STC9878 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9878-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9878-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02416-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide  la tutela que Rosiris María Barraza Barraza interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el radicado  n°08001-31-53-012-2020-00111-00.  

1.-  La  accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de  noviembre de 2021 y aquella que la confirmó el 1 de julio del  presente año.  En  sustento refirió  que inició proceso verbal para que se declarara que el Banco  AV Villas debía realizar la reestructuración del  crédito hipotecario n°124784 con el saldo a capital  existente a 31 de diciembre de 1999; además pretendió  que se le condenara a pagar los perjuicios que le ocasionó por  el reporte indebido en centrales de riesgo, así como a  restituirle los dineros cobrados y pagados en exceso; no obstante, en  primera instancia se encontró probada la excepción de  «existencia  de la reestructuración» alegada  por el demandado (18 nov. 2021).  

Apeló  fundada en que se desconoció el fallo del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, en el que se  termina proceso ejecutivo en su contra porque el Banco AV Villas no  aportó documento en el que constara la aceptación de la  restructuración de los saldos a 31 de diciembre de 1999.  Además, adujo que todos los créditos otorgados en  vigencia del sistema UPAC debían ser reestructurados; sin  embargo, el Tribunal confirmó la decisión el 1 de julio  de 2022.  

La  gestora se quejó porque, a su juicio, el fallo de primera  instancia está fundado en norma inexistente, además se  dolió de una indebida valoración probatoria respecto a  los testimonios aportados por el Banco. Denunció también  que el ad  quem  no fue congruente y  adujo  equivocadamente que el banco sí renegoció de las  condiciones de la obligación en los años 2000 y 2001.  Alegó además que conforme a la Ley 546 de 1999 y la  sentencia SU813 de 2007 dicha reestructuración debió  darse respecto a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999.  

2.  Los convocados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron  la legalidad de estas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (1 jul. 2022), en tanto  con ella se finiquitó definitivamente el litigio. Si la  apelante omitió plantearle algún reparo o el superior  no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar  ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su  alcance, en el último evento solicitando la adición.   En este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante  el ad  quem  los reparos concernientes a la valoración probatoria ni a la  inexistencia de la norma en la que se fundamenta la decisión y  tampoco adujo que el saldo que se debió restructurar era el  vigente a 31 de diciembre de 1999;1  además no solicitó la adición de la sentencia de  segunda instancia respecto del desconocimiento de la providencia  emanada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

2.-  Ahora  bien, es menester recordar que en lo que concierne a los créditos  de vivienda en UPAC, bajo el amparo de la  Ley 546 de 1999,  esta Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica,  en la que se han aceptado, entro otras, la siguiente subregla:  

            

i. «la          reestructuración de créditos puede definirse como          cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto          modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de          permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación          ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho          negocio o instrumento puede comprender modificación en las          condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019,          STC13554-2018, entre otras).  

Sobre  el derecho a la reestructuración del crédito, esta Sala  exaltó:  

“(…)  Resumiendo,  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se  extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de  reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC,  vigentes al 31 de diciembre de 1999  (…),  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.2  

3.-  Revisada  la determinación cuestionada, a la luz de los argumentos del  accionante y las piezas procesales acopiadas, se encuentra que el  colegiado accionado reconoció la exigencia de reestructuración  de la obligación por haber sido contraída originalmente  en UPAC, al respecto se determinó que:  

2.1.4.  En el caso bajo examen, no es tema de discusión que el crédito  hipotecario n°. 124784 fue otorgado y desembolsado a la señora  Rosiris María Barraza Barraza en agosto de 1999 en sistema  UPAC, es un hecho que está demostrado con la documentación  presentada por ambas partes y que viene además reconocido por  el Banco AV Villas en la contestación de la demanda.  

Esa  circunstancia deja ver palmariamente que de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y su interpretación  jurisprudencial, el saldo del crédito hipotecario n°.  124784 a 31 de diciembre de 1999 ha debido o debe ser reestructurado.  

Inclusive,  el juez plural sostuvo que, si bien se dispuso que los efectos del  fallo SU813 de 2007 se extendían a todos los procesos  ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no  por ello podía extraerse que no era exigible la  reestructuración de los hipotecarios desembolsados en el  sistema UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, tanto más si  estos no han sido cobrados ejecutivamente con anterioridad a esa  fecha, por lo tanto el crédito de la censora sí debió  ser reestructurado.  

Ahora,  para determinar si en el caso de la actora el crédito fue  restructurado, se hizo un estudio de las pruebas allegadas al  proceso, entre ellas, el peritaje, los testimonios, los pagarés  y la hoja de vida del crédito, de ello el Tribunal adujo:  

Lo  anterior permite concluir – y así se observa en el  historial de amortización – que  en ese último título valor fue recogido el capital en  mora hasta la fecha y fue refinanciado por el plazo restante de la  obligación, lo que, sin hesitación, constituye la  segunda solución de reestructuración del crédito  señalada por la H. Corte Constitucional  en sentencia SU-787 de 2012, según la cual:  

Una  segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la  obligación, tomando como referencia la fecha en la que el  deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por  el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las  condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría,  incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la  reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento  en el que el deudor incurrió en mora.  

De  ahí que, se repite, sí hubo reestructuración de  la obligación hipotecaria n°. 124784, con lo que queda  resuelto el segundo problema jurídico de manera afirmativa.  

De  lo expuesto se extrae que el Tribunal determinó cómo en  el tercer pagaré otorgado el 28 de agosto de 2001 se  refinanció el capital en mora por el plazo restante de la  obligación, sin que se le exigiera entonces el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, por lo que concluyó que el crédito  sí fue reestructurado y que dicha actuación no fue  unilateral, ya que los pagarés estaban suscritos por la  accionante. Situación respecto a la cual la Sala no encuentra  yerro mayúsculo que amerite la intervención  constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, según  las subreglas ya aducidas, la reestructuración es cualquier  negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar  las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al  deudor la atención adecuada de su obligación.  

De  lo anterior puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  de manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo cual puede comprobarse          en la enunciación de los reparos concretos visible en el          minuto 01:45:00 de la audiencia del artículo 373, contenida          en el archivo «44AudienciaArt3737 Parte-a.mp4» del          expediente y también en la sustentación del recurso          visible en la carpeta de segunda instancia en el archivo PDF          «05AlegatosParteDemandante»  

2          CSJ SC 3 de          julio de 2014, exp. 01326-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *