STC10637 2022

AGOSTO

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STC10637-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10637-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02672-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide  la tutela que Jair Rey Trujillo interpuso contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y la  Procuraduría,  extensiva  a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de reivindicatorio con radicado  n°11001-31-03-015-2016-00505-00  y los de pertenencia n°11001-4003037-2016-00768-00 y  11001-31-03-005-2015-00197-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se suspendan los efectos del fallo emitido el  16 de junio de 2021. En  sustento, alegó ser poseedor del predio cuya reivindicación  se acogió (16  jun 2021), manifestó que apeló la decisión, pero  fue confirmada por el superior (18 jul. 2022) sin tener en cuenta que  se encuentra pendiente un proceso de pertenencia que inició en  otro Despacho. Determinaciones de las que deriva la lesión a  sus prerrogativas al considerar que existe prejudicialidad.  

2.  La célula judicial convocada remitió el expediente  digital, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal hizo un recuento  de los hechos. Los demandantes en el proceso reivindicatorio y la  Procuraduría solicitaron que se niegue el amparo deprecado por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (18  jul. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Bajo este derrotero, se advierte que el  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no  cumple con el requisito de residualidad, dado que el gestor no  planteó en el momento procesal pertinente los reparos que hoy  trae a colación.  

Ahora,  es prudente enmarcar la diferencia entre la figura de pleito  pendiente  y la de prejudicialidad,  en  tanto la primera hace alusión a una excepción previa  reconocida expresamente en el artículo 100 del Código  General del Proceso, mientras que la segunda comporta una causal de  suspensión del proceso contenida en el numeral primero del  artículo 161 del mismo estatuto.  

En  este sentido, del examen del expediente y de la providencia atacada,  se encuentra que, si bien el libelista formuló ante el a  quo  la excepción previa de pleito  pendiente,  esta fue denegada (27 may. 2017) sin que mediara recurso por parte de  este;1  asimismo, se evidencia que, aunque tampoco planteó  expresamente en su contestación excepción de mérito  alguna para alegar la prescripción  adquisitiva de dominio2,  en  virtud del numeral 5 del artículo 42 del estatuto procesal el  juzgador tomó sus manifestaciones como excepción  de mérito  y corrió traslado de ellas3;  no obstante,  en la sentencia no se profundizó respecto a la posesión  por considerar que «en  el sub-lite no se propusieron excepciones de mérito»,  a saber se determinó:  

En  efecto, revisada la providencia recurrida, se advierte que sobre  dicho presupuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la  juez anotó que en la contestación de la acción  de dominio, el apoderado en varias ocasiones aludió al proceso  de pertenencia, el cual se aportó como prueba trasladada, y en  el hecho 1 y 2 del escrito de la demanda se expresó que el  señor Jayr Rey Trujillo tenía la posesión de los  lotes desde el año 2002, manifestación que también  fue realizada en la contestación del asunto reivindicatorio;  aseveraciones que valoró como confesión al tenor de lo  dispuesto en los artículos 174 y 193 del C.G.P., y  dio por acreditada la posesión material del demandado, con la  salvedad que del tiempo y los demás requisitos para adquirir  por usucapión, se ocuparía el juez natural que conoce  de dicha acción, amén que en el sub-lite no se  propusieron excepciones de mérito.  

Sin  embargo, el demandado, hoy accionante, omitió solicitar  adición a la sentencia.4  Asimismo, en lo que respecta a la prejudicialidad,  se  encuentra que el libelista nunca solicitó la suspensión  del proceso al juez natural de la causa.5  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la  autoridad convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  por improcedente  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver PDF «01CuadernoExcepcionPrevia» en el expediente          11001-31-03-015-2016-00505-00  

2          Ver          PDF «01CuadernoPrincipalParte1» folios 75 a 77.  

3          Ver          PDF «01CuadernoPrincipalParte2» folios 78.  

4          Como          puede corroborarse en la página de consulta de procesos          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=grwKv80NH3cmFdTk1SB9KfMsiRk%3d

5ibídem:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ULzR3FGX3eS%2bZU26p2KpsJvH1A8%3d      

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