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ATC1208-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1208-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04596-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato formulado por Luz Márvel Barón Medina frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (M.P. Mario García Ibatá).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela se pidió que se ordenara resolver la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil con radicado n° 180013103002-2012-00091-01.
2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que la Sala cuestionada desatara la impugnación (STC17288-2021, 15 dic.).
3. La demandante notició el incumplimiento de la orden supralegal.
4. El despacho requirió a la colegiatura destinataria del obedecimiento para que informara acerca del acatamiento (29 jun. 2022).
5. Ésta avisó que «ha realizado las acciones tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela» pero no ha sido posible emitir la sentencia dada la falta de consenso de la Sala de decisión sobre el caso particular.
En memorial allegado el 8 de julio siguiente, señaló que en esa fecha se declaró la derrota de su ponencia y se remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno, correspondiéndole a la Doctora María Claudia Rivera Isaza.
6. Se abrió el «incidente de desacato», se corrió traslado del mismo a la obligada (19 jul. 2022), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.
7. En escrito de 25 de julio pasado, el incidentado informó que la magistrada que le sigue en turno, por auto de 12 de julio, ordenó la devolución del expediente al considerar que no se había configurado la derrota del proyecto, «[p]or lo que actualmente se encuentra pendiente de resolver el conflicto planteado, por los integrantes de esta Sala».
8. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (28 jul.); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
«[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Para la Sala es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ha desplegado distintas acciones tendientes a acatar lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 15 de diciembre de 2021 (STC17288-2021), lo cual descarta la existencia de ánimo de rebeldía en relación a lo ordenado.
En efecto, la mencionada Magistratura como destinataria de la orden de protección y con el ánimo de obedecer la misma, adelantó las siguientes acciones:
i). Mediante auto de 1° de marzo de 2022 corrió traslado para sustentar la impugnación, decisión notificada en el estado n° 007 del día siguiente.
ii). Fijó aviso de 14 de marzo en el que convocó a discusión del asunto a «las cuatro (4:30) de la tarde del día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)».
iii). Fijó aviso de 11 de mayo en el que convocó a discusión del asunto a «las cuatro (4:30) de la tarde del día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)».
iv). Fijó aviso de 1° de julio en el que convocó a discusión del asunto a «las diez y treinta (10:30) de la mañana del día cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)».
v). Por auto de 8 de julio de 2022 dispuso la derrota del proyecto y remitió el paginario a la magistratura que le siguió en turno.
vi). En proveído de 12 de julio, se devolvió el expediente al despacho del magistrado incidentado tras considerarse que no se había configurado la derrota del proyecto.
Nótese que en el fallo STC17288-2021, el amparo salió avante porque no se «evidenci[ó] justificación razonable» para la morosidad judicial de la magistratura acusada. No obstante, revisado el expediente objeto de censura con el fin de verificar el acatamiento del fallo, pudo constatarse que el Tribunal ha desplegado distintas actuaciones tendientes a la definición de la alzada, sin que ello se haya logrado debido a la falta de consenso de los integrantes de la Sala respecto del proyecto de sentencia sometido a discusión por parte del magistrado ponente.
Quiere decir que la colegiatura querellada superó la inactividad procesal que se corrigió con la orden superlativa, aunque ello no ha sido suficiente para definir la apelación dadas las dinámicas de discusión que resultan propias a los jueces colegiados. Así las cosas, al no observarse un abierto desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.
Ahora bien, al margen de lo anterior, se conminará a la totalidad de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que resuelvan con presteza sus diferencias jurídicas y emitan dentro de los 5 días siguientes el pronunciamiento que en derecho consideren pertinentes para definir la impugnación del caso objeto de revisión. Con este fin, el magistrado ponente deberá informar sobre el cumplimiento de lo aquí decidido una vez vencido el término otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la magistratura accionada no ha sido rebelde en cumplir el fallo constitucional.
No obstante, como la orden constitucional no se ha satisfecho en su integridad, se ordena a la totalidad de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que resuelvan con presteza sus diferencias jurídicas y emitan dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión el pronunciamiento que en derecho consideren pertinente para definir la impugnación del caso objeto de revisión. Vencido el lapso otorgado, el ponente deberá informar sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS