STC11031 2022

AGOSTO

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STC11031-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11031-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00316-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela que Maribel Rangel Palmera formuló contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir,  extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, partes,  autoridades e intervinientes en el proceso n° 2010-00693-00 (Rad.  Corte 89046).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió se revoque la sentencia del Tribunal y se  mantenga el veredicto que dictó el juzgado, así como se  ordene «a  la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. que por medio de una  resolución se le sustituya el derecho que le asiste a la  pensión a que en vida cotizaba Francisco Bornacelly Redondo  (q.e.p.d.) a favor de su esposa Maribel Rangel Palmera, compartida  con la compañera permanente (…)».  

De  los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que  Betty Geomith Álvarez Martínez demandó a  Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes de Bornacelly Redondo desde la fecha  de su óbito (2 feb. 1998), en la que adujo la calidad de  compañera permanente de cuya unión nacieron dos hijos.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Valledupar quien dispuso integrar el litisconsorcio necesario con  la accionante por el vínculo matrimonial, despacho que  dispuso, entre otras determinaciones, que tanto la esposa como la  compañera permanente tenían derecho a la prestación  «en  un 50% que compartirán en partes iguales de manera vitalicia»  (24  feb. 2017).  

Los  litigantes recurrieron y el Tribunal modificó el fallo de  primer grado y declaró probadas las excepciones de  «inexistencia  de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para  pedir y ausencia del derecho sustantivo respecto de Maribel Rangel  Palmera» (5  feb. 2020). Maribel  Rangel Palmera y la AFP Porvenir S.A. postularon casación,  pero la homóloga en lo laboral declaró desierto el  recurso extraordinario de casación que instó aquella  por las deficiencias de técnica en la presentación de  la demanda (CSJ AL3141-2021, 28 jul.), igual suerte corrió el  que promovió Porvenir S.A., pero por ausencia de sustentación  (AL4400-2021, 22 sep.). Contó que acudió mediante  petición ante Porvenir S.A. para que le reconociera la  sustitución pensional; no obstante, le contestó que  «seguía  en curso un proceso judicial promovido por la compañera  permanente».  

Se  dolió de que el juez de la alzada se apartara de los  lineamientos jurisprudenciales (no señaló cuales),  incurrió en indebida valoración probatoria que lo llevó  a desconocer la calidad de esposa de la convocante y en ese escenario  la sustitución pensional debe ser «compartida  en un 50% entre la cónyuge supérstite y la compañera  permanente».  

2. El  juez de conocimiento señaló que lo alegado le resultaba  ajeno. Porvenir S.A. respaldó el desenlace.  

3.  La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo  reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no hizo  uso adecuado del recurso extraordinario de casación, y  concedió el ruego frente a Porvenir S.A. en lo atinente al  derecho  de petición.  

4.  Recurrió la gestora. Admitió que erró al  desaprovechar el recurso de casación, por haber presentado una  demanda con deficiencias de técnica, pero insistió en  que, de lo alegado ante la homóloga en lo laboral, ésta  pudo extraer los errores protuberantes en que incurrió el  tribunal y haber casado de oficio el veredicto impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Advertido  como está que en este caso se irrespetó el postulado de  subsidiariedad y circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnación atinentes a la omisión de la Sala acusada  en adelantar la casación  oficiosa, se  infiere que la alegación en ese sentido es un argumento  novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia la  promotora cimentó sus anhelos en el supuesto error en el marco  normativo en que se desarrolló la segunda instancia en el  proceso ordinario laboral objeto de escrutinio y en ese escenario tal  reparo no fue objeto de control constitucional.  

Así  las cosas, ante  este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le  asiste a la agencia judicial convocada.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, memoradas en STC455-2022,  entre otras).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que el estudio de un hecho nuevo  manifestado en la impugnación vulneraría el debido  proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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