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AC3444-2022 (2022-02307-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3444-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02307-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle y Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Alianza Fiduciaria S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Henyelber Girón Fernández para obtener el pago de $54.422.594 por concepto de capital, representado en el contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 1275 de 30 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali suscrita por el demandado, así como también, por los intereses moratorios por subrogación desde el 1º de diciembre de 2019 a la fecha de pago total de la obligación.
Según el libelo, el llamado a juicio se encuentra domiciliado en el municipio de Candelaria, Valle; empero, la competencia se fijó «por la Cuantía citada, la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (archivo 04, expediente digital).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (4 abril 2022); por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Santiago de Cali (archivo 07, idem).
3. Al recibir las diligencias, la Juez Treinta y Uno Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, y al efecto arguyó que, como « (…) la pretensión de la demanda se funda en un contrato fiduciario, cuyo objeto consiste en la administración para desarrollar el proyecto urbanístico CIUDADELA LOS ÁNGELES en el municipio de Candelaria Valle, es lógico inferir, tal como lo hizo el demandante, que la acción ejecutiva debe ser conocida por los Juzgado promiscuos municipales de Candelaria y no en ciudad» (sic) (archivo 10, ib.).
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la «obligación» allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» -se resalta- (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, que reiteró la providencia CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
5. El asunto bajo estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
5.1. Pues bien, aunque de forma contundente la convocante expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por «(…) el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)», revisado con detenimiento el título arrimado como báculo de la misma, concretamente las cláusulas sexta (cumplimiento del contrato) y séptima (precio y forma de pago), no existe certeza sobre el punto, ya que el hecho de que hubiera sido suscrito en la ciudad de Cali no implica per se que los contratantes eligieron esa ubicación para la cancelación de la deuda.
5..2. Tampoco es plausible aplicar la interpretación de la segunda dependencia involucrada, relativa a que la «obligación» debía satisfacerse en el municipio de Candelaria, por ser esta la locación donde se ejecuta el contrato de fiducia, pues lo aquí perseguido es la acreencia derivada de la escritura pública No. 1275 antes mencionada e instrumentada en el cartular aducido y no las cargas con origen en aquel.
6. En ese orden de ideas, como la elección de la gestora no encuentra sustento en el documento que edificó la acción ejecutiva, no queda remedio distinto que aplicar el fuero general previsto en el numeral 1º del canon 28 referido, correspondiente al domicilio del convocado, el cual, coincide con el de radicación de la demanda, valga decir, el municipio de Candelaria, Valle.
7. De esta manera, aunque las razones dadas por el estrado receptor al rehusar la atribución no son las que justifican la atribución de competencia territorial, debe, en todo caso, ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del domicilio del llamado a soportar las pretensiones de la demanda, fuero aplicable ante la falencia en la elección de la promotora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada