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AC3446-2022 (2022-02352-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3446-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02352-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca y Tercero de Familia del Circuito de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Lizeth López Cárdenas, obrando a través de apoderado, inició proceso ejecutivo contra su padre Fabio Nelson López Prieto, con miras a obtener el pago de las cuotas alimentarias que él y su progenitora pactaron, en su favor, en la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, el 28 de junio de 2010.
En el acápite de competencia, señaló que la misma estaba dada «por la vecindad del demandante» (Folio 33, archivo digital: 01. Ejecutivo de Alimentos). En el libelo introductorio se indicó que el convocado recibe notificaciones en la calle 6 No. 2-02 del barrio Bellavista de Villapinzón (Folio 33, idem).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, en auto de 10 de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que en esa ciudad se encuentra «el domicilio de la demandante (alimentada)» (Archivo digital: 08. Auto rechaza por competencia).
3. En providencia de 30 de junio de 2022, el Juez Tercero de Familia de la última localidad, también se negó a impartir trámite a las diligencias, al considerar que «la competencia para conocer de esta demanda, corresponde al juez del domicilio del demandado, como quiera que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad, y (…) se enuncia como dirección de notificación del demandado la calle 6 No. 2-02, barrio Bellavista del municipio de Villapinzón, Cundinamarca».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca), de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
3. Resguardó su falta de competencia el primer juzgador involucrado, en el inciso segundo del numeral 2º de la disposición citada, que establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (la negrilla es para resaltar).
Sin embargo, obvió que, en el asunto puesto a su consideración, quien demanda es una persona mayor de edad, circunstancia que excluye la aplicación del mencionado foro, al estar condicionado a la intervención de un “niño, niña o adolescente” como parte.
En un caso de homólogas características esta Corporación sostuvo: «es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso» (CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ AC4376-2021, 22 sep., rad. 2021-03394-00).
4. Ahora bien, en los casos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente, como así debió procederse en el sub judice.
Lo anterior, porque la acreedora expresó, en el acápite de «competencia» del libelo inicial que ésta debía determinarse por «(…) la vecindad del demandante (…)», es decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le permitía dirigir su reclamo a los juzgados de Villapinzón (Archivo digital: 01. Ejecutivo de alimentos).
En ese orden, resultaba palmaria la desatención de la convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque a más de no mencionar el lugar de asiento principal del obligado, indicó que atribuía el conocimiento del asunto a los funcionarios de «la vecindad del demandante», selección que solo podía realizar ante la inexistencia de domicilio y residencia del moroso en Colombia.
5. Al respecto, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo -residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Sobre el punto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00 ya citada).
6. Por lo anterior, el estrado receptor debió requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio.
7. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may., rad. 2021-01275-00).
8. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca y, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, así como a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada