STC11032 2022

AGOSTO

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STC11032-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11032-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01547-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela  promovida por Marisol  Villamil Velásquez contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los  intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de la garantía  real radicado nº 2019-00377.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, vivienda digna y  «patrimonio  familiar»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Según  se extrae de la demanda y anexos, la accionante, junto a su familia,  habita el bien identificado con el folio de matrícula nº.  50S-40192839.  

El inmueble  reseñado fue objeto de embargo,  en virtud de la cautela decretada por el Juzgado Veintisiete Civil  del Circuito de Bogotá, con ocasión del ejecutivo para  la efectividad de la garantía real nº. 2019-377, que  promovió María Eugenia Campos Rojas en contra de  aquella y de Nelson Julio Aguilar Alonso, lo cual se materializó  en la emisión del auto de 17 de junio de 2021, por medio del  cual se dispuso la comisión para su secuestro.  

Cuestionó  la aquí actora la referida actuación, por cuanto, según  adujo, se inobservó la protección constitucional a la  familia, predicable en razón de ser patrimonio de igual  naturaleza, debiéndose predicar el carácter  inembargable de aquel.  

3.        Así  las cosas, pidió que se declare que la célula judicial  accionada vulneró los derechos fundamentales invocados,  conforme la ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999, y que,  como consecuencia de ello, se «revoque  la medida de embargo y secuestre de nuestro bien inmueble ya que es  un patrimonio familiar y forma parte de la sociedad conyugal».  Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo  actuado al interior del referido trámite.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó  que, en el asunto en mención, surtidas las etapas de rigor,  profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la  ejecución, asunto en el que, tras disponerse su remisión,  correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para lo de su  competencia. Añadiendo que, respecto del embargo causa de  controversia, aquella determinación jurisdiccional se vio  acompasada bajo los lineamientos del numeral segundo del artículo  468 del Código General del Proceso.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta capital, puso de presente que todas las decisiones adoptadas han  sido garantes de los principios de publicidad y oponibilidad, razón  por la cual, los intervinientes han contado con las oportunidades  procesales con miras a controvertir las providencias, puntualizando  que no hay solicitudes pendientes de resolver.  

3.        Quien  dijo actuar en calidad de apoderado de María Eugenia Campo  Rojas, acreedora hipotecaria y allí demandante, hizo énfasis  en que el inmueble referido por la accionante no soporta patrimonio  de familia inembargable, ni afectación a vivienda familiar,  trayendo a colación la información consignada en el  certificado de tradición y libertad, aunado a que, consultado  el certificado catastral del mismo, es perceptible la denominación  como «bodega  de almacenamiento»   concluyendo la ausencia de vulneración a las garantías  fundamentales de la accionante, oponiéndose por tanto a la  prosperidad de la acción.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que, en primer lugar,  desatiende el parámetro de la inmediatez, porque, «(…)  entre las fechas en que se decretaron las cautelas sobre el referido  inmueble, específicamente el último auto que se  profirió al respecto (en auto de 17 de junio de 2021 se ordenó  el secuestro y se dispuso librar despacho comisorio para ello) y la  radicación de la demanda de tutela (22 de julio de 2022 según  acta de reparto), transcurrió más de un (1) año».  

En  segundo lugar, encontró que tampoco se cumple el requisito de  la subsidiariedad, por cuanto la gestora no empleó los  recursos de los que disponía con miras a procurarse una  decisión afín a sus intereses, en la medida en que «no  cuestionó por vía ordinaria las providencias mediante  las cual se decretó el embargo del bien con folio de matrícula  No. 50S-40192839 y se ordenó el secuestro del mismo, teniendo  a su disposición los recursos de reposición y  apelación, de conformidad con los artículos 318 y 321  Cgp, que establecen que todos los autos gozan de aquel medio de  impugnación excepto los eventos en los que la ley establezca  lo contrario, y que el proveído en el que se resuelve sobre  una medida cautelar es susceptible de alzada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías invocadas por la quejosa, como consecuencia de  la medida cautelar decretada en auto de fecha 19 de junio de 2019,  así como de la comisión para su secuestro, dispuesta  mediante auto de 17 de junio de 2021, por el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, suscitada al interior del  ejecutivo para la efectividad de la garantía real nº  2019-377 (promovido por María Eugenia Campos Rojas en contra  de Marisol Villamil Velásquez y Nelson Julio Aguilar Alonso)  por, supuestamente, haberse decretado el embargo y secuestro respecto  de un bien inmueble que, por consagración legal, escapa a  dicho ámbito cautelar.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales de la acción tuitiva, que  definen si se está en presencia de un asunto susceptible de  protección en esta sede de naturaleza excepcional. También  ha insistido la Corte en que, a falta de cualquiera de los aludidos  presupuestos, debe declararse improcedente la petición de  amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses,  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, desde el hecho que se señala como vulnerador, esto  es, el decreto de embargo y secuestro respecto del bien inmueble  identificado con el folio de matrícula nº  50S-40192839,  lo cual se materializó en auto de fecha 17  de junio de 2021,  en lo atinente de la comisión para su secuestro, respecto de  la formulación de la presente demanda constitucional el 22  de julio de 2022,  transcurrió más del semestre señalado como  término razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Entonces,  es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como se indicó, la actora no alegó y menos  demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados  por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez,  por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo en torno  a ese criterio.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso del amparo reclamado, la naturaleza subsidiaria y residual de  la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo  no acreditó haber interpuesto los recursos pertinentes,  debiendo memorarse sobre este punto que, al tenor de lo dispuesto en  el artículo 318 y numeral 8 del artículo 321 del Código  General del Proceso, tal determinación era susceptible de  cuestionamiento, tanto por vía de reposición, como de  apelación.  

Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al aprovechamiento  de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

Por  lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia  impugnada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  no advirtiéndose razón válida que justificara la  tardanza en la interposición.  

4.2.        La  demanda  desatiende  el carácter subsidiario,  ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa  jurídicos que tenía a su alcance para procurarse una  decisión afín a sus intereses al interior del trámite  jurisdiccional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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