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STC11460-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11460-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01076-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Jerónima Álvarez Cano contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «aplicación precedente» y «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto la sentencia de casación SL1430-2022…»; y se «profiera la que corresponda, concediendo la pensión de sobrevivencia, siguiendo el precedente de la Sala Laboral de la Corte, entre ellas la SL1130 del 22 de marzo de 2002 y otras»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Jerónima Álvarez Cano promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos SA, con miras a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el que dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en fallo de 9 de septiembre de 2020 la confirmó, decisión que fue recurrida en casación, pero que en providencia de 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó.
2.3. Indicó la accionante que tenía 59 años; que fue compañera del causante José Justino Sandoval por más de 30 años, con quien tuvo una hija y era el encargado del sostenimiento del hogar; y que se separó temporalmente de su compañero, sin que este dejara de aportarles económicamente.
2.4. Señaló que su pareja regresó al hogar, en donde convivieron por 4 años, 6 meses y 25 días hasta que falleció; que lo asistió en su enfermedad; y que interpuso la demanda para obtener la pensión de sobrevivientes.
2.5. Sostuvo que le negaron su derecho porque se consideró que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante los 5 años anteriores al fallecimiento, en aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que vivieron por más de 20 años, con separación de 2 años, en los que el causante se casó con otra persona, pero que luego reanudaron su convivencia, estando con ella por más de 4 años.
2.7. Refirió que en algunos casos se había morigerado la aplicación de la ley para brindar igualdad, siempre que la convivencia fuese superior a 5 años en cualquier tiempo; y que se afectaba su mínimo vital con la no aplicación del precedente y la negativa en el reconocimiento pensional.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que se ciñó a los argumentos planteados en los cargos formulados y a las reglas propias del recurso de casación; que siguió el precedente de esta Corporación, en los términos de la Ley 1781 de 2016, respecto del requisito de convivencia en las pensiones de sobrevivientes cuando se trataba de compañeros permanentes; que la perspectiva de género fue considerada por la Sala en la determinación emitida; y que no se incurrió en defecto alguno, ni se desconoció la jurisprudencia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que con la decisión adoptada no se transgredió ningún derecho fundamental, pues la misma observaba la normatividad procesal aplicable.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que no hizo parte ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que remitió el expediente al ad-quem para que se surtiera la segunda instancia, sin que a la fecha hubiese retornado el mismo.
5. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal aseveró que no contaba con los procesos a los que hacía alusión la accionante; y que se ceñía a lo que le fue notificado, por lo que no podía emitir concepto alguno.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no existía vulneración de los derechos de la accionante; que la providencia censurada se fundaba en normas aplicables y precedentes fijados por esa Corporación, lo que eliminaba cualquier viso de arbitrariedad; que se expusieron los argumentos claros y suficientes para desestimar los cargos presentados; que en la decisión se consignó que no hubo violación directa de la ley sustancial, pues la promotora no logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación económica establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 47-74 de la Ley 100 de 1993; que no demostró que la interrupción de la convivencia se produjera por temas asociados a violencia de genero e intrafamiliar, supuesto al que refiere la sentencia SL1130-2022 mencionada en la tutela; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; y que la autoridad criticada actuó en derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que se debían analizar todos los cargos formulados, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legitima; y que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura había iniciado un camino a romper las barreras de la discriminación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…En el presente asunto, se observa que el planteamiento de los cargos adolece de deficiencias técnicas, pues revela una mixtura en las vías de ataque seleccionadas. En efecto, aun cuando el primero se dirige por la senda del derecho, contiene argumentos de orden probatorio. Por si fuera poco, en el segundo, perfilado por la vía indirecta, la demostración está mal estructurada, pues no detalla los medios de convicción en los que basa su acusación.
De todas maneras, no se trata de escollos insalvables, pues el examen en conjunto de ambas acusaciones permite remediarlos.
Dicho esto, advierte la Sala que en las instancias quedó probado que José Justino Sandoval Castro falleció el 6 de mayo del 2013, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.
Cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá:
-Fotos, cartas, invitaciones, certificados y videos allegados al proceso (f.° 5 y 6). En relación con estos medios de convicción, esta Corporación ha precisado que, por sí mismas y de manera aislada, estas no son calificadas en casación, además, no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso, la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014).
-Declaraciones extrajuicio rendidas en su momento por el causante José Ananías, María Jerónima Álvarez y familiares de la demandante (f.º. 2 a 3, 7 a 9). Ha de decirse que estos no son prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Estas pruebas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, es decir no son aptas en el recurso extraordinario (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009, SL1251-2019).
Testimonio de Ángel Gabriel Restrepo (f.° 101, c1, disco compacto). Esta prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el sub judice.
Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió la trasgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Por último, debe dejar claro la Corte que esta decisión no comporta una omisión del deber de juzgar con perspectiva de género, pues, incluso desde ese enfoque no podría llegarse a la conclusión deseada por la actora, si en el proceso no se logró acreditar debidamente que esta hubiera convivido con el causante al menos en sus últimos cinco años de vida. Es más, nótese que ni siquiera en la demanda inaugural del proceso se refirió la demandante a que su convivencia se hubiera interrumpido en algún momento, ni mucho menos que ello obedeciera a un hecho atribuible al pensionado, de modo que la alegación al respecto apenas se vino a plantear después de haberse trabado la litis.
De todas maneras, juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma para la obtención del derecho, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes, o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper la desigualdad, no es posible llegar a una conclusión diferente.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS