no es óbice en todo caso para que pueda insistir en su petición».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del convocante recurrió la precitada providencia, resaltando que «el señor B, cumplió con los alimentos contenidos en el acuerdo de custodia, según lo establece la legislación civil y el Código de Infancia y Adolescencia, es decir, los que son necesarios para el normal desarrollo de los niños, esto es salud, educación, vestuario, recreación, habitación, etc.», de modo que «la ejecución que se sigue, a pesar de estar en un acuerdo de alimentos no pertenece a los denominados congruos y necesarios, por ello, es que se amparó dicha prestación económica con el pago de alimentos futuros, realizado con la transferencia del Local 101 del Edificio, lejos de cualquier discusión sobre la legalidad de dicho negocio jurídico, como lo propone la ejecutante a través de su apoderado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí libelista, por: (i) resolver de forma desfavorable la objeción que formuló contra la liquidación del crédito, pese a las anotadas irregularidades; así como por (i) desestimar la solicitud de nulidad que presentó.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto:
3.1. De la razonabilidad de la resolución sobre la objeción a la liquidación del crédito.
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del aquí censor, contra lo dispuesto en el proveído de 1 de diciembre de 2021 –en lo que atañe a la objeción frente a la liquidación del crédito–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1.1. En efecto, en relación con los específicos motivos de disenso expuestos a través de esta acción constitucional, a saber: (i) que no se debería «presumir» que la señora “E” asumió la totalidad de la obligación alimentaria de las menores, pues con la transferencia del mencionado local del Edificio se intentaron cancelar «los alimentos futuros»; aunado a que, (ii) en el título base del recaudo, el inconforme se obligó a la transferencia del citado bien –lo que en efecto realizó–, pese a lo cual «el canon de arrendamiento lo estaba recibiendo la parte ejecutante y modific[ó] el mismo en detrimento de las menores, [con el cual] el ejecutado había pagado hasta el 30 de septiembre de 2015», el estrado encartado estableció lo siguiente:
«Sea lo primero aclarar que el título ejecutivo base de la presente ejecución es el acta de conciliación No. 0239/2010 suscrita en la Notaría, específicamente en [el] numeral 6.4.2. que señala:
“La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) la cual será consignada por el señor B en la cuenta número XXX del Banco Davivienda a nombre de E dentro de los primeros (5) días de cada mes a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que la señora E reciba el valor totalidad del cincuenta por ciento (50%) producto de la venta del apartamento 601 de la torre 4 y garajes 17, 18, 19, 20, 21, y depósito 2, que hacen parte del Conjunto Residencial ubicado en (…), con matrículas inmobiliarias XXX (…), descontado el 50% del saldo de la obligación hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles.
La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales aquí acordada será reajustada anualmente en el mes de enero, empezando en el año 2011, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC establecido por el DANE respecto del año inmediatamente anterior”.
Precisando que únicamente se está ejecutando lo ahí establecido, pese a que los extremos procesales acordaron otras obligaciones en dicha conciliación, como lo correspondiente al local 101 del edificio, lo mismo no tiene relación con el presente proceso ejecutivo, recordándole al letrado que no se acordó que con la posesión, los cánones o con algún provecho económico que obtenga la señora E de dicho inmueble se sufragara la obligación alimentaria perseguida; siendo importante traer a colación lo dispuesto por el juez constitucional en la sentencia de tutela al interior del proceso XXX proferida el 22 de julio de 2015, en la cual se estableció:
“(…) que las sumas cuyo pago se persigue corresponden a la cuota estipulada en el numeral segundo del punto 6.4, luego erró la autoridad accionada al inferir que en el documento escriturario suscrito el 20 de mayo de 2010 las partes de manera consensuada modificaron el primigenio pacto, pues en realidad, nada manifestaron expresamente sobre ese punto en concreto, por ende, el título base de la obligación que se demanda, se halla vigente e incólume”».
Así mismo, el cognoscente recalcó que «no es procedente, como lo pretende el apoderado de la parte ejecutada, compensar, transar o novar la obligación alimentaria con algún valor que presuntamente la señora E obtenga por el local 101 que forma parte del Edificio debido a que no fue pactado en el título ejecutivo, ni mucho menos entraremos en discusión sobre el pago de cánones de arrendamiento, si los mismos son excesivos o irrisorios pues con los mismos no se acordó que se pagara la obligación alimentaria, por tanto, dichas discusiones las deberá resolver al interior del proceso de rendición provocada de cuentas».
Con todo, añadió que «cuando se habló de que “todos los ítems que comprenden la cuota alimentaria, que es todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes fueron asumidos por E mientras esta detentaba la custodia de la alimentaria de C es decir, hasta el 12 de junio de 2018”, en primer lugar se precisa que esa obligación es la referente a la que acá se ejecuta, es decir, a la establecida en el numeral 6.4.2. del acta de conciliación (…) la cual es una presunción legal, determinada por la jurisprudencia, la cual podrá ser desvirtuada si se demuestra que efectivamente se están cancelando las obligaciones alimentarias pactadas en dicho numeral».
3.1.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
Ahora bien, en lo que respecta a las inconformidades expuestas –aunque, de forma etérea– frente al auto de 1 de junio de 2022, dictado por la célula encartada, a través del cual resolvió el incidente de nulidad propuesto por el gestor, contra las actuaciones surtidas en el ejecutivo de alimentos a partir del 12 de junio de 2018, momento en el cual la custodia de “C” pasó a ser ejercida por “B”, deviene diáfano para la Corte que no se recurrió lo allí dispuesto, con lo que quedó en firme, aspecto que refuerza la inviabilidad del amparo, ya que no está previsto para reabrir discusiones que se zanjaron en el escenario correspondiente.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática en señalar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de las defensas que el ordenamiento procesal prevé para presentar los argumentos expuestos en esta sede releva a esta particular justicia de ahondar en los demás elementos expuestos por el solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del resguardo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Precisiones finales.
3.3.1. En el contexto que antecede, la Corte estima pertinente resaltar, tal como anotó el a quo constitucional, que las censuras frente a la administración de los recursos derivados del arrendamiento del local comercial del Edificio fueron exteriorizadas por el libelista, a través del proceso de rendición provocada de cuentas que inició contra “E”, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Civil del Circuito (1), de modo que es ante la autoridad competente que se deberán discutir las variadas temáticas referidas por el convocante.
Al respecto, la Sala ha reiterado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
3.3.2. Por último, en lo que atañe a la medida de impedimento para salir del país, concluye la Sala que el amparo corre la misma suerte, toda vez que, contra la resolución proferida también el 1 de junio de 2022, no se ejerció ningún mecanismo de defensa; aunado a que nada obsta para que, si en su criterio hay lugar a ello, el quejoso acuda nuevamente ante el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias y presente los argumentos que estime convenientes.
4. Conclusiones.
4.1. La determinación que resolvió lo pertinente frente a la objeción que presentó el accionante contra la liquidación del crédito se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
4.2. De otra parte, en lo que concierne a la denegación de la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo de alimentos, no se ejerció ningún medio de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.