STC11101 2022

AGOSTO

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STC11101-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11101-2022  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 26 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por CSS Constructores SA, contra el Tribunal de  Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que  fueron citados y vinculados los intervinientes en el proceso  declarativo, caso rad. 134340.  

ANTECEDENTES  

1.        El  apoderado de la solicitante invocó la protección de los  derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el Tribunal de Arbitramento accionado en el asunto referido.  

Manifestó  que, con  ocasión de la demanda declarativa que la sociedad 2K  Inversiones y Servicios SAS, interpuso en su contra -caso no.  134340- relacionada con la ejecución del contrato no  061 de 2019, por auto de 24 de febrero de 2022 se instaló el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá.  

Agregó que  después de ser notificada, contestó la demanda, formuló  demanda en reconvención y presentó llamamiento en  garantía contra Seguros del Estado SA, quien garantizó  la ejecución del contrato en mención.  

Inicialmente el  llamamiento en garantía fue inadmitido, porque no se ajustaba  a los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso  y al Decreto 806 de 2020, inconsistencias que fueron subsanadas  oportunamente, por lo que, mediante providencia de 11 de mayo de  2022, el accionado lo admitió.  

Enterada de la  convocatoria que se le hizo, Seguros del Estado SA, presentó  recurso de reposición contra el auto de admisión del  llamamiento, por considerar que las causales de inadmisión no  fueron corregidas, y en providencia de 14 de junio siguiente, el  Tribunal de Arbitramento al resolver el mencionado recurso, rechazó  el llamamiento en garantía aducido, con fundamento en que no  se brindó información acerca de la cobertura de la  póliza, topes indemnizatorios, quién es el tomador de  la póliza, ni se expresaron los datos relacionados con el  asegurado o beneficiario, además que la pretensión es  confusa e imprecisa, porque no se señaló su monto, en  los términos del artículo 206 del Código General  del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición,  pero el Tribunal de Arbitramento mantuvo la providencia.  

Consideró  que, la autoridad accionada le trasladó un error judicial que  no está en la obligación de cargar, porque impidió  la vinculación del llamado en garantía, dificultando la  reclamación de las garantías otorgadas sobre el  contrato objeto de controversia, e indicó que la información  echada de menos, está contenida en la carátula de la  póliza aportada como prueba y la decisión reprochada  desconoce que es la sentencia el momento oportuno para pronunciarse  sobre la relación sustancial entre el llamante y el llamado.  

2.        En  consecuencia de lo expuesto, solicitó que, «se  declare ineficaz el rechazo del llamamiento en garantía  presentado por EL ACCIONANTE y se ordene corregir el defecto  procedimental mediante la inadmisión del llamamiento en  garantía, otorgando términos para su subsanación,  en caso de que se considere que persisten defectos en el texto de  subsanación (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Tribunal de  Arbitramento accionado, efectuó un recuento de las actuaciones  que se realizaron en el proceso arbitral en cuestión, en  relación con el llamamiento en garantía presentado por  la sociedad solicitante frente a Seguros del Estado SA., y dijo que  el rechazo del llamamiento en garantía obedeció a que  la sociedad accionante no subsanó las irregularidades que le  fueron puestas de presente desatendiendo los preceptos normativos que  regulan ese tipo de trámites.  

Adicionalmente,  afirmó que para la prosperidad de la acción, no se  demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto  carece de relevancia constitucional y desconoce el carácter  subsidiario y excepcional.  

2. La sociedad 2K  Inversiones y Servicios SAS, expresó que el amparo no tiene  relevancia constitucional, ya que lo que se cuestiona es el criterio  del Tribunal Arbitral por decidir en contra de sus intereses de la  accionante, aunado a que lo pretendido por ésta es revivir un  término fenecido y que la solicitud de amparo sirva como  segunda instancia.  

3. El Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, informó que dio traslado al Tribunal Arbitral  del escrito de tutela, por cuanto lo que se cuestiona es una decisión  suya.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  constitucional solicitada, con fundamento en que,  

(…)  la promotora en la exposición fáctica que sustenta la  solicitud de tutela y en punto de la relevancia constitucional que  caracteriza a esta acción, no demostró que el problema  planteado fuera de tales dimensiones que exorbitara el debate  meramente legal y trascendiera a la esfera constitucional, lo que por  demás es requisito habilitante. Y es que, no definió de  manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del  reclamo (a saber, el rechazo del llamamiento en garantía)  afecta o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, máxime  que el panel arbitral accionado sustentó las razones para la  decisión que adoptó, primero en el auto que inadmitió  el llamamiento en cuestión, posteriormente en el que resolvió  el recurso de reposición de la aseguradora convocada en  garantía y finalmente, al decidir el recurso impetrado por la  sociedad tutelante.  

(…)  

En  este sentido, es claro que el análisis del escrito inicial  gravita en torno a una cuestión meramente legal, en punto de  la aplicación de las reglas para la admisión de la  figura procesal en cita, pero sin sustento alguno que explique que el  operador judicial actuó de manera contraria al orden  constitucional, pues, por más que aduzca el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, la actora busca  hacer prevaler su interpretación respecto del llamamiento y  los requisitos de su admisión, sin que ello sea suficiente  para demostrar que la interpretación y justificación de  la determinación judicial vulnere de forma directa las  garantías fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante insistió en los argumentos del escrito  inicial, y destacó que la irregularidad procesal que se  pretende corregir, constituye un efecto decisivo en el trámite  arbitral, en los derechos procesales e intereses económicos,  al impedirse vincular a la aseguradora al litigio.  

Agregó  que subsanó oportunamente los defectos advertidos y fue por  esa razón que se admitió la intervención del  llamado en garantía el que, incluso al proponer el recurso de  reposición, solicitó se inadmitiera la demanda no que  se rechazara.  

CONSIDERACIONES  

1.  Existen causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así,  

i)  defecto fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Así  mismo, el defecto fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios». (CC  SU-226 de 2013).  

Igualmente, esta  Sala ha establecido que,  un funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso.  (Ver CSJ.   STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad.  2012-00522-01, STC  de 27 de noviembre de 2013, exp. 2013-00109-01, STC,  9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021, STC6777-2022  y STC9241-2022, entre muchas)  

2.        Examinadas  las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes,  

2.1        La  sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, demandó a CSS  Constructores SA, -caso  no.  134340-, por incumplimiento relacionado con la ejecución de  los contratos no.  061 y 181 de 2019.  

2.2 Mediante auto  de 24 de febrero del presente año se instaló Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá.  

2.3 Enterada la  sociedad CSS  Constructores SA, de manera oportuna  contestó, presentó demanda de reconvención y  formuló llamamiento en garantía en relación con  Seguros del Estado SA.  

2.4 En auto de 20  de abril de 2022, el Tribunal accionado inadmitió el  llamamiento en garantía para que se ajustara en los términos  de los artículos 37 y 65 de la Ley 1563 de 2012, y 82 del  Código  General del Proceso,  así como al Decreto 806 de 2020.  

2.5 El 27 de abril  la sociedad demandada allegó escrito de subsanación,  por lo que en providencia de 11 de mayo de 2022 el Tribunal de  Arbitramento admitió dicha intervención.  

2.6 Una vez  notificado, Seguros del Estado SA, el 18 de mayo recurrió en  reposición el auto anterior, por considerar, que el  llamamiento en garantía carecía de los requisitos  formales exigidos por el ordenamiento jurídico, en tanto que,  no contenía hechos ni pretensiones claras, ni juramento  estimatorio.  

2.7 La sociedad  accionante se opuso a la prosperidad del recurso, y el Tribunal al  desatarlo, en providencia de 14 de junio de 2022 revocó la  admisión del llamamiento y, por ende, lo rechazó,  concretamente porque no se brindó «información  referida a la cobertura de la póliza, topes indemnizatorios,  el tomador de la póliza, así como los datos  relacionados con el asegurado o beneficiario».  

Explicó,  además, que la pretensión formulada es imprecisa, ya  que no se especificó su monto, «para  lo cual era necesario presentar el respectivo juramento estimatorio,  en los términos señalados en el artículo 206 del  Código General del Proceso».  

3. Así las  cosas, los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento para  ese proceder, desconocen el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de la sociedad solicitante, pues al  realizar la Sala un análisis armónico de las pruebas y  escritos allegados por la demandada, observa que los requisitos  legales echados de menos se aprecian acreditados.  

En efecto, en las  caratulas de las pólizas de seguro no  64-40-101006837  (para el contrato 061-2019) y 64-40-101010068 (para el contrato  181-2019), otorgadas por Seguros del Estado SA, se evidencia la  información referida a la cobertura de la póliza,  «cubre  los perjuicios causados por la responsabilidad civil extracontractual  del contrato No. 061-2019 (181-2019) cuyo objeto es mediante el  presente contrato, el contratista se obliga a realizar el suministro,  instalación, marcacion, pruebas, puesta en servicio,  ingeniería de detalle, programación, licenciamiento y  entrega a satisfacción del contratante y de la interventoría  del proyecto, de los sistemas de tecnología y seguridad  electrónica de las oficinas gubernamentales, e interventoría  de la nueva terminal de pasajeros del aeropuerto internacional  Matecaña de la ciudad de Pereira (…)».  

Como valores  asegurados o topes indemnizatorios, se establecieron las sumas de  $2.484´588318,30 y $157´631.090,16, con deducibles del  15% del valor de la pérdida, respectivamente.  

Para ambas  pólizas, aparece como tomador 2K Inversiones y Servicios SAS,  quien es la demandante, por lo que sus datos e información  general están contenidos en la demanda principal, así  como los datos relacionados con el asegurado o beneficiario, quien es  CSS Constructores SA, cuya información general se encuentran  incorporados en la contestación de la demanda, o en la demanda  de reconvención, e incluso en los certificados de existencia  de ambas empresas.  

Ahora bien, en lo  que atañe a que la pretensión formulada es confusa, por  cuanto no se estimó su cuantía en la forma y términos  del artículo 206 del Código General del Proceso, cumple  decir que, en la pretensión de la subsanación del  llamamiento en garantía, la accionante pidió que se  citara a Seguros del Estado SA, para que interviniera en el proceso,  «y  que en caso de prosperar total o parcialmente las pretensiones de la  Convocada, reconozcan las indemnizaciones y condenas a las que haya  lugar incluidas las agencias en derecho».  

Luego,  al descorrer el traslado del recurso de reposición propuesto  por la aseguradora, CSS Constructores SA, explicó que el  juramento estimatorio era innecesario, en la medida en que el mismo  «se  encuentra debidamente indicado tanto en la contestación como  en la demanda de reconvención y la indemnización a  pagar por el llamado, está limitada al monto del valor  asegurado en la póliza».  

De  lo anterior, ha de entenderse, por una parte, que el juramento  estimatorio que sirve para el llamamiento en garantía es el  mismo realizado en la demanda de reconvención, y por la otra,  que la indemnización reclamada equivale al valor asegurado en  las pólizas referidas.  

Al  remitirse al escrito de reconvención, la accionante estableció  sus pretensiones y, como juramento estimatorio, dijo que «[d]ebido  a que las pretensiones séptima y octava persiguen la  efectividad de la cláusula penal, se estiman estas  pretensiones así: la pretensión séptima en  $970.491.905 (pesos colombianos) y en dólares americanos de  USD $488.983 y la pretensión octava en $157.631.090, para un  total de $1.128.122.995 (en pesos colombianos) y USD $488.983 (en  dólares americanos) por concepto de cláusula penal».  

4.        Como  puede verse, las irregularidades o deficiencias advertidas por el  Tribunal de Arbitramento respecto al llamamiento en garantía,  se subsanaron oportunamente, e incluso se hicieron las claridades del  caso por parte de la accionante al descorrer el recurso propuesto por  la Aseguradora.  

Lo que se  evidencia, entonces, es que el Tribunal accionado dejó de  valorar las pólizas de seguro aportadas, sus condiciones  generales y especiales, así como la contestación de la  demanda primigenia, la demanda de reconvención y el escrito de  subsanación del llamamiento en garantía, documentales  con las cuales la llamante pretendió acreditar su relación  con la llamada en garantía en los términos del artículo  64 del Código General del Proceso.  

De acuerdo a lo  anterior, como se dijera por la Corte en un caso de similares  características, puede afirmarse que el accionado, incurrió  en defecto fáctico,  toda vez que dejó de valorar de manera armónica,  coherente y consecuente las pruebas y los escritos aportadas que  sirven de sustento al llamamiento en garantía que rechazó,  para verificar que las puntuales inconsistencias que halló, se  encontraban superadas (Ver  CSJ. STC16391-2021).  

5.        De  igual manera, la actuación del Tribunal revela un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aun cuando podía  concluirse de las distintas actuaciones de la accionante y de los  documentos que aportó, la satisfacción de los defectos  por los que inicialmente inadmitió el llamamiento en garantía  y en los que fundó su decisión para rechazarlo, optó  por limitarle su derecho de acción y de acceso a la justicia,  máxime cuando la citación de Seguros del Estado SA, se  encuentra acorde con la relación contractual suscitada entre  las partes, la ejecución de los contratos en comento y las  pólizas que amparan los siniestros que de estos se llegaren a  derivar.  

Nótese, que  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura  cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de  forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una  denegación de justicia, vulnerando así el debido  proceso.  

Frente a esta  materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

En  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso  ritual manifiesto”,  cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales.  

Claro  está, será en la providencia que ponga fin a la  controversia, en donde habrá de estudiarse de fondo lo  relacionado con la legitimación en la causa de las partes, la  existencia de las obligaciones del contrato de seguro, la ocurrencia  del siniestro, la afectación de las pólizas, los  montos, cobertura, exclusiones, límites y demás  circunstancias que giran entorno el llamamiento en garantía.  

6.        No se olvide  que, si bien Corresponde  a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares  habilitados para el ejercicio de la función judicial, gozan  de una discreta y razonable libertad para la interpretación de  la ley, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la  intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de  remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el  Tribunal de Arbitramento resuelva nuevamente el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en  garantía, en el asunto declarativo objeto de revisión  constitucional.  

7.        En  consecuencia, se ordenará al Tribunal de Arbitramento 2K  Inversiones y Servicios S.A.S. – CSS Constructores S.A., del  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá – Caso No. 134340-, que dentro de los  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la decisión  proferida el 1º de julio de 2022 y toda la actuación que  de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de reposición formulado por la accionante,  contra el auto de 14 de junio del presente año, teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, y, en consecuencia, CONCEDER  el amparo solicitado, por los motivos expuestos en la parte  considerativa de la presente decisión.  

En ese sentido, se  ORDENA  Tribunal de Arbitramento 2K Inversiones y Servicios S.A.S. –  CSS Constructores SA, del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá – Caso No. 134340-,  que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto la decisión proferida el 1º de julio de 2022 y  toda la actuación que de ésta dependa, profiera una  nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición  formulado por CSS Constructores SA, contra el auto de 14 de junio del  presente año, teniendo en cuenta las consideraciones  contenidas en la parte motiva de este fallo.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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