STC9883 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9883-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9883-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02458-00  

(Aprobado en  sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído  del 1º de julio pasado que confirmó el auto que negó  la orden de apremio, y que, como consecuencia de ello, se ordene al  Tribunal librar mandamiento de pago por la obligación de  suscribir escritura pública, así como decretar la  medida cautelar requerida en la demanda.  

En  sustento, indicó que celebró contrato de vinculación  con el Fideicomiso Recursos constituido por Acción Fiduciaria  y La Trocha, cuyo objeto fue, por una parte, la cesión de área  para el desarrollo inmobiliario Basika 92 junto con el pago de una  suma determinada de dinero, y por la otra, a cargo de las sociedades,  culminar el proyecto la transferencia del dominio y la entrega  material del apartamento 406, varios parqueaderos y un depósito;  así mismo firmó un otrosí en el que se pactó  que con la entrega tendría lugar el otorgamiento de la  escritura pública. Contó que el inmueble lo recibió  el 2 de octubre de 2020.  

Señaló  que, aun cuando cumplió con las obligaciones a su cargo, las  sociedades de la fiducia incumplieron las suyas en punto de la  instrumentalización del predio; no obstante, la Corporación  convocada confirmó la determinación del Juzgado  aludido, que negó el mandamiento para realizar la tradición  del bien, entre otras, por la falta de estipulación de la  Notaría. En sentir de la actora la citada exigencia no está  contemplada para la convención génesis de la obligación  demandada, comoquiera que no se trata de una «PROMESA  DE COMPRAVENTA»  y lo importante era que tuviera clara la calenda en que finalizó  la construcción de su propiedad, para proceder a la rúbrica  requerida. Agregó, además, que por la negligencia de  las sociedades, desde hace más de 14 meses no puede ejercer el  derecho dispositivo de la unidad residencial, lo que le causa un  perjuicio irremediable.  

2.        La  Corporación accionada precisó que la determinación  se ajustó a los parámetros de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión cuestionada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Para  confirmar la determinación de primer grado que negó el  mandamiento de pago, después de memorar jurisprudencia sobre  el origen y las distintas modalidades de las obligaciones, la  Corporación convocada señaló que el objeto de  cobro no cumple con los requisitos del artículo 422 del  C.G.P., como es la exigibilidad, si se tiene en cuenta que si bien en  el otrosí al contrato de vinculación se estipuló  la fecha para la firma de la escritura que ahora se pretende junto  con la entrega de la unidad habitacional, ciertamente en ninguna de  las convenciones «se  estableció la notaría en la que se correría el  respectivo instrumento de naturaleza pública»,  luego no se especificó el lugar «en  la que debía llevarse a cabo la respectiva suscripción  que se echa de menos»  sin que por tanto exista certeza del incumplimiento enrostrado;  además, la demandante «tampoco  dio cuenta de elemento de convicción que permitiera advertir  que asistió en la fecha y al lugar referido para suscribirla;  móviles por los que no hay cómo sostener que la  obligación  (…)  cumple con el requisito aludido».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para resolver de tal manera, lo que en realidad se advierte  de la providencia criticada es un análisis de los títulos  ejecutivos y el cumplimiento mínimo de los requisitos para su  ejecución, sin que se refleje como al parecer lo entiende la  actora, una valoración sobre los elementos de validez de los  contratos de promesa, comoquiera que ese no es el escenario procesal  adecuado.  

Así,  lo que en  realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios  en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon  el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que  torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente  sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester  anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne  factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre  la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC472-2022).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Ana Cristina Martínez Vesga.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *