STC11460 2022

AGOSTO

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STC11460-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11460-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01076-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 14 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por María Jerónima  Álvarez Cano contra la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna,  «aplicación  precedente»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efecto la sentencia de casación SL1430-2022…»;  y se «profiera  la que corresponda, concediendo la pensión de sobrevivencia,  siguiendo el precedente de la Sala Laboral de la Corte, entre ellas  la SL1130 del 22 de marzo de 2002 y otras»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María Jerónima Álvarez Cano promovió  juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de  Pensiones Colfondos SA, con miras a que se le reconociera la pensión  de sobrevivientes de su compañero. El conocimiento del asunto  le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Tuluá, el que dictó sentencia en la que denegó  las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada dicha determinación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga en fallo de 9 de septiembre de 2020 la  confirmó, decisión que fue recurrida en casación,  pero que en providencia de 26 de abril de 2022 la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no casó.  

2.3. Indicó  la accionante que  tenía 59 años; que fue compañera del causante  José Justino Sandoval por más de 30 años, con  quien tuvo una hija y era el encargado del sostenimiento del hogar; y  que se separó temporalmente de su compañero, sin que  este dejara de aportarles económicamente.  

2.4.  Señaló que su pareja regresó al hogar, en donde  convivieron por 4 años, 6 meses y 25 días hasta que  falleció; que lo asistió en su enfermedad; y que  interpuso la demanda para obtener la pensión de  sobrevivientes.  

2.5.  Sostuvo que le negaron su derecho porque se consideró que no  logró acreditar que hubiera convivido con el causante los 5  años anteriores al fallecimiento, en aplicación a los  artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta  que vivieron por más de 20 años, con separación  de 2 años, en los que el causante se casó con otra  persona, pero que luego reanudaron su convivencia, estando con ella  por más de 4 años.  

2.7.  Refirió que en algunos casos se había morigerado la  aplicación de la ley para brindar igualdad, siempre que la  convivencia fuese superior a 5 años en cualquier tiempo; y que  se afectaba su mínimo vital con la no aplicación del  precedente y la negativa en el reconocimiento pensional.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que se ciñó a los  argumentos planteados en los cargos formulados y a las reglas propias  del recurso de casación; que siguió el precedente de  esta Corporación, en los términos de la Ley 1781 de  2016, respecto del requisito de convivencia en las pensiones de  sobrevivientes cuando se trataba de compañeros permanentes;  que la perspectiva de género fue considerada por la Sala en la  determinación emitida; y que no se incurrió en defecto  alguno, ni se desconoció la jurisprudencia.  

2.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que con la  decisión adoptada no se transgredió ningún  derecho fundamental, pues la misma observaba la normatividad procesal  aplicable.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación adujo que no  hizo parte ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en  el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y  que solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

4.  El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que  remitió el expediente al ad-quem  para que se surtiera la segunda instancia, sin que a la fecha hubiese  retornado el mismo.  

5. La Procuraduría  Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal  aseveró que no contaba con los procesos a los que hacía  alusión la accionante; y que se ceñía a lo que  le fue notificado, por lo que no podía emitir concepto alguno.  

6. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no  existía vulneración de los derechos de la accionante;  que la providencia censurada se fundaba en normas aplicables y  precedentes fijados por esa Corporación, lo que eliminaba  cualquier viso de arbitrariedad; que se expusieron los argumentos  claros y suficientes para desestimar los cargos presentados; que en  la decisión se consignó que no hubo violación  directa de la ley sustancial, pues la promotora no logró  satisfacer los requisitos para acceder a la prestación  económica establecidos en el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 47-74 de la Ley  100 de 1993; que no demostró que la interrupción de la  convivencia se produjera por temas asociados a violencia de genero e  intrafamiliar, supuesto al que refiere la sentencia SL1130-2022  mencionada en la tutela; que esta acción excepcional no era  una instancia adicional; y que la autoridad criticada actuó en  derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos del escrito  inicial y aduciendo que se debían analizar todos los cargos  formulados, además de los principios de legalidad, seguridad  jurídica y confianza legitima; y que la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura había iniciado un camino a romper  las barreras de la discriminación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…En el  presente asunto, se observa que el planteamiento de los cargos  adolece de deficiencias técnicas, pues revela una mixtura en  las vías de ataque seleccionadas. En efecto, aun cuando el  primero se dirige por la senda del derecho, contiene argumentos de  orden probatorio. Por si fuera poco, en el segundo, perfilado por la  vía indirecta, la demostración está mal  estructurada, pues no detalla los medios de convicción en los  que basa su acusación.  

De todas  maneras, no se trata de escollos insalvables, pues el examen en  conjunto de ambas acusaciones permite remediarlos.  

Dicho esto,  advierte la Sala que en las instancias quedó probado que José  Justino Sandoval Castro falleció el 6 de mayo del 2013, fecha  para la cual tenía la calidad de pensionado.  

Por lo tanto,  le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al  considerar que la demandante no tenía el derecho a percibir la  pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar  que hubiera convivido con el causante en los últimos cinco  años anteriores al fallecimiento de este.  

Cotejadas las  conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de  las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún  yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que  conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo  solicita la recurrente, y como enseguida se verá:  

-Fotos, cartas,  invitaciones, certificados y videos allegados al proceso (f.° 5 y  6). En relación con estos medios de convicción, esta  Corporación ha precisado que, por sí mismas y de manera  aislada, estas no son calificadas en casación, además,  no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen  por la parte, en este caso, la convivencia real y efectiva de la  pareja (CSJ SL903-2014).  

-Declaraciones  extrajuicio rendidas en su momento por el causante José  Ananías, María Jerónima Álvarez y  familiares de la demandante (f.º. 2 a 3, 7 a 9). Ha de decirse  que estos no son prueba calificada en casación, pues a luz de  los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo  tienen dicha connotación el documento auténtico, la  confesión o la inspección judicial.  

Estas pruebas  corresponden a documentos que contienen una declaración de  tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento  de la prueba testimonial, es decir no son aptas en el recurso  extraordinario (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009, SL1251-2019).  

Testimonio de  Ángel Gabriel Restrepo (f.° 101, c1, disco compacto). Esta  prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados,  ya que no es calificada en casación, a la luz de lo dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así, solo  es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún  error en la valoración de un medio de convicción que sí  lo sea, lo que no acontece en el sub judice.  

Se sigue de  todo lo expuesto que el ad quem no cometió la trasgresión  normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se  advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en  el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo  61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o  manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas  oportunamente al plenario.  

Por último,  debe dejar claro la Corte que esta decisión no comporta una  omisión del deber de juzgar con perspectiva de género,  pues, incluso desde ese enfoque no podría llegarse a la  conclusión deseada por la actora, si en el proceso no se logró  acreditar debidamente que esta hubiera convivido con el causante al  menos en sus últimos cinco años de vida. Es más,  nótese que ni siquiera en la demanda inaugural del proceso se  refirió la demandante a que su convivencia se hubiera  interrumpido en algún momento, ni mucho menos que ello  obedeciera a un hecho atribuible al pensionado, de modo que la  alegación al respecto apenas se vino a plantear después  de haberse trabado la litis.  

De todas  maneras, juzgar con perspectiva de género no implica desplazar  los requisitos que exige la norma para la obtención del  derecho, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran  escenarios discriminatorios entre las partes, o asimetrías que  conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper la  desigualdad, no es posible llegar a una conclusión diferente.  

En el anterior  contexto, los cargos no prosperan…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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