AC 3444 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3444-2022 (2022-02307-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3444-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02307-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle y Treinta y Uno Civil  Municipal de Santiago de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1. Alianza  Fiduciaria S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía  en contra de Henyelber Girón Fernández para obtener el  pago de $54.422.594 por concepto de capital, representado en el  contrato de compraventa que consta en la escritura pública No.  1275 de 30 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría Octava del  Círculo de Cali suscrita por el demandado, así como  también, por los intereses moratorios por subrogación  desde el 1º de diciembre de 2019 a la fecha de pago total de la  obligación.  

Según el  libelo, el llamado a juicio se encuentra domiciliado en el municipio  de Candelaria, Valle; empero, la competencia se fijó «por  la Cuantía citada, la naturaleza del asunto y por el lugar de  cumplimiento de las obligaciones»  (archivo  04, expediente digital).  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, al que  inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el  conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso (4 abril  2022); por tanto, ordenó su remisión a los juzgados  civiles municipales de Santiago de Cali (archivo  07, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, la Juez Treinta y Uno Civil Municipal de dicha locación  se negó a impartirles trámite, y al efecto arguyó  que, como «  (…) la pretensión de la demanda se funda en un contrato  fiduciario, cuyo objeto consiste en la administración para  desarrollar el proyecto urbanístico CIUDADELA LOS ÁNGELES  en el municipio de Candelaria Valle, es lógico inferir, tal  como lo hizo el demandante, que la acción ejecutiva debe ser  conocida por los Juzgado promiscuos municipales de Candelaria y no en  ciudad»  (sic)  (archivo  10, ib.).  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la «obligación»  allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los  factores de asignación territorial acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  -se  resalta-  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, que reiteró la  providencia CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).  

4. Sin embargo,  esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno  convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la  regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del  domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta  del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes  sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.  

5. El asunto bajo  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía  optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio  del convocado; o, en el de la locación donde tendría  lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico.  

5.1. Pues bien,  aunque de forma contundente la convocante expresó en el  acápite de «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)»,  revisado con detenimiento el título arrimado como báculo  de la misma, concretamente las cláusulas sexta (cumplimiento  del contrato) y séptima (precio y forma de pago), no existe  certeza sobre el punto, ya que el hecho de que hubiera sido suscrito  en la ciudad de Cali no implica per  se  que los contratantes eligieron esa ubicación para la  cancelación de la deuda.  

5..2. Tampoco es  plausible aplicar la interpretación de la segunda dependencia  involucrada, relativa a que la «obligación»  debía satisfacerse en el municipio de Candelaria, por ser esta  la locación donde se ejecuta el contrato de fiducia, pues lo  aquí perseguido es la acreencia derivada de la escritura  pública No. 1275 antes mencionada e instrumentada en el  cartular aducido y no las cargas con origen en aquel.  

6. En ese orden de  ideas, como la elección de la gestora no encuentra sustento en  el documento que edificó la acción ejecutiva, no queda  remedio distinto que aplicar el fuero general previsto en el numeral  1º del canon 28 referido, correspondiente al domicilio del  convocado, el cual, coincide con el de radicación de la  demanda, valga decir, el municipio de Candelaria, Valle.  

7.        De esta manera,  aunque las razones dadas por el estrado receptor al rehusar la  atribución no son las que justifican la atribución de  competencia territorial, debe, en todo caso, ordenarse la devolución  del plenario al juez primigenio, por ser el del domicilio del llamado  a soportar las pretensiones de la demanda, fuero aplicable ante la  falencia en la elección de la promotora.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria –  Valle, es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial  involucrada y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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