ATC1210 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1210-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1210-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00911-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por la Procuraduría  General de la Nación frente al fallo proferido el 14  de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  que accedió a la acción de tutela promovida por Diana  Milena Sanabria Bonilla en contra de aquélla,  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales al  debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la Procuraduría acusada porque,  a pesar de su insistencia, no ha atendido su solicitud de convocar a  «conciliación  prejudicial»  a la «Nación  y [a la] Dirección Ejecutiv[a] Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca»,  la cual le formuló desde el pasado 7 de abril.  

Destacó  que esa omisión «va  en detrimento de [sus] derechos»  porque «el  medio de control que se busca accionar ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo es la Nulidad y Restablecimiento de  Derecho, el cual cuenta con una caducidad de… (4) meses, y que  el acto administrativo que es objeto de esta acción y de la  conciliación prejudicial fue expedido el… 17 de enero  del… 2022, con lo cual se ha transcurrido… (3) meses y…  (12) días y que los términos siguen corriendo».  

2.        La  demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Cincuenta  y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, quien mediante proveído del 2 de mayo de 2022,  aduciendo aplicar el inciso 2º del numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  dispuso remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corte,  al considerar carecer de competencia para tramitarla porque «Diana  Milena Sanabria Bonilla… promueve la petición de amparo  en calidad de Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura».  

3.        Reasignado  el asunto a la Sala especializada en materia penal de esta  Corporación, ésta lo admitió, vinculó a  la «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  (sic)»  y en  el fallo de instancia concedió  el  amparo al advertir desatendida la solicitud presentada por la quejosa  frente a la accionada, por lo cual le ordenó a la Procuraduría  encartada emitir «respuesta  de fondo a la petición promovida por el apoderado de la  accionante el 7 de abril de 2022, reiterada los días 20 y 25  del mismo mes».  

4.        La  Procuraduría General de la Nación impugnó  esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se derivó del error en que incurrió el  Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  al que inicialmente le fue repartida la acción, al no  admitirla para su respectivo trámite.  

En  efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros  establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  acorde con el cual, para lo que aquí interesa:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

2.  Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional serán repartidas…  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual  categoría.  

   

3.  Las… dirigidas contra las actuaciones del… Procurador  General de la Nación… serán repartidas, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos…  

8.  Las acciones de tutela dirigidas  contra el Consejo  Superior de la Judicatura  y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a  la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado (se  destacó).  

2.        Ahora,  el  auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió,  exclusivamente, contra la «Procuraduría  General de la Nación»  porque,  supuestamente, no ha atendido su solicitud de convocatoria a  «conciliación  prejudicial».  

2.1.        Por  tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar los citados  numerales 3º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  pues, como quedó visto, de un lado, no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra de la Procuradora  General de la Nación, de donde es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de ésta, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01); y de otra parte,  tampoco fueron accionados ni se efectuó crítica alguna  frente al Consejo  Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, supuesto necesario para proceder en los términos  establecidos en el inciso 2º del último numeral.  

Entonces,  la  situación descrita impone  concluir que, ciertamente, fue infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  e, incluso, la eventual citación de la Procuradora  General de la Nación; en tanto que, como de vieja data se  tiene por sentado, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

Por  ese sendero, contrario a lo sostenido por el Juzgado del Circuito al  que inicialmente se repartió la demanda de amparo, tampoco era  procedente aplicar la regla contenida en el inciso 2º del  numeral 8º del pluricitado artículo 2.2.3.1.2.1. para la  fijación de la competencia teniendo en cuenta la dependencia  judicial a la cual está o estuvo vinculada la accionante, por  cuanto para que ello fuera viable, se itera, era necesario  encontrarse en el supuesto contenido en el inciso 1º ibídem,  referente a que el reclamo tutelar se hubiese dirigido contra el  Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, lo que aquí no aconteció.  

2.2.        Luego,  el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición  de amparo de la referencia era, exclusivamente, la  Procuraduría  General de la Nación;  y atendiendo a su naturaleza jurídica, se tiene que es una  autoridad del «orden  nacional»,  de donde se concluye que el llamado a tramitar la salvaguarda, en  primera instancia, era el Juzgado Cincuenta  y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada  en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3.        En  ese sentido, en un caso con alguna simetría al de ahora, en el  cual el reclamo se dirigió contra la Fiscalía  General de la Nación, no contra el Fiscal,  esta Corte dejó dicho:  

…el  inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía  General de la Nación,  censurando de tal autoridad que  se excedió en la facultad discrecional de investigación  disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del  auto  DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin  existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las  órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»;  lo que no se compadece con la conculcación sistemática  tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías  esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios  de salud en julio de 2018.  

Sumado  a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones  criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de  la Nación1,  sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del  mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió  investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el  auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya  suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón  por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983  de 2017).  

Luego,  atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado -la  Fiscalía General de la Nación-,  esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente  se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer  en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó,  acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).  

3.  Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad,  por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del  Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela  por remisión del artículo 4° del decreto 306 de  1992  (CSJ  ATC817-2019,  30 may., rad. 2019-00032-01; reiterado en ATC715-2021, 26 may., rad.  2021-00130-01).  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de esta Corte está viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del  Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela  por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para  resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado el 14 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del canon 16 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y          CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *