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STC9881-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9881-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02434-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Enrique Ardila Franco y María Eugenia Morales Castro interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el resguardo No. 730013103004-2015-00172-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitaron revocar la orden de multa impuesta por el juzgado, la cual fue confirmada por el Tribunal convocado.
En sustento, adujeron que, mediante sentencia de tutela, el Juzgado concedió el amparo invocado por Carlos Alberto Orozco Ocampo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- «en cabeza de su directora nacional DRA. Paula Gaviria Betancourt inici[ar] los trámites administrativos de indemnización» (19 jun. 2015). Ante el incumplimiento de lo anterior, el allá tutelante propuso desacato y se sancionó a Paula Gaviria Betancurt y María Eugenia Morales Castro con multa de un (1) salario mínimo mensual y arresto de un (1) día (29 mar 2016); empero, el superior modificó ese resultado al precisar que la funcionaria que incurrió en desacato fue únicamente María Eugenia Morales Castro (12 abr. 2016). Señalaron que el allá accionante promovió un nuevo incidente y la célula judicial resolvió sancionar en las mismas condiciones a Enrique Ardila Franco en su condición de Director de Reparación de la -UARIV- (10 may. 2021), decisión confirmada en consulta por el Tribunal (19 may. 2021).
Indicaron que el gestor promovió otro trámite de cumplimiento y, en esa ocasión, la sede judicial dispuso inaplicar la sanción por detención «ante la demostración de la Entidad de estar adelantando las gestiones para acreditar la orden»; sin embargo, mantuvo la sanción pecuniaria con el argumento de que al momento de ser impuesta se demostró el incumplimiento del fallo (20 oct. 2021). Contaron que el accionante interpuso un nuevo desacato y el Juzgado «declaró por segunda vez cumplido el fallo judicial y las ordenes adicionales emitidas en providencia anterior». La Unidad para las Víctimas solicitó «la inaplicación de las sanciones de multa impuestas»; no obstante, el estrado judicial negó la solicitud «atendiendo a que la misma fue negada previamente»; asimismo, manifestaron que ese despacho los «exhortó (…) para que se abstengan de elevar solicitudes que ya han sido definidas con antelación». De esas decisiones derivan la lesión ius fundamental.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
Al margen de la procedibilidad de este tipo de mecanismos frente a decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato y las excepciones reconocidas jurisprudencialmente1, lo cierto es que en el caso concreto el resguardo está llamado al fracaso como quiera que, entre la emisión del proveído que resolvió la consulta de la sanción impuesta en el trámite objeto de revisión respecto de María Eugenia Morales Castro (12 abr. 2016) y frente a Enrique Ardila Franco (19 may. 2021), y la interposición del auxilio (22 jul. 2022), se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2, situación que evidencia la falta de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto. De allí que, como lo tiene predicado esta Sala, no se entiende por qué si la lesión fundamental era tan inminente, no se acudió a la senda constitucional de forma tempestiva.
Ahora, si bien los promotores señalaron que la -UARIV- solicitó «en el mes de marzo de 2022 la inaplicación de las sanciones de multa impuestas» y su petición fue negada el 22 de abril de 2022, ello no permite superar la tardanza referida, pues como lo «exhortó» el estrado judicial convocado, la parte incidentada [debió] absten[erse] de elevar solicitudes que ya han sido definidas con antelación»; en consecuencia, nada impedía la interposición de esta salvaguarda tan pronto conocieron de la sanción que tuvo lugar (12 abr. 2016 y 19 may. 2021), actos de los cuales derivan la lesión de sus prerrogativas..
En suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Enrique Ardila Franco y María Eugenia Morales Castro. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SU627-2015, «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, (…) siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…)» reiterada por esta Sala en STC16354-2021, entre otras.
2 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).