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STC9912-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9912-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01221-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Luis Francisco Melo Becerra contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el incidente por desacato N° 2021-00086.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se revoquen las decisiones por medio de las cuales la autoridad accionada declaró infundada la solicitud de desacato y dispuso archivar las diligencias (24 de febrero y 3 de junio de 2022).
En sustento indicó que presentó una tutela en contra de Colpensiones para que se le reconociera el pago de su pensión de vejez (2021-00086). En primera instancia se negó el amparo y en segunda instancia el Tribunal de Bogotá revocó la decisión, concedió el amparo y ordenó a Colpensiones que en un término no mayor de 15 días «proceda a corregir y/o actualizar la historia laboral del señor Luis Francisco Melo Becerra, en el sentido incluir todos los tiempos de servicio que fueron cotizados en vigencia de su relación laboral con la Rama Judicial (…)» (16 de junio de 2021). Señaló que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el amparo, lo que afecta sus derechos, toda vez que «al no retirar el empleador Concejo de Bogotá, como quedo probado dentro de la acción de tutela (…) Colpensiones no me reconoce el retroactivo al que tengo derecho desde el año 2008».
2. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente. Colpensiones solicitó que se niegue el amparo por improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad necesarios para la procedencia de la acción constitucional; además, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que sus actuaciones han sido conforme a derecho.
3. El a quo negó el amparo al considerar que las decisiones que archivaron el incidente de desacato son razonables.
El convocante impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que las decisiones mediante las cuales el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la solicitud de desacato presentada y archivó las diligencias (24 de febrero y 3 de junio de 2022) no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisados los proveídos confrontados, se advierte que el fallador concluyó infundada la solicitud de desacato ya que Colpensiones cumplió lo que le fue ordenado en el fallo de tutela, toda vez que profirió el oficio nº BZ2021-14338267 (30 noviembre 2021) por medio del cual actualizó la información faltante al historial laboral del actor, efecto para el cual relacionó cada uno de los periodos cotizados reportados a su favor. Sobre el particular, puntualizó que:
«(…) aun cuando el accionante asevere que no se ha cumplido con el fallo de tutela las pruebas allegadas por la parte incidentada dan cuenta de lo contrario.
Evidentemente, al revisarse los documentos que la parte accionada ha arrimado al legajo con ocasión a los requerimientos realizados, se puede apreciar que las respuestas guardan consonancia con lo ordenado en el fallo del 16 de junio de 2021 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, por lo que se puede indicar que la entidad demandada efectivamente cumplió y ha realizado las gestiones correspondientes ordenadas en la sentencia aludida, y de esta forma se infiere el acatamiento de la orden impuesta, pues en respuesta al último requerimiento efectuado por esta sede constitucional , señaló, entre otras cosas, que “(…) Dando alcance al comunicado de fecha 22 de noviembre de 2021 bajo radicado BZ-2021_13947283, mediante el cual informamos que los ciclos 2006/05 a 2006/07 con el empleador RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICI (…)DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION, ya se encuentran acreditados en su historia laboral.
Conforme dicha solicitud de actualización faltante, nos permitimos reiterar que los ciclos 2001/02 y 2002/04, se encuentran cargados y debidamente acreditados en su historia laboral (…) Por consiguiente, se realiza la entrega de la Historia Laboral Unificada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a su favor, incluyendo los ordenados por el Ente Judicial (…)”.
Tan es así, que el propio actor allega copia de la notificación personal de la Resolución No. SUB 11808 del 19 de enero de 2022 mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de Vejez – Ordinaria), acto administrativo mediante el cual define la situación del actor y que lo habilita para proponer los recursos de ley contra dicha decisión (…)
el despacho considera que si bien fue uno de los factores sobre los cuales se extendió el amparo, no puede ser por sí solo motivo para impartir una sanción por desacato, porque se, itera, el actor cuenta con los recursos para atacar el acto administrativo por el cual se resolvió el trámite pensional del señor Luis Francisco Melo Becerra, prestación la cual se hará efectiva en el mes de febrero de la presente anualidad, por lo que bajo este derrotero se puede indicar que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal».
Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá expuso suficientes razones para declarar infundada la solicitud de desacato, las cuales fueron soportadas en las pruebas obrantes en el expediente que dieron cuenta de cumplimiento de la orden constitucional referida. Ahora, que el peticionario discrepe de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Así las cosas, se confirmará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS