AC 3446 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3446-2022 (2022-02352-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3446-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02352-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Villapinzón, Cundinamarca y Tercero de Familia  del Circuito de Tunja.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ana Lizeth  López Cárdenas, obrando a través de apoderado,  inició proceso ejecutivo contra su padre Fabio Nelson López  Prieto, con miras a obtener el pago de las cuotas alimentarias que él  y su progenitora pactaron, en su favor, en la Fiscalía 29  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, el 28 de junio  de 2010.  

En el acápite  de competencia, señaló que la misma estaba dada «por  la vecindad del demandante»  (Folio  33, archivo digital: 01. Ejecutivo de Alimentos).  En  el libelo introductorio se indicó que el convocado recibe  notificaciones en la calle 6 No. 2-02 del barrio Bellavista de  Villapinzón (Folio 33, idem).  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de esa urbe, en auto de 10 de diciembre de 2021,  rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió  a los Juzgados de Familia de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso, aduciendo que en esa ciudad se encuentra «el  domicilio de la demandante (alimentada)»  (Archivo digital: 08. Auto rechaza por competencia).  

3. En providencia  de 30 de junio de 2022, el Juez Tercero de Familia de la última  localidad, también se negó a impartir trámite a  las diligencias, al considerar que «la  competencia para conocer de esta demanda, corresponde al juez del  domicilio del demandado, como quiera que se trata de un proceso  ejecutivo de alimentos de mayor de edad, y (…)  se  enuncia como dirección de notificación del demandado la  calle 6 No. 2-02, barrio Bellavista del municipio de Villapinzón,  Cundinamarca».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De conformidad  con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (se destaca), de ahí que, ante la ausencia de norma especial  que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene  insoslayable la aplicación de dicha regla.  

3. Resguardó  su falta de competencia el primer juzgador involucrado, en el inciso  segundo del numeral 2º de la disposición citada, que  establece que «[e]n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (la negrilla es para resaltar).  

Sin  embargo, obvió que, en el asunto puesto a su consideración,  quien demanda es una persona mayor de edad, circunstancia que excluye  la aplicación del mencionado foro, al estar condicionado a la  intervención de un “niño,  niña o adolescente”  como  parte.  

En  un caso de homólogas características esta Corporación  sostuvo: «es  claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha  razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el  conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de  alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la  residencia o domicilio del demandante, pues  tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté  vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre  en el caso»  (CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ  AC4376-2021, 22 sep., rad. 2021-03394-00).  

4. Ahora bien, en  los casos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección  con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente, como así debió procederse en el sub  judice.  

Lo anterior,  porque la acreedora expresó, en el acápite de  «competencia»  del  libelo inicial que ésta debía determinarse por «(…)  la  vecindad del demandante  (…)», es  decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le  permitía dirigir su  reclamo a los juzgados de Villapinzón (Archivo  digital: 01. Ejecutivo de alimentos).  

En ese orden,  resultaba palmaria la desatención de la convocante a los  fueros de competencia territorial con base en los cuales podía  elegir el lugar de radicación de la demanda, porque a más  de no mencionar el lugar de asiento principal del obligado, indicó  que atribuía el conocimiento del asunto a los funcionarios de  «la  vecindad del demandante»,  selección que solo podía realizar ante la inexistencia  de domicilio y residencia del moroso en Colombia.  

5. Al respecto,  conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación,  el «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  -residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Sobre el punto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, 23  jun, rad. 2021-01021-00 ya  citada).  

6. Por lo  anterior, el estrado receptor debió requerir la subsanación  correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer  correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de  ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio.  

7. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, por cuanto, se itera,  no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su  competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00,  reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may., rad. 2021-01275-00).  

8. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón, Cundinamarca  y,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Tunja,  así como a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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