STC9884 2022

AGOSTO

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STC9884-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9884-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02473-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de agosto  dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que Pedro  Blanco Honrubia interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 17 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública  de compraventa de inmueble  con  radicado n° 050013103017-2021-00158-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  el rechazo de su demanda (2 feb. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  al que acudió en calidad de heredero de una de las accionistas  de las sociedades «Tedejota  Villa & Cía. S. C. A. e Inmobiliaria Tevil & Cía.  S.C.A»,  ambas en estado de liquidación y demandadas en ese litigio.  Manifestó que pidió la declaración de nulidad, o  subsidiariamente de simulación, de las compraventas de  inmuebles que esas sociedades suscribieron en favor de «Mil  Álvarez & Cía. S.C.A.».  

Relató  que su libelo fue inadmitido, entre otras, para que acreditara el  envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación  a la parte demandada y, para que aclarara los hechos relativos a su  legitimación para accionar. Manifestó que luego de  presentar la subsanación, el trámite fue rechazado tras  considerar insatisfechas las exigencias mencionadas.  

Expuso  que contra esa decisión interpuso apelación pues, a su  juicio, la situación fáctica no resultaba  contradictoria, ni había lugar a remitir el libelo inicial a  las sociedades demandadas, dada la muerte de su representante legal.  

Señaló  que el Tribunal acusado desestimó la alzada tras considerar  que i).  no se adecuaron con claridad los hechos y pretensiones de la demanda  y, ii).  no  se acreditó el envío del escrito subsanatorio a la  parte pasiva (2 feb. 2022).  

De  la última decisión derivó la lesión a sus  derechos fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció  adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular,  que, a su parecer, es clara la legitimación para elevar las  pretensiones y, que «no  era necesari[o] el envío de copia física de la demanda  y anexos, por carecer las entidades demandadas de representación  legal».  

2.  Las  autoridades convocadas remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su  respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la magistratura inició  por identificar que en torno al rechazo de la demanda giraban dos  discusiones, la primera relativa a la «la  legitimación del demandante»  y, la segunda, asociada con la falta de remisión «a  la parte demandada [d]el escrito de subsanación».  

Sobre  la primera cuestión señaló que «no  se compart[ía] un rechazo de demanda fundado en la  legitimación en la causa, pues dicho tópico es tema de  fondo, que no de forma, que debe abordarse en la sentencia y que no  da lugar al rechazo del libelo genitor».  No obstante, luego de citar algunos precedentes de esta Corporación  que respaldaban su afirmación, consideró que los hechos  narrados por el demandante resultaban «contradictorios»  en  relación con las «pretensiones»,  de lo que coligió que el escrito de subsanación no  otorgaba «claridad  suficiente»,  lo cual sí configuraba asunto de forma que daba «lugar  al rechazo de la demanda».  

Aunado  al anterior fundamento, frente al segundo motivo de rechazo, señaló  que el demandante había incumplido el requisito dispuesto en  el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -entonces  vigente, hoy art. 6 Ley 2213 de 2022-,  relativo a la remisión electrónica o física del  «escrito  de subsanación»  a «los  demandados»,  de allí concluyó que la falta de acreditación de  tal circunstancia, también habilitaba el rechazo de su libelo.  

Resaltó  que no era de recibo el argumento del demandante, según el  cual, «el  fallecimiento de la representante legal de las plurimencionadas  sociedades, implica que sea innecesario la remisión de la  demanda a la dirección física»  pues, a su juicio, se encuentran «acéfalas».  Lo anterior tras predicar que, de un lado, la norma no establecía  tal situación como excepción al deber de remisión  y, de otro, porque «su  calidad de heredero de la mayoría de acciones, precisamente le  confiere facultades y obligaciones, como se dijo en precedencia, para  corregir la situación anómala en la que se encuentran  dichas sociedades».  

Fíjese  entonces que para la magistratura accionada -quien  conoció como juez natural el asunto-,  más allá del debate en torno a la posible legitimación  del demandante para intentar la acción declarativa, el escrito  inicial no otorgaba suficiente «claridad»  para impulsar el litigio, lo cual, aunado a la ausencia de  acreditación del requisito formal de remisión del  escrito subsanatorio a las sociedades demandadas, derivaba en el  rechazo cuestionado.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Pedro  Blanco Honrubia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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