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STC9883-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9883-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02458-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído del 1º de julio pasado que confirmó el auto que negó la orden de apremio, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal librar mandamiento de pago por la obligación de suscribir escritura pública, así como decretar la medida cautelar requerida en la demanda.
En sustento, indicó que celebró contrato de vinculación con el Fideicomiso Recursos constituido por Acción Fiduciaria y La Trocha, cuyo objeto fue, por una parte, la cesión de área para el desarrollo inmobiliario Basika 92 junto con el pago de una suma determinada de dinero, y por la otra, a cargo de las sociedades, culminar el proyecto la transferencia del dominio y la entrega material del apartamento 406, varios parqueaderos y un depósito; así mismo firmó un otrosí en el que se pactó que con la entrega tendría lugar el otorgamiento de la escritura pública. Contó que el inmueble lo recibió el 2 de octubre de 2020.
Señaló que, aun cuando cumplió con las obligaciones a su cargo, las sociedades de la fiducia incumplieron las suyas en punto de la instrumentalización del predio; no obstante, la Corporación convocada confirmó la determinación del Juzgado aludido, que negó el mandamiento para realizar la tradición del bien, entre otras, por la falta de estipulación de la Notaría. En sentir de la actora la citada exigencia no está contemplada para la convención génesis de la obligación demandada, comoquiera que no se trata de una «PROMESA DE COMPRAVENTA» y lo importante era que tuviera clara la calenda en que finalizó la construcción de su propiedad, para proceder a la rúbrica requerida. Agregó, además, que por la negligencia de las sociedades, desde hace más de 14 meses no puede ejercer el derecho dispositivo de la unidad residencial, lo que le causa un perjuicio irremediable.
2. La Corporación accionada precisó que la determinación se ajustó a los parámetros de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión cuestionada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Para confirmar la determinación de primer grado que negó el mandamiento de pago, después de memorar jurisprudencia sobre el origen y las distintas modalidades de las obligaciones, la Corporación convocada señaló que el objeto de cobro no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., como es la exigibilidad, si se tiene en cuenta que si bien en el otrosí al contrato de vinculación se estipuló la fecha para la firma de la escritura que ahora se pretende junto con la entrega de la unidad habitacional, ciertamente en ninguna de las convenciones «se estableció la notaría en la que se correría el respectivo instrumento de naturaleza pública», luego no se especificó el lugar «en la que debía llevarse a cabo la respectiva suscripción que se echa de menos» sin que por tanto exista certeza del incumplimiento enrostrado; además, la demandante «tampoco dio cuenta de elemento de convicción que permitiera advertir que asistió en la fecha y al lugar referido para suscribirla; móviles por los que no hay cómo sostener que la obligación (…) cumple con el requisito aludido».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para resolver de tal manera, lo que en realidad se advierte de la providencia criticada es un análisis de los títulos ejecutivos y el cumplimiento mínimo de los requisitos para su ejecución, sin que se refleje como al parecer lo entiende la actora, una valoración sobre los elementos de validez de los contratos de promesa, comoquiera que ese no es el escenario procesal adecuado.
Así, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC472-2022).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana Cristina Martínez Vesga.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS