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STC11101-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11101-2022
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por CSS Constructores SA, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron citados y vinculados los intervinientes en el proceso declarativo, caso rad. 134340.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento accionado en el asunto referido.
Manifestó que, con ocasión de la demanda declarativa que la sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, interpuso en su contra -caso no. 134340- relacionada con la ejecución del contrato no 061 de 2019, por auto de 24 de febrero de 2022 se instaló el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Agregó que después de ser notificada, contestó la demanda, formuló demanda en reconvención y presentó llamamiento en garantía contra Seguros del Estado SA, quien garantizó la ejecución del contrato en mención.
Inicialmente el llamamiento en garantía fue inadmitido, porque no se ajustaba a los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso y al Decreto 806 de 2020, inconsistencias que fueron subsanadas oportunamente, por lo que, mediante providencia de 11 de mayo de 2022, el accionado lo admitió.
Enterada de la convocatoria que se le hizo, Seguros del Estado SA, presentó recurso de reposición contra el auto de admisión del llamamiento, por considerar que las causales de inadmisión no fueron corregidas, y en providencia de 14 de junio siguiente, el Tribunal de Arbitramento al resolver el mencionado recurso, rechazó el llamamiento en garantía aducido, con fundamento en que no se brindó información acerca de la cobertura de la póliza, topes indemnizatorios, quién es el tomador de la póliza, ni se expresaron los datos relacionados con el asegurado o beneficiario, además que la pretensión es confusa e imprecisa, porque no se señaló su monto, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición, pero el Tribunal de Arbitramento mantuvo la providencia.
Consideró que, la autoridad accionada le trasladó un error judicial que no está en la obligación de cargar, porque impidió la vinculación del llamado en garantía, dificultando la reclamación de las garantías otorgadas sobre el contrato objeto de controversia, e indicó que la información echada de menos, está contenida en la carátula de la póliza aportada como prueba y la decisión reprochada desconoce que es la sentencia el momento oportuno para pronunciarse sobre la relación sustancial entre el llamante y el llamado.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó que, «se declare ineficaz el rechazo del llamamiento en garantía presentado por EL ACCIONANTE y se ordene corregir el defecto procedimental mediante la inadmisión del llamamiento en garantía, otorgando términos para su subsanación, en caso de que se considere que persisten defectos en el texto de subsanación (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Arbitramento accionado, efectuó un recuento de las actuaciones que se realizaron en el proceso arbitral en cuestión, en relación con el llamamiento en garantía presentado por la sociedad solicitante frente a Seguros del Estado SA., y dijo que el rechazo del llamamiento en garantía obedeció a que la sociedad accionante no subsanó las irregularidades que le fueron puestas de presente desatendiendo los preceptos normativos que regulan ese tipo de trámites.
Adicionalmente, afirmó que para la prosperidad de la acción, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y desconoce el carácter subsidiario y excepcional.
2. La sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, expresó que el amparo no tiene relevancia constitucional, ya que lo que se cuestiona es el criterio del Tribunal Arbitral por decidir en contra de sus intereses de la accionante, aunado a que lo pretendido por ésta es revivir un término fenecido y que la solicitud de amparo sirva como segunda instancia.
3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que dio traslado al Tribunal Arbitral del escrito de tutela, por cuanto lo que se cuestiona es una decisión suya.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que,
(…) la promotora en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de tutela y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a esta acción, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones que exorbitara el debate meramente legal y trascendiera a la esfera constitucional, lo que por demás es requisito habilitante. Y es que, no definió de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo (a saber, el rechazo del llamamiento en garantía) afecta o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, máxime que el panel arbitral accionado sustentó las razones para la decisión que adoptó, primero en el auto que inadmitió el llamamiento en cuestión, posteriormente en el que resolvió el recurso de reposición de la aseguradora convocada en garantía y finalmente, al decidir el recurso impetrado por la sociedad tutelante.
(…)
En este sentido, es claro que el análisis del escrito inicial gravita en torno a una cuestión meramente legal, en punto de la aplicación de las reglas para la admisión de la figura procesal en cita, pero sin sustento alguno que explique que el operador judicial actuó de manera contraria al orden constitucional, pues, por más que aduzca el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, la actora busca hacer prevaler su interpretación respecto del llamamiento y los requisitos de su admisión, sin que ello sea suficiente para demostrar que la interpretación y justificación de la determinación judicial vulnere de forma directa las garantías fundamentales.
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en los argumentos del escrito inicial, y destacó que la irregularidad procesal que se pretende corregir, constituye un efecto decisivo en el trámite arbitral, en los derechos procesales e intereses económicos, al impedirse vincular a la aseguradora al litigio.
Agregó que subsanó oportunamente los defectos advertidos y fue por esa razón que se admitió la intervención del llamado en garantía el que, incluso al proponer el recurso de reposición, solicitó se inadmitiera la demanda no que se rechazara.
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así,
i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Así mismo, el defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». (CC SU-226 de 2013).
Igualmente, esta Sala ha establecido que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. (Ver CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 2013-00109-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021, STC6777-2022 y STC9241-2022, entre muchas)
2. Examinadas las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
2.1 La sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, demandó a CSS Constructores SA, -caso no. 134340-, por incumplimiento relacionado con la ejecución de los contratos no. 061 y 181 de 2019.
2.2 Mediante auto de 24 de febrero del presente año se instaló Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.3 Enterada la sociedad CSS Constructores SA, de manera oportuna contestó, presentó demanda de reconvención y formuló llamamiento en garantía en relación con Seguros del Estado SA.
2.4 En auto de 20 de abril de 2022, el Tribunal accionado inadmitió el llamamiento en garantía para que se ajustara en los términos de los artículos 37 y 65 de la Ley 1563 de 2012, y 82 del Código General del Proceso, así como al Decreto 806 de 2020.
2.5 El 27 de abril la sociedad demandada allegó escrito de subsanación, por lo que en providencia de 11 de mayo de 2022 el Tribunal de Arbitramento admitió dicha intervención.
2.6 Una vez notificado, Seguros del Estado SA, el 18 de mayo recurrió en reposición el auto anterior, por considerar, que el llamamiento en garantía carecía de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, en tanto que, no contenía hechos ni pretensiones claras, ni juramento estimatorio.
2.7 La sociedad accionante se opuso a la prosperidad del recurso, y el Tribunal al desatarlo, en providencia de 14 de junio de 2022 revocó la admisión del llamamiento y, por ende, lo rechazó, concretamente porque no se brindó «información referida a la cobertura de la póliza, topes indemnizatorios, el tomador de la póliza, así como los datos relacionados con el asegurado o beneficiario».
Explicó, además, que la pretensión formulada es imprecisa, ya que no se especificó su monto, «para lo cual era necesario presentar el respectivo juramento estimatorio, en los términos señalados en el artículo 206 del Código General del Proceso».
3. Así las cosas, los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento para ese proceder, desconocen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad solicitante, pues al realizar la Sala un análisis armónico de las pruebas y escritos allegados por la demandada, observa que los requisitos legales echados de menos se aprecian acreditados.
En efecto, en las caratulas de las pólizas de seguro no 64-40-101006837 (para el contrato 061-2019) y 64-40-101010068 (para el contrato 181-2019), otorgadas por Seguros del Estado SA, se evidencia la información referida a la cobertura de la póliza, «cubre los perjuicios causados por la responsabilidad civil extracontractual del contrato No. 061-2019 (181-2019) cuyo objeto es mediante el presente contrato, el contratista se obliga a realizar el suministro, instalación, marcacion, pruebas, puesta en servicio, ingeniería de detalle, programación, licenciamiento y entrega a satisfacción del contratante y de la interventoría del proyecto, de los sistemas de tecnología y seguridad electrónica de las oficinas gubernamentales, e interventoría de la nueva terminal de pasajeros del aeropuerto internacional Matecaña de la ciudad de Pereira (…)».
Como valores asegurados o topes indemnizatorios, se establecieron las sumas de $2.484´588318,30 y $157´631.090,16, con deducibles del 15% del valor de la pérdida, respectivamente.
Para ambas pólizas, aparece como tomador 2K Inversiones y Servicios SAS, quien es la demandante, por lo que sus datos e información general están contenidos en la demanda principal, así como los datos relacionados con el asegurado o beneficiario, quien es CSS Constructores SA, cuya información general se encuentran incorporados en la contestación de la demanda, o en la demanda de reconvención, e incluso en los certificados de existencia de ambas empresas.
Ahora bien, en lo que atañe a que la pretensión formulada es confusa, por cuanto no se estimó su cuantía en la forma y términos del artículo 206 del Código General del Proceso, cumple decir que, en la pretensión de la subsanación del llamamiento en garantía, la accionante pidió que se citara a Seguros del Estado SA, para que interviniera en el proceso, «y que en caso de prosperar total o parcialmente las pretensiones de la Convocada, reconozcan las indemnizaciones y condenas a las que haya lugar incluidas las agencias en derecho».
Luego, al descorrer el traslado del recurso de reposición propuesto por la aseguradora, CSS Constructores SA, explicó que el juramento estimatorio era innecesario, en la medida en que el mismo «se encuentra debidamente indicado tanto en la contestación como en la demanda de reconvención y la indemnización a pagar por el llamado, está limitada al monto del valor asegurado en la póliza».
De lo anterior, ha de entenderse, por una parte, que el juramento estimatorio que sirve para el llamamiento en garantía es el mismo realizado en la demanda de reconvención, y por la otra, que la indemnización reclamada equivale al valor asegurado en las pólizas referidas.
Al remitirse al escrito de reconvención, la accionante estableció sus pretensiones y, como juramento estimatorio, dijo que «[d]ebido a que las pretensiones séptima y octava persiguen la efectividad de la cláusula penal, se estiman estas pretensiones así: la pretensión séptima en $970.491.905 (pesos colombianos) y en dólares americanos de USD $488.983 y la pretensión octava en $157.631.090, para un total de $1.128.122.995 (en pesos colombianos) y USD $488.983 (en dólares americanos) por concepto de cláusula penal».
4. Como puede verse, las irregularidades o deficiencias advertidas por el Tribunal de Arbitramento respecto al llamamiento en garantía, se subsanaron oportunamente, e incluso se hicieron las claridades del caso por parte de la accionante al descorrer el recurso propuesto por la Aseguradora.
Lo que se evidencia, entonces, es que el Tribunal accionado dejó de valorar las pólizas de seguro aportadas, sus condiciones generales y especiales, así como la contestación de la demanda primigenia, la demanda de reconvención y el escrito de subsanación del llamamiento en garantía, documentales con las cuales la llamante pretendió acreditar su relación con la llamada en garantía en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso.
De acuerdo a lo anterior, como se dijera por la Corte en un caso de similares características, puede afirmarse que el accionado, incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar de manera armónica, coherente y consecuente las pruebas y los escritos aportadas que sirven de sustento al llamamiento en garantía que rechazó, para verificar que las puntuales inconsistencias que halló, se encontraban superadas (Ver CSJ. STC16391-2021).
5. De igual manera, la actuación del Tribunal revela un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aun cuando podía concluirse de las distintas actuaciones de la accionante y de los documentos que aportó, la satisfacción de los defectos por los que inicialmente inadmitió el llamamiento en garantía y en los que fundó su decisión para rechazarlo, optó por limitarle su derecho de acción y de acceso a la justicia, máxime cuando la citación de Seguros del Estado SA, se encuentra acorde con la relación contractual suscitada entre las partes, la ejecución de los contratos en comento y las pólizas que amparan los siniestros que de estos se llegaren a derivar.
Nótese, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
En una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Claro está, será en la providencia que ponga fin a la controversia, en donde habrá de estudiarse de fondo lo relacionado con la legitimación en la causa de las partes, la existencia de las obligaciones del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro, la afectación de las pólizas, los montos, cobertura, exclusiones, límites y demás circunstancias que giran entorno el llamamiento en garantía.
6. No se olvide que, si bien Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Tribunal de Arbitramento resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía, en el asunto declarativo objeto de revisión constitucional.
7. En consecuencia, se ordenará al Tribunal de Arbitramento 2K Inversiones y Servicios S.A.S. – CSS Constructores S.A., del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Caso No. 134340-, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 1º de julio de 2022 y toda la actuación que de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición formulado por la accionante, contra el auto de 14 de junio del presente año, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, y, en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
En ese sentido, se ORDENA Tribunal de Arbitramento 2K Inversiones y Servicios S.A.S. – CSS Constructores SA, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Caso No. 134340-, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 1º de julio de 2022 y toda la actuación que de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición formulado por CSS Constructores SA, contra el auto de 14 de junio del presente año, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS