STC9880 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9880-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9880-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02417-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Edgar  Augusto Gutiérrez Guevara interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 49 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 110013103049-2021-00096-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que en  ambas instancias se abstuvieron de librar mandamiento de pago (13  sep. 2021 y 6 may. 2022), para que, en su lugar, se emita dicho  proveído.  

En  sustento, adujo haber presentado demanda ejecutiva con garantía  real soportada en «cheques  y contratos de crédito»1  -suscritos  entre el 2017 y el 2020-2  que consideró respaldados por la escritura pública n°  901 de 6 de abril de 2001 de la Notaría 34 del Círculo  de Bogotá. Señaló que el juzgado accionado negó  la orden de apremio tras considerar que el valor de las obligaciones  demandadas superaba el monto garantizado (13 sep. 2021).  

Agregó  que contra esa decisión interpuso reposición y  apelación que fueron desestimadas (8 nov. 2021 y 6 may. 2022)  con el argumento medular consistente en que la garantía  hipotecaria se encontraba extinguida por el vencimiento el plazo  convenido.  

De  las anteriores providencias deriva la lesión a sus derechos  fundamentales porque, a su parecer, el Tribunal desbordó su  competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en  el auto cuestionado (vencimiento del plazo de la hipoteca). También  acusó la «interpretación»  que la magistratura desplegó sobre las cláusulas de la  escritura pública en comento.  

2.  El  Tribunal convocado remitió el link del expediente objeto de  revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será negado como quiera que no se observa configurado  el desbordamiento de competencia alegado y porque la interpretación  desplegada por el Tribunal accionado no  luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

2.  En  efecto la primera censura del accionante radica en que el tribunal  negó el mandamiento de pago tras considerar que las  obligaciones ejecutadas (2016 a 2020) no se encontraban cobijadas por  la hipoteca convenida en la escritura  pública n° 901 de 6 de abril de 2001 de la Notaría  34 del Círculo de Bogotá. A juicio del censor, esa  circunstancia no fue tratada por el a  quo  y, en tal sentido, no le era dable al  ad quem  pronunciarse sobre ello, so pena de desbordar su ámbito de  competencia.  

De  lo expuesto emerge ostensible que la extralimitación que el  tutelante acusa en realidad no ocurrió. Ciertamente, lo  relativo a la fecha de vencimiento de la hipoteca pactada fue una  cuestión examinada tanto por el a  quo  como por el ad  quem,  de allí que resulte desvirtuado el primer reproche.  

Con  todo, si se dejara de lado lo anterior, tampoco se percibe  arbitrariedad en la actuación de la magistratura accionada,  quien, a decir verdad, cumplió con su deber  de  auscultar -aún  de oficio-  las características de los títulos que fueron aportados  como soporte del ejecutivo con  garantía real.  Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene decantado sobre la  particular temática que:  

(…)  Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador  mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en  cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en  un defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo,  pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por  vía de impugnación,  la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello  indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido  efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas  de aquel no fueron cuestionadas,  como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) (…).  (STC4808-2017  reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras)  

Con  ese escenario, queda despachada desfavorablemente la primera censura  del accionante tras no evidenciarse la lesión a sus  prerrogativas con el proceder cuestionado.  

3.  De otra parte, en lo que respecta a la queja por la forma en la que  el Tribunal apreció las circunstancias del caso concreto, en  especial, lo relativo a la fecha de vencimiento del gravamen  hipotecario, tampoco prospera la salvaguarda como quiera que esa  decisión, al margen de que se comparta, no se percibe  irreflexiva o caprichosa sino, todo lo contrario, acorde a la  situación fáctica y probatoria que se le puso de  presente.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició  por develar el error del juzgador de primer grado consistente en  «equiparar  el instrumento aportado como base del recaudo con un gravamen de tipo  cerrado, modalidad que es totalmente disímil a la hipoteca  analizada, debido a una valoración segmentada del instrumento  público».  

No  obstante, el ad  quem  predicó que independientemente de ese yerro, la orden de pago  no podía ser emitida por la vía escogida por el  libelista, esto es, el proceso ejecutivo  con garantía real.  Ello, debido a que las prestaciones que se pretendían  garantizar con la hipoteca invocada correspondían a «los  años 2017, 2019 o 2020»  mientras que el gravamen había sido pactado con fecha de  vencimiento a los «quince  meses»  de su constitución, es decir el «5  de julio de 2002, con posibilidad de ser prorrogado a voluntad de las  partes, de lo cual no se allegó prueba».  

Sobre  esa línea argumentativa coligió que «la  efectividad de la garantía real, (…) est[aba] prevista  para aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago de una  obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los  bienes gravados con hipoteca, y como se analizó en  precedencia, en este caso el gravamen al que se pretende dar alcance  ya se extinguió, de donde el inmueble perseguido, en la  actualidad no está afectado particularmente a la garantía  del pago de los créditos de pretendido recaudo».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.  En  definitiva, como quiera que no se advirtió la extralimitación  jurisdiccional que se denunció y debido a que la decisión  acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario  conocido por la autoridad, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Edgar  Augusto Gutiérrez Guevara.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1 del escrito de tutela.  

2          Folios          1 a 5 de la demanda ejecutiva.      

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