STC11450 2022

AGOSTO

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STC11450-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11450-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00709-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022,  proferido por la Sala  “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “B”  en representación de “C” y “D”,  contra  el Juzgado  de Familia de Ejecución de Sentencias.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en la prenotada calidad y a través  de mandatario judicial, reclamó la protección de las  garantías esenciales al acceso a la justicia y debido proceso,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las pruebas adosadas a la foliatura, se tienen los  siguientes:  

2.1.   “E”  inició ejecutivo de alimentos contra “B”, aquí  libelista, por el presunto incumplimiento del numeral 3 del punto  6.4. del acta de conciliación de 2010, suscrita en la Notaría,  en la que se acordó, entre otros aspectos, el pago de  $4.000.000 por concepto de dicho estipendio, cuyo conocimiento  correspondió, en su momento, al Juzgado de Familia anterior,  quien, en principio, lo había absuelto.  

Sin embargo, en  virtud de una orden de tutela, ese estrado varió su decisión  inicial, con providencia de 12 de agosto de 2015, y lo condenó  al pago de las sumas allí establecidas, pese a que, además  de asumir «la  mayor cantidad de alimentos congruos y necesarios»,  observó la obligación de transferir, en calidad de  alimentos futuros, el local comercial 101 del Edificio “H”,  el cual se arrendó a Davivienda, con un canon de $18.000.000.  

Dicha causa se  remitió al homólogo de Familia de Ejecución de  Sentencias el 5 de noviembre de 2015, donde actualmente sigue su  curso, pero insistió en que el cognoscente «ha  dado una interpretación que no respeta el acuerdo inicial y  para la cual tampoco está facultado, pues no se trata de un  debate para determinar la titularidad de los alimentos, pues se trata  de la ejecución de una sentencia, y en el debate procesal ya  desatado, no se allegó prueba siquiera sumaria de que la madre  haya asumido la totalidad de los alimentos, para beneficiarse  económicamente y a título personal de los dineros que  son de las hijas que poseen en común».  

2.2.   Aunado a  ello, cuestionó que, de forma sorpresiva, “E”,  como madre de las menores involucradas y representante legal de “K”  S.A.S., «alteró»  el contrato de arriendo inicial suscrito sobre el prenombrado local,  disminuyendo en un 50% el valor del canon de forma retroactiva,  aplicable desde marzo de 2015.  

Con posterioridad,  «contraviniendo  todos los acuerdos y derechos económicos de las menores»,  “E” cedió la posición en el contrato de  arriendo suscrito con Davivienda a “L” Cía.  S.C.A., sociedad de la cual ella es, a su vez, socia gestora y  representante legal, por lo que, dado el contexto, le solicitó  que permitiera el ejercicio de inspección para poder «velar»  por los derechos económicos de sus hijas, ya que ellas están  vinculadas como socias comanditarias, prerrogativa a la que aquella  no accedió y además «impidió»  la asamblea ordinaria.  

2.3.   Con  fundamento en lo anterior, el aquí censor presentó  demanda de rendición provocada de cuentas, ya que desconoce el  destino y administración de los recursos de las menores,  derivados de la explotación económica del mencionado  local comercial, cuyo estudio lo avocó el despacho Civil del  Circuito (1), asunto en el que se han suscitado varias dificultades,  como el fallecimiento de su apoderado y los problemas de acceso al  expediente digital.  

2.4.  De otra  parte, en el compulsivo que el aquí interesado sigue contra  “K” S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito (2), con  proveído de 3 de junio de 2022 se autorizó el pago  directo del crédito embargado con destino estrado DE Familia  de Ejecución de Sentencias denunciado, con lo que, en su  criterio, «se  encuentran en grave riesgo los derechos de la menor, ya que  actualmente ha transferido sucesivamente la explotación  económica del local comercial, fuente de pago de alimentos».  

2.5.  Con todo,  coligió que cumplió las obligaciones alimentarias  frente a sus descendientes, por lo que, mantener la decisión  de pago directo a la progenitora de aquellas es una violación  de los acuerdos y de las normas que protegen los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, «máxime  si no existe una sola prueba que indique que la señora E   asumió la totalidad de los gastos de las niñas y, por  el contrario, se ha tenido que iniciar un proceso de rendición  de cuentas».  

De igual forma,  censuró que «las  medidas cautelares resultan excesivas, lo cual se ha solicitado en  varias oportunidades al despacho que se reduzcan o se limiten, el  mismo ha manifestado que no es posible, decisión que resulta  lesiva y cada vez que el apoderado de la señora E, solicita  ampliación de medidas, las mismas son concedidas, pese a que  actualmente la facultad de extinguir las obligaciones están en  cabeza de la misma demandante quien solicit[ó]  autorización de pago directo al despacho».  

Por último,  sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico,  en la medida en que «carece  de un total apoyo probatorio al supuesto legal de que se presume que  ella asumió la totalidad de los gastos de las menores, ello es  así, porque la demanda ejecutiva de que dio pie a la  sentencia, tan solo se limitó a un ítem del acuerdo, y  de todas las pruebas recaudadas se da cuenta, que la explotación  económica del Local 101 del Edificio más su valor  comercial, eran suficientes para garantizar los alimentos congruos y  necesarios de las menores, por demás, ante el cumplimiento de  las demás obligaciones contenidas en el acta de conciliación  de 2010, en el punto 6, en cuanto se refiere a los alimentos a cargo  exclusivo del padre».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene al Juzgado de  Familia de Ejecución de Sentencias que:  

            

i. «reconozca          a favor de la menor C el 50% del crédito reconocido dentro          del trámite con radicado 2011-153»;  

            

ii. «que          los dineros sean entregados al señor B quien actualmente          ostenta la custodia de la menor y el cual ha demostrado haber          cumplido con sus obligaciones a cargo, así como la señora          E, no ha demostrado cumplir con la totalidad de los gastos de las          menores durante el tiempo del proceso ejecutivo»;  

            

iii. «se          comparta al correo reportado en el proceso judicial la totalidad del          expediente virtual conforme a las actuales normas procesales»;          y  

            

iv. «ordenar          al despacho, que levante las medidas cautelares innecesarias como          impedir que el señor B pueda salir del país, pues          existen bienes inmuebles embargados y autorización de pago          directo por la ejecutante que garantizan 100% el cumplimiento de las          obligaciones económicas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado  censurado defendió la legalidad de su proceder, relató  las actuaciones del ejecutivo de alimentos y adujo que, «en  sentencia del 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia profirió  pronunciamiento de fondo, declaró no probada la excepción  de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la  ejecución, providencia que fue modificada con base en la  decisión constitucional, y no por arbitrariedad del Estrado  Judicial de Origen».  

Seguidamente,  añadió que se ha dado trámite a todas las  solicitudes, recursos e incidentes que ha formulado el apoderado del  pretensor, dentro de los cuales se destaca la petición de  nulidad que se negó con auto de 1 de junio de 2022, pues el  abogado contaba con poder desde el 30 de agosto de 2020 para actuar  en ese decurso, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2021 censuró  lo actuado, por lo que procedió de conformidad con el numeral  1 del artículo 136 del Código General del Proceso.  

2.  El Juzgado  Civil del Circuito (1) expuso que en el proceso de rendición  provocada de cuentas se han garantizado las prerrogativas de las  partes, aclarando que, con auto de 5 de noviembre de 2021, se realizó  control de legalidad y, a la fecha, el asunto está a despacho  para designar un nuevo curador a las descendientes de las partes.  

3.   El estrado  Civil del Circuito (2) refirió que se abstiene de hacer  pronunciamiento sobre el objeto de este amparo, ya que se dirige  exclusivamente contra las actuaciones surtidas en el ejecutivo de  alimentos. En todo caso, relievó que en el declarativo y en el  recaudo propuesto a continuación se han resuelto todas las  peticiones de forma oportuna.  

4.  El apoderado  de “E” en el compulsivo de alimentos se opuso a la  prosperidad del petitum,  y añadió que «es  importante destacar que el objeto del proceso que conoce el juzgado  accionado es un proceso ejecutivo de alimentos por el incumplimiento  de la obligación contenida en el numeral 2° del punto 6.4  del Acta de Conciliación de 2010 por parte del señor B,  que en nada tiene que ver con las otras obligaciones que surgieron  para el señor B en virtud del mencionado acuerdo y que, como  en reiteradas oportunidades se le ha indicado al apoderado, en nada  tienen que ver con este proceso».  

5.  El Defensor de  Familia del ICBF, adscrito al despacho encartado, conceptuó  que, «a  pesar de que se encuentre en discusión el pago de la  obligación alimentaria de una menor, producto de su  participación en una actividad societaria, este debate debe  hacerse al interior del proceso reglado, a fin de que el Juez de  conocimiento decida si se dan los elementos necesarios para reconocer  la pretensión alegada por el derecho de amparo».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque, «lo  pretendido por el padre de las menores, fue objeto de estudio del  Juzgado bajo una argumentación razonable, en auto del 10 de  marzo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de  reposición interpuesto por su apoderado judicial, en contra  del proferido el 1º de diciembre de 2021, que a su vez solventó  la objeción a la liquidación del crédito».  Por ello, agregó que «los  anteriores razonamientos pudieran ser adversos para el promotor de la  acción constitucional, pero no denotan arbitrariedad o  desafuero alguno lesivo para los derechos fundamentales cuya  protección reclama».  

Asimismo, sobre la  administración de los recursos para la manutención de  las descendientes, expuso que «la  queja no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que  se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil del Circuito (1)  de esta ciudad el proceso de rendición provocada de cuentas,  instaurado por el accionante en contra de la señora E y de la  sociedad K SAS, con fundamento en idénticos hechos a los aquí  expuestos, según se advierte de la demanda y demás  actuaciones obrantes en dicho asunto y que fueron allegadas para su  revisión a esta instancia constitucional».  

En lo que respecta  a la censura sobre el acceso al expediente del ejecutivo de  alimentos, estableció que «se  observa la improcedencia de la acción de tutela, por faltar al  presupuesto de la inmediatez, pues, la solicitud presentada sobre el  envío del expediente digital fue resuelta por el Juzgado en  auto del 1º de diciembre de 2021, notificado por estado del día  siguiente, esto es, hace más de seis meses, y en el mismo se  le indicó que podía acercarse al despacho judicial en  horario hábil, de conformidad con lo autorizado en el acuerdo  PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, a efectos de revisar el  proceso comoquiera que para ese momento el Consejo Superior de la  Judicatura no había suministrado los recursos para  digitalizarlo».  

Por último,  relievó que «el  auto del 1º de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado negó  la solicitud de nulidad alegada por el apoderado judicial del  ejecutado, por presuntas irregularidades en la actuación a  partir del 12 de junio de 2018, donde refiere a la vulneración  del debido proceso, tampoco fue cuestionado por el quejoso»,  aunado a que «en  lo atinente a la medida de impedimento para salir del país,  tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues no  cuestionó el auto de la misma fecha (1º de junio de  2022), lo que no es óbice en todo caso para que pueda insistir  en su petición».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del convocante recurrió la precitada providencia,  resaltando que «el  señor B,  cumplió con los alimentos contenidos en el acuerdo de  custodia, según lo establece la legislación civil y el  Código de Infancia y Adolescencia, es decir, los que son  necesarios para el normal desarrollo de los niños, esto es  salud, educación, vestuario, recreación, habitación,  etc.»,  de modo que «la  ejecución que se sigue, a pesar de estar en un acuerdo de  alimentos no pertenece a los denominados congruos y necesarios, por  ello, es que se amparó dicha prestación económica  con el pago de alimentos futuros, realizado con la transferencia del  Local 101 del Edificio, lejos de cualquier discusión sobre la  legalidad de dicho negocio jurídico, como lo propone la  ejecutante a través de su apoderado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí  libelista, por: (i)  resolver  de forma desfavorable la objeción que formuló contra la  liquidación del crédito, pese a las anotadas  irregularidades; así como por (i)  desestimar  la solicitud de nulidad que presentó.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto:  

3.1.   De la razonabilidad de la resolución sobre la objeción  a la liquidación del crédito.  

Al revisar la  primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado de Familia de  Ejecución de Sentencias resolvió el recurso de  reposición interpuesto por el apoderado del aquí  censor, contra lo dispuesto en el proveído de 1 de diciembre  de 2021 –en lo que atañe a la objeción frente a  la liquidación del crédito–,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.1.    En efecto, en relación con los específicos motivos de  disenso expuestos a través de esta acción  constitucional, a saber: (i)  que  no se debería «presumir»  que la señora “E” asumió la totalidad de la  obligación alimentaria de las menores, pues con la  transferencia del mencionado local del Edificio se intentaron  cancelar «los  alimentos futuros»;  aunado a que, (ii)  en  el título base del recaudo, el inconforme se obligó a  la transferencia del citado bien –lo que en efecto realizó–,  pese a lo cual «el  canon de arrendamiento lo estaba recibiendo la parte ejecutante y  modific[ó]  el mismo en detrimento de las menores, [con  el cual] el  ejecutado había pagado hasta el 30 de septiembre de 2015»,  el estrado encartado estableció lo siguiente:  

«Sea  lo primero aclarar que el título ejecutivo base de la presente  ejecución es el acta de conciliación No. 0239/2010  suscrita en la Notaría, específicamente en [el]  numeral 6.4.2. que señala:  

“La suma  de cuatro millones de pesos ($4.000.000) la cual será  consignada por el señor B en la cuenta número XXX del  Banco Davivienda a nombre de E dentro de los primeros (5) días  de cada mes a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que  la señora E reciba el valor totalidad del cincuenta por ciento  (50%) producto de la venta del apartamento 601 de la torre 4 y  garajes 17, 18, 19, 20, 21, y depósito 2, que hacen parte del  Conjunto Residencial ubicado en (…), con matrículas  inmobiliarias XXX (…), descontado el 50% del saldo de la  obligación hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles.  

La suma de  cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales aquí acordada  será reajustada anualmente en el mes de enero, empezando en el  año 2011, teniendo en cuenta el índice de precios al  consumidor IPC establecido por el DANE respecto del año  inmediatamente anterior”.  

Precisando  que únicamente se está ejecutando lo ahí  establecido, pese a que los extremos procesales acordaron otras  obligaciones en dicha conciliación, como lo correspondiente al  local 101 del edificio, lo  mismo no tiene relación con el presente proceso ejecutivo,  recordándole al letrado que no se acordó que con la  posesión, los cánones o con algún provecho  económico que obtenga la señora E de dicho inmueble se  sufragara la obligación alimentaria perseguida; siendo  importante traer a colación lo dispuesto por el juez  constitucional en la sentencia de tutela al interior del proceso XXX  proferida el 22 de julio de 2015, en la cual se estableció:  

“(…)  que  las sumas cuyo pago se persigue corresponden a la cuota estipulada en  el numeral segundo del punto 6.4, luego erró la autoridad  accionada al inferir que en el documento escriturario suscrito el 20  de mayo de 2010 las partes de manera consensuada modificaron el  primigenio pacto, pues en realidad, nada manifestaron expresamente  sobre ese punto en concreto, por ende, el título base de la  obligación que se demanda, se halla vigente e incólume”».  

Así  mismo, el cognoscente recalcó que «no  es procedente, como lo pretende el apoderado de la parte ejecutada,  compensar, transar o novar la obligación alimentaria con algún  valor que presuntamente la señora E obtenga por el local 101  que forma parte del Edificio debido a que no fue pactado en el título  ejecutivo, ni mucho menos entraremos en discusión sobre el  pago de cánones de arrendamiento, si los mismos son excesivos  o irrisorios pues con los mismos no se acordó que se pagara la  obligación alimentaria, por tanto, dichas discusiones las  deberá resolver al interior del proceso de rendición  provocada de cuentas».  

Con todo, añadió  que «cuando  se habló de que “todos los ítems que comprenden  la cuota alimentaria, que es todo lo que es indispensable para el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños,  las niñas y los adolescentes fueron asumidos por E mientras  esta detentaba la custodia de la alimentaria de  C es  decir, hasta el 12 de junio de 2018”, en primer lugar se  precisa que esa obligación es la referente a la que acá  se ejecuta, es decir, a la establecida en el numeral 6.4.2. del acta  de conciliación (…)  la  cual es una presunción legal, determinada por la  jurisprudencia, la  cual podrá ser desvirtuada si se demuestra que efectivamente  se están cancelando las obligaciones alimentarias pactadas en  dicho numeral».  

3.1.2.  Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

Ahora bien, en lo  que respecta a las inconformidades expuestas –aunque, de forma  etérea– frente al auto de 1 de junio de 2022, dictado  por la célula encartada, a través del cual resolvió  el incidente de nulidad propuesto por el gestor, contra las  actuaciones surtidas en el ejecutivo de alimentos a partir del 12 de  junio de 2018, momento en el cual la custodia de “C” pasó  a ser ejercida por “B”, deviene diáfano para la  Corte que no se recurrió lo allí dispuesto, con lo que  quedó en firme, aspecto que refuerza la inviabilidad del  amparo, ya que no está previsto para reabrir discusiones que  se zanjaron en el escenario correspondiente.  

En ese sentido, la  Sala ha sido enfática en señalar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

En consecuencia,  la prenotada omisión en el uso de las defensas que el  ordenamiento procesal prevé para presentar los argumentos  expuestos en esta sede releva a esta particular justicia de ahondar  en los demás elementos expuestos por el solicitante, teniendo  en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del resguardo se  encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado  en procura de la resolución de las controversias en el  escenario pertinente.  

3.3.   Precisiones finales.  

3.3.1.  En  el contexto que antecede, la Corte estima pertinente resaltar, tal  como anotó el a  quo  constitucional, que las censuras frente a la administración de  los recursos derivados del arrendamiento del local comercial del  Edificio fueron exteriorizadas por el libelista, a través del  proceso de rendición provocada de cuentas que inició  contra “E”, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado  Civil del Circuito (1), de modo que es ante la autoridad competente  que se deberán discutir las variadas temáticas  referidas por el convocante.  

Al  respecto, la Sala ha reiterado que:  

«(…)  esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

3.3.2.   Por último, en  lo que atañe a la medida de impedimento para salir del país,  concluye la Sala que el amparo corre la misma suerte, toda vez que,  contra la resolución proferida también el 1 de junio de  2022, no se ejerció ningún mecanismo de defensa; aunado  a que nada obsta para que, si en su criterio hay lugar a ello, el  quejoso acuda nuevamente ante el Juzgado de Familia de Ejecución  de Sentencias y presente los argumentos que estime convenientes.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  La  determinación que resolvió lo pertinente frente a la  objeción que presentó el accionante contra la  liquidación del crédito se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

4.2.  De otra  parte, en lo que concierne a la denegación de la nulidad de  todo lo actuado en el ejecutivo de alimentos, no se ejerció  ningún medio de defensa.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

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