STC11461 2022

AGOSTO

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STC11461-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11461-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 14 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Eliuth  Eduardo Mina Mosquera  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del juicio criticado.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que ordene «la  aprobación de [su] permiso con el factor objetivo en la 3ra  parte, como igualdad real».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado contra  Eliuth  Eduardo Mina Mosquera,  este fue condenado  a la pena de 450 meses por la comisión de los delitos de  homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.  

2.2.  Posteriormente, el actor pidió  se  le concediera el permiso administrativo de 72 horas, solicitud que  fue denegada en auto  de 9  de marzo de 2022 por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira.  

2.3. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  en proveído de 12 de mayo siguiente la confirmó.  

2.4. Indicó  el  accionante que cumplía  con los requisitos para el permiso deprecado; que la igualdad era  obligatoria y no podía «verse  la discriminación».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira indicó que vigilaba la ejecución de la pena  impuesta al accionante; que la providencia emitida daba cuenta de las  razones jurídicas por las que se adoptó la misma, las  que no son otras que el incumplimiento del requisito objetivo para  acceder al permiso, concretamente, el descuento del 70% de la pena  impuesta al ser condenado por la justicia especializada; que se  atenía a lo allí manifestado; que dicho proveído  fue confirmado en segunda instancia; y que no había conculcado  derecho fundamental alguno.  

2.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  no evidenciaba irregularidad o vía de hecho al exigir el  cumplimiento del 70% de la pena impuesta para que el accionante  acceda al beneficio administrativo deprecado; que no se advertía  vulneración de derechos fundamentales, ni que se hayan  cometido yerros ostensibles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que sin  conocer o leer en derecho, reprochaba el fallo emitido por omitir que  el permiso de 72 horas tenía como función la  reinserción gradual y el «desarrollo  de la descongestión carcelaria»;  y que se transgredía el derecho a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 12 de mayo de 2022, puntualizó  que:  

…El  problema jurídico planteado radica en determinar si es  procedente conceder el beneficio administrativo de permiso de 72  horas fuera del establecimiento carcelario al señor Eliuth  Eduardo Mina Mosquera de conformidad con lo establecido en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que para  acceder al citado beneficio debe acreditarse los siguientes  requisitos “1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber  descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener  requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni  tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución  de la sentencia condenatoria. 5. Modificado por la Ley 504 de 1999.  Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado,  estudiado o enseñado durante la reclusión y observado  buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.  

En el presente  asunto, se advierte que el 12 de agosto de 2011 el Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de Santiago de Cali, condenó al  señor Eliuth Eduardo Mina Mosquera a la pena de 480 meses de  prisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir  agravado y uso de documento falso, decisión que fue confirmada  el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En ese orden y  de manera acertada, el a-quo consideró que el penado debe  descontar el 70% de la pena impuesta porque el delito de concierto  para delinquir agravado por el cual fue condenado, es de competencia  de los Jueces Penales del Circuito Especializado, de tal manera que  si la sanción fue de 37 años 6 meses 18 días, el  70% equivale a 26 años, 3 meses 12 días de prisión,  tiempo que a la fecha no se ha cumplido, atendiendo que se encuentra  privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2007, y hasta el 9  de marzo de 2022 ha purgado físicamente 14 años, 4  meses 12 días, lapso que sumado a las redenciones de pena  arroja un total de 17 años 7 meses de prisión.  

De acuerdo con  lo anterior, no hay duda de que la decisión apelada fue  fundamentada en la normativa aplicable, es decir, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, así como la jurisprudencia vigente,  según la cual, “[…] De otra parte, el lapso de  vigencia de la justicia penal especializada establecido en el  artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las  Leyes 600 de 2000 -capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142  de 2007 -artículo 46-, las cuales extendieron -antes del  vencimiento de los 8 años señalados en la aquella  disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.  

En este sentido  el numeral 5° del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será,  mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el  Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de  forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo  de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»  (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14,  oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad.  90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de  2018, rad. 102011).  

Hermenéutica  jurídica que fue avalada por la Corte Constitucional en  sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:  

[…] De otro  lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma  demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en  algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación  introducida al artículo 147 numeral 5° del Código  Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada. En atención a esta interpretación, la  norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en  principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su  constitucionalidad».  

Por tanto, la  línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5  del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario  -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se  encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal  especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el  cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio  administrativo hasta de 72 horas…”  

Por tanto, la  Sala confirmará el auto interlocutorio No. 459 del nueve (09)  de marzo de dos mil veintidós (2.022), a través del  cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira le negó al condenado Eliuth Eduardo Mina  Mosquera el beneficio administrativo de 72 horas…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, no  se advierte la transgresión del derecho a la igualdad, pues  «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas…  [se] hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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