ATC1208 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1208-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1208-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04596-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Luz Márvel Barón  Medina frente a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia (M.P. Mario García Ibatá).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela se pidió que  se ordenara resolver la segunda instancia del proceso de  responsabilidad civil con radicado n° 180013103002-2012-00091-01.  

2.  Esta  Corporación otorgó la protección y mandó  que la Sala cuestionada desatara la impugnación  (STC17288-2021,  15 dic.).  

3. La  demandante notició el incumplimiento de la orden supralegal.  

4. El  despacho requirió a la colegiatura destinataria del  obedecimiento para que informara acerca del acatamiento (29 jun.  2022).  

5.  Ésta avisó que «ha  realizado las acciones tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo  de tutela»  pero no ha sido posible emitir la sentencia dada la falta de consenso  de la Sala de decisión sobre el caso particular.  

En  memorial allegado el 8 de julio siguiente, señaló que  en esa fecha se declaró la derrota de su ponencia y se remitió  el expediente a la magistrada siguiente en turno, correspondiéndole  a la Doctora María Claudia Rivera Isaza.  

6. Se  abrió el «incidente  de desacato»,  se corrió traslado del mismo a la obligada (19 jul. 2022),  todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.  

7. En  escrito de 25 de julio pasado, el incidentado informó que la  magistrada que le sigue en turno, por auto de 12 de julio, ordenó  la devolución del expediente al considerar que no se había  configurado la derrota del proyecto,  «[p]or  lo que actualmente se encuentra pendiente de resolver el conflicto  planteado, por los integrantes de esta Sala».  

8. Se  decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (28  jul.); agotado el término se procede a resolver lo pertinente  previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

«[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Para  la Sala es claro que en el sub lite no están dados los  presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia ha desplegado distintas acciones tendientes a acatar lo  resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 15 de  diciembre de 2021 (STC17288-2021),  lo cual descarta la existencia de ánimo de rebeldía en  relación a lo ordenado.  

En  efecto, la mencionada Magistratura como destinataria de la orden de  protección y con el ánimo de obedecer la misma,  adelantó las siguientes acciones:  

i).  Mediante auto de 1° de marzo de 2022 corrió traslado para  sustentar la impugnación, decisión notificada en el  estado n° 007 del día siguiente.  

ii).  Fijó aviso de 14 de marzo en el que convocó a discusión  del asunto a «las  cuatro (4:30) de la tarde del día diecisiete (17) de marzo de  dos mil veintidós (2022)».  

iii).  Fijó  aviso de 11 de mayo en el que convocó a discusión del  asunto a «las  cuatro (4:30) de la tarde del día trece (13) de mayo de dos  mil veintidós (2022)».  

iv).  Fijó aviso de 1° de julio en el que convocó a  discusión del asunto a «las  diez y treinta (10:30) de la mañana del día cinco (05)  de julio de dos mil veintidós (2022)».  

v).  Por auto de 8 de julio de 2022 dispuso la derrota del proyecto y  remitió el paginario a la magistratura que le siguió en  turno.  

vi).  En proveído de 12 de julio, se devolvió el expediente  al despacho del magistrado incidentado tras considerarse que no se  había configurado la derrota del proyecto.  

Nótese  que en el fallo STC17288-2021, el amparo salió avante porque  no se «evidenci[ó]  justificación razonable»  para la morosidad judicial de la magistratura acusada. No obstante,  revisado el expediente objeto de censura con el fin de verificar el  acatamiento del fallo, pudo constatarse que el Tribunal ha desplegado  distintas actuaciones tendientes a la definición de la alzada,  sin que ello se haya logrado debido a la falta de consenso de los  integrantes de la Sala respecto del proyecto de sentencia sometido a  discusión por parte del magistrado ponente.  

Quiere  decir que la colegiatura querellada superó la inactividad  procesal que se corrigió con la orden superlativa, aunque ello  no ha sido suficiente para definir la apelación dadas las  dinámicas de discusión que resultan propias a los  jueces colegiados. Así las cosas, al no observarse un abierto  desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta  improcedente irrogar castigo.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, se conminará a la totalidad de  los integrantes de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, para que resuelvan con presteza sus diferencias jurídicas  y emitan dentro de los 5 días siguientes el pronunciamiento  que en derecho consideren pertinentes para definir la impugnación  del caso objeto de revisión. Con este fin, el magistrado  ponente deberá informar sobre el cumplimiento de lo aquí  decidido una vez vencido el término otorgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve  abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la magistratura accionada no  ha sido rebelde en cumplir el fallo constitucional.  

No  obstante, como la orden constitucional no se ha satisfecho en su  integridad, se  ordena  a  la totalidad de los integrantes de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  que resuelvan con presteza sus diferencias jurídicas y emitan  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  esta decisión el pronunciamiento que en derecho consideren  pertinente para definir la impugnación del caso objeto de  revisión. Vencido el lapso otorgado, el ponente deberá  informar sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a los  interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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