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STC11031-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11031-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00316-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Maribel Rangel Palmera formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, partes, autoridades e intervinientes en el proceso n° 2010-00693-00 (Rad. Corte 89046).
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió se revoque la sentencia del Tribunal y se mantenga el veredicto que dictó el juzgado, así como se ordene «a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. que por medio de una resolución se le sustituya el derecho que le asiste a la pensión a que en vida cotizaba Francisco Bornacelly Redondo (q.e.p.d.) a favor de su esposa Maribel Rangel Palmera, compartida con la compañera permanente (…)».
De los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que Betty Geomith Álvarez Martínez demandó a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Bornacelly Redondo desde la fecha de su óbito (2 feb. 1998), en la que adujo la calidad de compañera permanente de cuya unión nacieron dos hijos. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar quien dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la accionante por el vínculo matrimonial, despacho que dispuso, entre otras determinaciones, que tanto la esposa como la compañera permanente tenían derecho a la prestación «en un 50% que compartirán en partes iguales de manera vitalicia» (24 feb. 2017).
Los litigantes recurrieron y el Tribunal modificó el fallo de primer grado y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y ausencia del derecho sustantivo respecto de Maribel Rangel Palmera» (5 feb. 2020). Maribel Rangel Palmera y la AFP Porvenir S.A. postularon casación, pero la homóloga en lo laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación que instó aquella por las deficiencias de técnica en la presentación de la demanda (CSJ AL3141-2021, 28 jul.), igual suerte corrió el que promovió Porvenir S.A., pero por ausencia de sustentación (AL4400-2021, 22 sep.). Contó que acudió mediante petición ante Porvenir S.A. para que le reconociera la sustitución pensional; no obstante, le contestó que «seguía en curso un proceso judicial promovido por la compañera permanente».
Se dolió de que el juez de la alzada se apartara de los lineamientos jurisprudenciales (no señaló cuales), incurrió en indebida valoración probatoria que lo llevó a desconocer la calidad de esposa de la convocante y en ese escenario la sustitución pensional debe ser «compartida en un 50% entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente».
2. El juez de conocimiento señaló que lo alegado le resultaba ajeno. Porvenir S.A. respaldó el desenlace.
3. La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación, y concedió el ruego frente a Porvenir S.A. en lo atinente al derecho de petición.
4. Recurrió la gestora. Admitió que erró al desaprovechar el recurso de casación, por haber presentado una demanda con deficiencias de técnica, pero insistió en que, de lo alegado ante la homóloga en lo laboral, ésta pudo extraer los errores protuberantes en que incurrió el tribunal y haber casado de oficio el veredicto impugnado.
CONSIDERACIONES
Advertido como está que en este caso se irrespetó el postulado de subsidiariedad y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación atinentes a la omisión de la Sala acusada en adelantar la casación oficiosa, se infiere que la alegación en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia la promotora cimentó sus anhelos en el supuesto error en el marco normativo en que se desarrolló la segunda instancia en el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control constitucional.
Así las cosas, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, memoradas en STC455-2022, entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el estudio de un hecho nuevo manifestado en la impugnación vulneraría el debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS