STC9912 2022

AGOSTO

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STC9912-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9912-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01221-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Luis Francisco Melo  Becerra contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  39 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el incidente por desacato N°  2021-00086.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se  revoquen las decisiones por medio de las cuales la autoridad  accionada declaró infundada la solicitud de desacato y dispuso  archivar las diligencias (24 de febrero y 3 de junio de 2022).  

En  sustento indicó que presentó una tutela en contra de  Colpensiones para que se le reconociera el pago de su pensión  de vejez (2021-00086). En primera instancia se negó el amparo  y en segunda instancia el Tribunal de Bogotá revocó la  decisión, concedió el amparo y ordenó a  Colpensiones que en un término no mayor de 15 días  «proceda  a corregir y/o actualizar la historia laboral del señor Luis  Francisco Melo Becerra, en el sentido incluir todos los tiempos de  servicio que fueron cotizados en vigencia de su relación  laboral con la Rama Judicial (…)»  (16 de junio de 2021).  Señaló  que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el amparo, lo que  afecta sus derechos, toda vez que «al  no retirar el empleador Concejo de Bogotá, como quedo probado  dentro de la acción de tutela (…) Colpensiones no me  reconoce el retroactivo al que tengo derecho desde el año  2008».  

2. El  Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  Colpensiones solicitó que se niegue el amparo por improcedente  al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad necesarios para  la procedencia de la acción constitucional; además,  indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y  que sus actuaciones han sido conforme a derecho.  

3.  El a  quo negó  el amparo al considerar que las decisiones que archivaron el  incidente de desacato son razonables.  

El  convocante impugnó e insistió en las observaciones del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que las  decisiones mediante las cuales el Juzgado 39 Civil del Circuito de  Bogotá declaró infundada la solicitud de desacato  presentada y archivó las diligencias (24 de febrero y 3 de  junio de 2022) no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen  a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por  ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero,  reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisados los proveídos confrontados, se advierte que el  fallador concluyó infundada la solicitud de desacato ya que  Colpensiones cumplió lo que le fue ordenado en el fallo de  tutela, toda vez que profirió el oficio nº  BZ2021-14338267 (30 noviembre 2021) por medio del cual actualizó  la información faltante al historial laboral del actor, efecto  para el cual relacionó cada uno de los periodos cotizados  reportados a su favor. Sobre  el particular, puntualizó que:  

«(…)  aun  cuando el accionante asevere que no se ha cumplido con el fallo de  tutela las pruebas allegadas por la parte incidentada dan cuenta de  lo contrario.  

Evidentemente,  al revisarse los documentos que la parte accionada ha arrimado al  legajo con ocasión a los requerimientos realizados, se puede  apreciar que las respuestas guardan consonancia con lo ordenado en el  fallo del 16 de junio de 2021 el H. Tribunal Superior del Distrito  Judicial – Sala Civil, por lo que se puede indicar que la  entidad demandada efectivamente cumplió y ha realizado las  gestiones correspondientes ordenadas en la sentencia aludida, y de  esta forma se infiere el acatamiento de la orden impuesta, pues en  respuesta al último requerimiento efectuado por esta sede  constitucional , señaló, entre otras cosas, que “(…)  Dando alcance al comunicado de fecha 22 de noviembre de 2021 bajo  radicado BZ-2021_13947283, mediante el cual informamos que los ciclos  2006/05 a 2006/07 con el empleador RAMA JUDICIAL DIR. SECC.  DE  ADMON JUDICI (…)DIRECCION  EJECUTIVA DE ADMINISTRACION, ya se encuentran acreditados en su  historia laboral.  

Conforme  dicha solicitud de actualización faltante, nos permitimos  reiterar que los ciclos 2001/02 y 2002/04, se encuentran cargados y  debidamente acreditados en su historia laboral (…) Por  consiguiente, se realiza la entrega de la Historia Laboral Unificada,  en donde encontrará de manera detallada la información  que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada  uno de los periodos de cotización reportados a su favor,  incluyendo los ordenados por el Ente Judicial (…)”.  

Tan  es así, que el propio actor allega copia de la notificación  personal de la Resolución No. SUB 11808 del 19 de enero de  2022 mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones  económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (Pensión de Vejez – Ordinaria), acto  administrativo mediante el cual define la situación del actor  y que lo habilita para proponer los recursos de ley contra dicha  decisión (…)  

el  despacho considera que si bien fue uno de los factores sobre los  cuales se extendió el amparo, no puede ser por sí solo  motivo para impartir una sanción por desacato, porque se,  itera, el actor cuenta con los recursos para atacar el acto  administrativo por el cual se resolvió el trámite  pensional del señor Luis Francisco Melo Becerra, prestación  la cual se hará efectiva en el mes de febrero de la presente  anualidad, por lo que bajo este derrotero se puede indicar que la  accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal».  

Lo  anterior deja en evidencia  que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá expuso  suficientes razones para declarar infundada la solicitud de desacato,  las cuales fueron soportadas en las pruebas obrantes en el expediente  que dieron cuenta de cumplimiento de la orden constitucional  referida. Ahora, que el peticionario discrepe de esa decisión,  no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta  Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho». (STC4330-2021).  

Así  las cosas, se confirmará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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