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AC3488-2022 (2010-00208-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3488-2022
Radicación n° 11001-31-03-017-2010-00208-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Guillermo Mejía Rodríguez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad de escritura pública que promovió contra Alfonso Mejía Neira y Cía. S. en C. y otros.
A. La pretensión
Se instó de la jurisdicción declarar la nulidad y cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, «por no aparecer debidamente establecida la identificación del otorgante ALFONSO MEJIA FAJARDO», así como también, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones contenido en el mencionado instrumento y, en su lugar, «vuelva la composición accionaria a como estaba antes de la compraventa impugnada».
B. Los hechos
Como breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:
1. En 1994, Guillermo Mejía Rodríguez demandó a Alfonso, María Victoria, Leopoldo Mejía Neira y a los herederos indeterminados del causante Alfonso Mejía Fajardo para que se decretara que era hijo extramatrimonial del último mencionado, pedimento al cual se accedió mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, confirmada el 26 de febrero de 2003.
2. Al consultar sobre el patrimonio de su padre, advirtió que era socio mayoritario de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., pero una vez obtuvo el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, se encontró con que aquel había vendido la totalidad de las acciones, mediante el instrumento cuya nulidad persiguió.
3. Margarita Mier, quien fue la compañera sentimental de su progenitor por más de 18 años, le informó «que su padre no vendió nunca dichos derechos, que, es más, no dejaba a nadie más de sus socios que interviniera en las decisiones, ya que él les había regalado la pequeña participación (20%) que tenían en dicha sociedad y que en realidad él era el dueño de la totalidad de la empresa».
4. Ante tal situación, contrató los servicios de un grafólogo, quien determinó que: i) la huella de Alfonso Mejía Fajardo había sido tomada deficientemente, ii) no estuvo presente en la Notaría, iii) no se adosó copia de la cédula de ciudadanía y libreta militar del vendedor y, lo más importante, iv) no había uniprocedencia manuscritural en la firma impuesta en el documento público, hallazgos que, según sostuvo, constituyen indicios «de que la motivación de fondo para celebrar la compraventa de acciones fue la de que el hijo extramatrimonial (…) NO SE BENEFICIARA de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía y que componen la parte más valiosa de la masa sucesoral».
5. Puestos los hechos en conocimiento de la justicia penal, las acciones fueron desestimadas por prescripción, razón que lo llevó a acudir a esta especialidad (folios 110 a 118, archivo 02, cuaderno primera instancia, expediente digital).
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2010 [folio 126, Ibidem].
2. Una vez enterados los convocados, se opusieron a las pretensiones así:
2.1. Leopoldo Mejía Neira y Patricia Molano de Pearson excepcionaron: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 900 CÓDIGO DE COMERCIO»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 1750 Y 1751 DEL CÓDIGO CIVIL»; e «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD» (folios 257 a 264, archivo 02, C. principal).
2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo y María Victoria Mejía Neira, formuló la defensa denominada: «QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES DE INEFICACIA INVALIDEZ POR LA ILICITUD DERIVADA DEL ACTO CONTRACTUAL, PARA PROFERIR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA» (folios 268 a 275, ib.).
2.4. La Sociedad Alfonso Mejía Neira & Cía. S. en C., por conducto de su apoderado, planteó las excepciones de: «Inexistencia de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929 de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción ordinaria»; «Inexistencia de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnización de perjuicios»; y, la «Innominada», (folios 336 a 351, ib.).
2.5. Camila, Andrea y Fernando Mejía Mejía formularon las de «Inexistencia de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929 de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción ordinaria»; «Inexistencia de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnización de perjuicios»; y la «innominada» (folios 373 a 390, ib.).
2.6. En idéntico sentido se pronunciaron Alfonso Mejía Neira y Alberto Mejía Arango (folios 411 a 426, y 459 a 470 ib.).
3. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó los ruegos del peticionario, decisión que fue apelada por éste (folios 348 a 357, archivo 05, Cuaderno Principal, expediente digital).
4. En sede de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 1º de marzo de 2022, en la cual confirmó la decisión de primer grado.
D. La sentencia impugnada
Tal determinación la emitió el Tribunal al razonar que el documento público adosado, en efecto, goza de la presunción de veracidad hasta tanto no se demuestre su falsedad material o ideológica, tarea que no cumplió el demandante, a quien le correspondía «aportar o pedir una prueba para el aludido propósito, bien en su demanda, ora al replicar la contestación de sus opositores».
Reseñó que, aun cuando con la demanda se aportó un dictamen en que se consignó que no se encontró uniprocedencia manuscritural en la firma de Alfonso Mejía Fajardo, plasmada en el reverso de una de las hojas que hacen parte de la escritura pública, aquel carece de mérito demostrativo, porque no se demostró que quien lo elaboró tuviera los conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran emitir un concepto sobre la falsedad de la firma.
Resaltó que, conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de radicar el libelo, las experticias presentadas en el litigio deben provenir de instituciones o profesionales especializados, de ahí que, no le asista razón al apelante al afirmar que la norma vigente para el momento en que se adosó el medio probatorio no exigía prueba de la idoneidad y experiencia del perito.
Así mismo, aseguró, que la prueba de que el perito estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia por más de 20 años debía aportarla el interesado, en virtud de lo promulgado por el artículo 177 de la normatividad en cita.
Sostuvo, que al margen de la falencia señalada, la conclusión sería la misma, como quiera que, la pericia revela inconsistencias que impiden acogerla, tales como: i) el uso insuficiente de material de comparación para determinar la falsedad de las firmas de Alfonso Mejía Fajardo, y es que, «pese a contar con dos firmas de referencia, solo usó una para efectuar el cotejo con la signatura objeto de duda (…) [lo que] impide examinar las “constantes” y “variantes” que deja una persona en sus distintos momentos gráficos»; y, ii) la distancia temporal entre las firmas utilizadas para el cotejo (1990) y la rúbrica cuestionada (1992).
Recordó que el único medio material contundente lo constituyen las declaraciones de Clara Ligia Cubides y María Astrid Villamil Quintero, así como también, el contenido de la escritura pública. Igualmente adujo que aunque en el libelo predicó el demandante la existencia de unas irregularidades en esa documental, las cuales achacó a los convocados, a quienes acusó de querer evitar que se beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía, no existe prueba de ello, máxime cuando el mismo indicó que la acción penal no prosperó, y que para la fecha en que se otorgó el instrumento, los llamados a juicio desconocían su calidad de hijo extramatrimonial, pues de ello se enteraron a través del fallo de 16 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
Finalizó la providencia afirmando que no era viable el estudio de la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones en tanto tal pretensión estaba supeditada al éxito de la principal, es decir, de la nulidad de la escritura que, evidentemente, no tenía lugar (archivo 14, cuaderno segunda instancia, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, el promotor del juicio formuló recurso de casación que, admitido, sustentó en cinco cargos, los cuatro primeros por violación indirecta de la ley sustancial y, el último, fundado en la causal 4ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Bajo la égida de la causal segunda de casación, denunció la providencia de segundo grado de quebrantar indirectamente y por falta de aplicación, las siguientes normas: «artículo 99 y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199 del Estatuto Tributario, decreto 960 de 1970; y de los arts. 1494, 1495, 1500, 1502, 1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343, 2344, y demás concordantes del Código Civil».
Lo anterior, por error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias para la época, como son: «art 10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres primeros párrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al negarle a la prueba de experticia el valor que la ley vigente en su momento le asignaba, prueba esta aportada válida y regularmente al proceso, con el cumplimiento de todas las formalidades que la ley exigía al momento de su aducción, lo que, de contera, violó también los arts., 1, 13, y 229 de la C.N».
Emprendió la alegación afirmando que no era viable aplicar, como lo hicieron los jueces de ambas instancias, el artículo 116 de la ley 1395 de 2010, que impone aportar la prueba de la idoneidad y experticia del perito que rindió la experticia, pues no estaba vigente para la época de los hechos, en tanto, fue promulgada en julio de 2010 y la experticia se presentó el 14 de abril de 2010.
Luego de replicar los reproches expuestos ante el ad quem, señaló que, la ley vigente para el momento de aportación de la prueba era la 446 de 1998 que permitía adosar elementos suasorios en cualquier oportunidad procesal, de ahí que, tenía que apreciarse la experticia arrimada con la demanda, sin ser necesario acreditar la calidad de perito de quien la elaboró.
Señaló que el fallador desconoció el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil que permitía presentar documentos referentes a experticias anticipadas, emitidas por instituciones o profesionales especializados sin necesidad de demostrar que éstos tuvieran, además, la calidad de peritos. Agregó, que aquella fue admitida por el juez cuando decidió la solicitud de pruebas de su contraparte (otro dictamen), pues tenía como efecto controvertir la suya.
Arguyó que el juzgador pasó por alto el contenido del precepto 237 ejusdem que explicaba la forma en que debía rendirse el dictamen, y no incluía el aporte de pruebas sobre la idoneidad o experiencia del perito.
Precisó que el tribunal se contradijo pues, en un principio, indicó que sí era necesaria la prueba de la calidad de perito y luego concluyó que solamente debía demostrarse que fuera un profesional especializado. En igual sentido, se dolió de la afirmación sin respaldo del fallador, consistente en que debía acreditarse que la persona que rindió la experticia era un profesional especializado inscrito por más de 20 años en la lista de auxiliares de la justicia.
Insistió en que ninguna de las normas aludidas por el sentenciador ordenaba anexar pruebas de la experiencia e idoneidad de quien elaboró el dictamen
SEGUNDO CARGO
Denunció la infracción indirecta de las mismas normas sustanciales por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la experticia, habida cuenta que, le dio más valor al informe de medicina legal que a aquella, pese a que tampoco contaba con las pruebas de idoneidad y experiencias que reclama de ella.
Señaló que no había razón para que el Tribunal exigiera más material indubitado y más proximidad de las fechas en que se realizaron las firmas, pues lo claro es que no se apreció la prueba en su totalidad, sino solo en lo referente a la rúbrica, siendo que las demás irregularidades encontradas en la escritura estaban directamente ligadas a la falsedad que pretendía probarse de dicho instrumento y daban cuenta de que, «incluso prescindiendo del análisis de la firma, el Tribunal hubiera podido concluir también suficientemente, con todas las irregularidades adicionales comprobadas, que la escritura es falsa, que el causante no estuvo presente, etc.».
Criticó a la citada Corporación por omitir la revisión de las fotos del informe que demuestran que fueron dos y no una, como afirmó, las firmas indubitadas analizadas; exaltó su equivocación al sostener que en aquel documento no se enrostró la ausencia del causante el día en que se otorgó la escritura, siendo que se explicó que fue hecha en dos fechas completamente diferentes, las hojas no fueron escritas por la misma persona, y el causante no estuvo en dos ocasiones, también quedó claro que una de las hojas de las firmas del causante, no tenía, como las demás el sello y la señal o marca de control de la Notaría (chuleado), así como también, que a diferencia de los aparentes compradores, el documento de identificación del causante no aparece y que la huella fue colocada a propósito de forma errónea para impedir su identificación.
Lamentó que el tribunal se negara a estudiar la nulidad cuando eran claras las fallas que condujeron a la violación de la norma sustancial invocada, puntualmente el artículo 99 del decreto 960 de 1970, el cual consagra los eventos de nulidad de las escrituras, el canon 1524 sobre la inexistencia de obligación ante la falta de causa real e ilícita, y el 1526, según el cual, «los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan».
TERCER CARGO
Aquí se endilgó al pronunciamiento de segundo grado la violación indirecta de los preceptos sustanciales antes invocados, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, pues allí se expresó que el autor del dictamen era un perito debidamente inscrito por más de veinte años en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que el propio despacho podía consultar la veracidad de tal información e incorporarla al proceso.
CUARTO CARGO
Por este se acusó la violación indirecta de las normas sustanciales ya citadas, por error de hecho en la apreciación de las pruebas «denominadas como único medio contundente por el Tribunal», valga decir, «las declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada (…)», en tanto, contrario a lo sostenido por el fallador, aquellas no alcanzan a sustentar correctamente la decisión adoptada.
Indicó, en relación con la declaración de la primera mencionada, que el mismo sentenciador advirtió que su dicho era cuestionable, por tratarse de la esposa de uno de los demandados, circunstancia que cuestiona la imparcialidad de la testigo.
En cuanto toca con María Astrid Villamil expresó que el juzgador de segundo grado se limitó a enunciarlo, sin siquiera tener en cuenta que aquella no pudo explicar el porqué de la ausencia de la firma de verificación en la hoja donde aparece la supuesta rúbrica del vendedor, y de las fotocopias de la cédula de ciudadanía y libreta militar de aquel, lo que quiere decir que la declaración no es idónea.
Frente a la información obrante en la escritura pública, manifestó que desconoció las irregularidades reveladas por la experticia, las cuales no fueron desvirtuadas.
QUINTO CARGO
Por último, acusó la providencia de contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único al entrar a decidir sobre cuestiones ajenas al motivo de la apelación como, por ejemplo, las supuestas inconsistencias en la eficacia probatoria del dictamen cuando ya había descartado dicha prueba, argumentos que lo obligan a «refutar adicional, esto también en casación, pues con haber negado la aducción de la experticia le era suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de mandatos normativos de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga demostrativa que recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, en los siguientes eventos: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio suasorio y en fijar su contenido, pero las apreció «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se produjo dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o al asignar el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. En torno al yerro in procedendo previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso relativo a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó en solitario, deberá el recurrente identificar, para su sustentación, la resolución que como único opugnante le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el colegiado. Como lo ha establecido la Corte:
Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la égida de la no reformatio in pejus, a saber:
«a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 2000, rad. 5405; reiterada en CSJ SC 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre otras).
En tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate.
Al respecto se ha dicho que es aquella sección de la providencia
(…) ‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’. (CSJ SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; CSJ SC 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; CSJ SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre otras).
3. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las acusaciones planteadas en la demanda de casación que aquí se examina no satisfacen los requisitos legales y por ello, será inadmitida.
3.1. En primer lugar, se abordará la calificación de los cargos segundo, tercero y cuarto, pues los tres pretenden evidenciar la violación «por falta de aplicación» de los preceptos «99 y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199, del Estatuto Tributario, decreto 960 de 1970; y arts. 1494, 1495, 1500, 1502, 1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343, 2344, y demás concordantes del Código Civil», derivada de yerros de facto en la apreciación de determinadas pruebas, estas son: la experticia aportada con la demanda, el escrito genitor, las declaraciones de Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, y la escritura pública cuya nulidad se persiguió.
3.1.1. Lo primero que ha de señalarse sobre aquellas arremetidas es que, desde su planteamiento, devienen defectuosas, habida cuenta que algunas de las disposiciones invocadas en los cargos no cuentan con la exigencia requerida para su admisión, valga decir, no alcanzan la categoría de sustanciales, pues no contienen una «prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág.254)» (CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. 2018-00234-01), y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos principales de la sentencia emitida por el ad quem, como se explica:
El canon 1494 de la Codificación Privada «(…) se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo» (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018, 23 en., rad. 2011-00398-01 y CSJ AC998-2022, 31 mar., rad: 2017-00325-02); el 1495 «es definitorio del contrato o la convención» (CSJ AC2897-2019, 23 jul., rad. 2015-00672-01, reiterado en CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC998-2022, 31 mar., rad: 2017-00325-02); el 1500 «se encarga de diferenciar los convenios real, solemne y consensual (…) no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas y así ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación en las providencias CSJ AC653-2019, 27 feb., rad. 1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., rad. 2007-00491-01, CSJ SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y CSJ AC5144-2018, 4 dic., rad. 2004-00148-01, entre otras» (CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01).
En el mismo sentido, el 1502 «se limita a enumerar los requisitos necesarios para que una persona se obligue, pero no regula una situación de hecho en relación con la cual se siga una consecuencia jurídica, que es lo que le da a una norma la característica referida» (CSJ AC 10 ag. 2011, rad. 2003-03026-01, reiterado en CSJ AC4658-2021, 26 oct., rad. 2016-00817-01); el 1524 es de aquellos que «únicamente definen o listan situaciones jurídicas, sin crear, modificar o extinguir vínculos materiales» (CSJ AC4858-2017, 2 ag., rad. 1998-01235-01, reiterado en CSJ AC3335-2021, 26 ag., rad. 2016-00145-01).
Por la misma línea, el 1526 también carece de tal calidad (CSJ AC5613-2016, 29 ag., rad. 2002-00132-01); el 1849 «establece el momento en que se perfecciona el negocio jurídico en atención a su objeto, empero no [no es de aquellas que] crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas» (CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01 ya citada) y el 1928 «no es de la estirpe comentada en tanto se limita a definir la obligación que se considera principal dentro de aquellas que son del resorte del comprador» (CSJ SC4667-2021, 4 nov., rad. 2015-00635-01).
Con relación a los artículos 2341 a 2344 se tiene que, pese a que la mayoría ostentan la connotación requerida, lo cierto es que resultan impertinentes para el caso, en la medida en que tratan temas de responsabilidad extracontractual, aislada de los aspectos en torno a los cuales giró el juicio y, por contera, los reproches del inconforme.
La invocación de los cánones del estatuto decretados igualmente resulta fallida para el fin que se persigue, en tanto, el canon 99 no es sustancial, dado que se limita a «enunciar los eventos en que una escritura pública adolece de nulidad formal» (CSJ AC2455-2018, 20 jun., rad. 2012-00178-01); y los demás del decreto 960 de 1970, resultan ajenos a la controversia, como quiera que no edificaron el fallo cuestionado, ni guardan relación con él, comoquiera que aluden a la responsabilidad de los notarios por razón de su gestión y la consecuente indemnización, tema el cual, como se sabe, no constituyó el propósito de la acción adelantada.
Los restantes preceptos de la codificación civil fueron enunciados en la demanda sin ningún tipo de consideración sobre su aparente trasgresión, valga decir, en relación con ellos no se desarrolló el ataque, como se exige para la admisión de las acusaciones en donde se citaron como respaldo.
3.1.3. La precedente verificación normativa permite vislumbrar la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir al examen de los reparos formulados con sustento en las causales primera y segunda de casación, que imponen la invocación de la infracción de normas de carácter sustancial esenciales para la sentencia combatida.
3.1.4. Y es que, aun dejando de lado la falla referida, tampoco cumplió el censor con la carga de enrostrar la equivocación del tribunal en la apreciación de las pruebas, porque se limitó a intentar hacer valer las mismas censuras base de su alzada, como si este medio extraordinario pudiera ser utilizado a manera de instancia adicional a las ordinarias.
Nótese que recriminó que al dictamen aportado con la demanda «no se le hizo producir efectos probatorios que se derivaban de su contexto», por darle «valor superior» al informe de medicina legal; sin embargo, le correspondía, y no procedió así, exponer el sustento jurídico indicativo de que el actuar apropiado era el contrario, esto es, que debía dársele prevalencia a la apreciación grafológica adosada con la demanda, así como también, hacer notoria la presunta «imaginación de la prueba» que le achacó al juzgador, la cual se descarta de la lectura del aparte de la providencia citada en el libelo de casación, pues, tiene apoyo en un concepto emitido por una profesional adscrita a una autoridad en la materia (folios 353 a 404, archivo 02, Cuaderno principal, expediente digital), el cual fue acompañado de los soportes documentales sobre su idoneidad y experiencia (folios 448 a 455, ib.).
De ese modo, deviene claro que el reclamante dedicó su labor a lanzar juicios sobre la actividad de análisis probatorio desplegada por el Tribunal sin suficiente sustento, solo para hacer prevalecer su posición personal frente a la interpretación de la norma aplicable y al verdadero sentido del dictamen aportado, actitud que, excede el propósito de la vía escogida para ello.
3.1.5. La demostración de los cargos resguardados en la causal segunda por error de hecho sugiere la tarea comparativa entre el contenido de la providencia criticada en punto de la valoración probatoria y la concepción del recurrente sobre lo que hubiera podido acreditar la prueba, de no haber incurrido el juez en el error atribuido por la censura, eso sí, haciendo visible la pifia.
Tal ejercicio no puede predicarse cumplido en este asunto, habida cuenta que, si bien fueron citados cada uno de los razonamientos del sentenciador en torno a los elementos suasorios, lo cierto es que, como se enunció líneas atrás, resultó frustrada la revelación de la falta del ad quem, pues, una cosa es enseñar su desacuerdo con el contenido de aquellos y lo decidido luego de su examen y, otra muy diferente, visibilizar la equivocación en la apreciación del material recaudado, siendo aquella y no ésta, la labor desarrollada por el casacionista.
Ha dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro fáctico:
(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01).
3.1.6. Lamentó el promotor la valoración incompleta del dictamen pericial arrimó con el escrito introductorio del proceso; empero, pasó por alto denotar la trascendencia de tal omisión, la cual deviene necesaria para el examen de su queja. Y es que, de haberse analizado en su totalidad dicho material, lo cierto es que ningún efecto en la suerte del asunto hubiese tenido, comoquiera que, de entrada fue desestimado como medio demostrativo ante la ausencia de los requisito formales para su presentación y, aun cuando el tribunal procedió, de manera hipotética a mencionar algunas de las falencias de dicho informe, es claro su objetivo de hacer palmario que, al margen de la exigencia echada de menos en aquél, sus efectos no habrían logrado derribar la conclusión del a quo.
3.1.7. Se dolió igualmente el impugnante de una falta en la apreciación de la demanda, porque, según sostuvo, ésta «también mostraba la prueba de idoneidad y experiencia del experto, la cual no fue reconocida, que es tanto como falsear su expresión fáctica (…)», afirmación que, a la luz de lo advertido por esta Sala en cuanto al yerro invocado, deviene absurda, pues, se ha dicho, tiene lugar cuando:
«(i) El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto, el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo.
(ii) El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi.
(iii) La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante.
Por el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta, si la interpretación que se realiza de una demanda de por si falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de sus diversos elementos», (CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01).
En este punto es preciso memorar que tampoco es aplicable la premisa señalada, cuando lo discutido es, como en este caso, la apreciación de la documental anexada al escrito genitor, en tanto, como quedó establecido, el evento en mención tiene lugar única y exclusivamente en equivocaciones derivadas de la valoración de la demanda.
3.1.8. El recurrente se quejó del desacierto en la apreciación de la escritura pública y de los testimonios de Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, dado que, según afirma, el ad quem las tuvo como único medio probatorio «contundente», pasando por alto que las declaraciones de la primera mencionada no podían ser imparciales, debido a que es esposa de uno de los convocados; y, la otra, no dio cuenta de todas las inconsistencias de la escritura pública, critica que, vista en el contexto adecuado, deviene acomodada.
Ello, por cuanto, revisada con detenimiento la sentencia reprochada se tiene que, aun siendo cierto que el Tribunal expresó que «las declaraciones de las testigos Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada» resultan ser el «único medio material contundente», dicha conclusión estaba antecedida del análisis de los restantes medios de prueba recaudados, los cuales fueron uno a uno desvirtuados, siendo los mencionados, los únicos que no fueron derruidos.
Justamente por ello, memoró la Corporación en cita, el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso, antes 174 del CPC, según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de ahí, el calificativo que pretende ahora el casacionista usar a su favor.
3.1.9. Como quedó dicho, con independencia de la interpretación que le haya dado el proponente al argumento reseñado, su razonamiento deviene intrascendente en la decisión proferida, la cual, según se verificó, tuvo fundamento en el análisis de todos los elementos materiales con mérito probatorio recaudados, los cuales, no resultaron suficientes para la obtención del fin perseguido por aquel.
Ciertamente, de ultimarse que el colegiado incurrió en el error objeto de denuncia, es decir, que tuvo como foco de su determinación únicamente el contenido del instrumento público y el dicho de las personas citadas en precedencia, de todos modos, los pilares del proveído que llevaron a denegar las peticiones hechas en la demanda, aún se mantendrían erguidos, pues el decaimiento de aquellas tuvo origen no en lo que se probó, sino en lo que el interesado dejó de demostrar, valga decir, la concurrencia de las exigencias necesarias para predicar la nulidad alegada.
3.1.10. Bajo ese entendido, no resulta viable la admisión de los embates segundo, tercero y cuarto.
3.2. Respecto del primer embiste, el recurrente le imputó al ad quem error de derecho por el desconocimiento de normas probatorias «como son; art 10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres primeros párrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al negarle a la prueba de experticia el valor que la ley vigente en su momento le asignaba»; empero, de su exposición se extrae que, como en los ataques acabados de analizar, incurrió en desatinos formales que impiden admitirlo.
3.2.1. En primer lugar, como se anunció al comienzo de las consideraciones, la demanda carece de uno de los presupuestos esenciales para adentrarse en el examen de los reparos planteados, cual es, la invocación de normas de carácter sustancial que hubieren servido de base a la sentencia confutada, falencia cuya inadvertencia por parte de la Sala, no lograría variar la frustración de la censura.
La razón de lo anotado reside en que a pesar de no existir duda sobre el carácter probatorio de las reglas en que resguardó su protesta, no se hizo visible la forma en que el aparente desconocimiento de estas pudiera violar aquellas a las que tildó de sustanciales.
3.2.2. Segundo, porque no logra vislumbrarse de la sustentación del ataque, la manera en que fueron ignorados los preceptos de tipo demostrativo. Véase que el gestor criticó el hecho de que el juzgador de primer grado hubiere descartado la apreciación de la prueba pericial en el canon 116 de la ley 1395, porque este no se encontraba vigente para el momento en que se adosó dicho elemento al proceso, planteamiento que, sin mucho esfuerzo se advierte desenfocado.
Ello, en la medida en que la tarea del casacionista debía estar dirigida a rebatir las consideraciones de la sentencia del ad quem y no a volver sobre las primigenias, pues, para ello, tuvo a su alcance el recurso de alzada que, al ser resuelto, en relación con el punto específico señaló:
Recuérdese que, según el inciso 2° del artículo 183 del CPC, vigente para cuando se radicó el libelo, cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados (…) [n]orma que al hacer referencia a “instituciones o profesionales especializados”, no hace cosa distinta que enfatizar la naturaleza de la prueba pericial; en verdad, según lo recuerda la doctrina, cuando en sentido general, en el proceso se requieran conocimientos especializados, es decir, de aquellos que escapan a la cultura de las gentes, puede y debe recurrirse a quienes por sus estudios, experiencia, etcétera, los posean; esos conocimientos pueden ser técnicos, científicos o artísticos3, criterio que armoniza con el artículo 233 del CPC, que al respecto preceptúa que la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”» (página 10, sentencia cuestionada).
De la transcripción que antecede resulta claro que, en oposición a la aserción del impugnante, no fue omitida la última regla conjurada, cosa distinta es, que como aquel no resultó favorecido con la aplicación de la misma, persigue ahora por esta vía se dé validez a la interpretación individual realizada, lo cual no es propio del recurso extraordinario.
No le sirve de soporte a la finalidad del actor el desarrollo argumentativo que efectuó en torno del precepto 10 de la ley 446 de 1998, atañedero a la oportunidad para presentar pruebas, ya que, como ya se ha advertido en esta providencia, las acusaciones deben girar en torno a los argumentos esenciales de la determinación emitida por el sentenciador de segundo nivel y no a cuestiones ligadas al trámite del proceso, censurables en su decurso, como sería la etapa en que se arrimó al juicio el informe tantas veces mencionado, lo cual, por demás, no constituyó la razón aducida para negarle eficacia demostrativa.
La mención del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil por el precursor no enrostra ningún yerro de derecho al Tribunal, pues estuvo dirigida a intentar demostrar que el dictamen aportado sí cumplió los requisitos de claridad y precisión impuestos por dicha disposición, lo cual no resultaba determinante en el sentido de la decisión, ya que, como se ha insistido, aquel fue desestimado al no acompañarse de las pruebas de idoneidad y experiencia de quien lo realizó.
3.2.3. Tercero, porque han sido varias las oportunidades en que la Corte ha sostenido que, cuando la queja se basa en error de derecho, debe partirse de que la prueba «(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)» (CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).
Así mismo, agregó la última providencia citada, que las equivocaciones de ese tipo tienen lugar «en general, cuando a una prueba en particular, siendo prohibida, incorporada irregular o extemporáneamente, o inidónea para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo, eficacia demostrativa; o cuando la valoración en conjunto trasgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (…). En contraste, en los casos en que al respectivo medio se le niega tal mérito, no obstante estar permitido o ser regular, tempestivo o conducente, inclusive al salir avante en el trabajo de confrontación probatoria».
De ese modo las cosas, comoquiera que la valoración de la experticia fue desechada por los jueces de primera y segunda instancia, en razón del incumplimiento de las exigencias formales para su presentación, lo que, en otras palabras, se traduce en la abstención de otorgarle mérito demostrativo, es ineludible la cristalización de la hipótesis jurisprudencial mencionada que hace improcedente, en este evento, aducir el dislate iure.
3.2.4. En lo tocante con la quinta y última queja, el promotor del recurso extraordinario adujo que la providencia cuestionada agravó su situación, pese a su condición de apelante único, puesto que al pronunciarse sobre «supuestas inconsistencias de la experticia, en lo que respecta a lo que indicaba su contenido; además se decidió y se calificó, sobre otras pruebas, y otras cuestiones, que no eran motivo de apelación», lo obligó a «tener que rebatir ahora en casación, también dichas decisiones adicionales».
Indicó que «no existió ninguna modificación de la sentencia, pues simplemente se confirmó el fallo, por lo tanto, el hecho de entrar a analizar el contenido de la prueba, y otras cuestiones que no eran motivo de apelación, no era necesario legalmente».
En rigor, el error procesal reclamado en esta censura es inexistente. Como se recuerda, el a-quo desestimó totalmente las pretensiones de la demanda, porque consideró no acreditados los presupuestos legales para estructurar la nulidad deprecada; a su turno, el Tribunal en su fallo confirmó en su totalidad esa determinación, como lo tuvo claro el inconforme.
Con miramiento en lo anterior, de plano se hace notoria la sinrazón de aquel, ya que, como en líneas atrás se dijo, los reparos de esta estirpe se edifican en: el «vencimiento parcial de un litigante» y que «el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente», exigencias no advertibles en el sub examine, si se tiene en cuenta que, al haber sido confirmada la negativa inicial, el hecho analizar una u otra prueba adicional, no altera esa posición, cosa distinta es que, a causa del aparente examen acusado de innecesario, se le hubiera impuesto una condena o impartido una orden añadida que hubiere desmejorado aún más su situación, tópico que no puso de presente en la acusación.
5. Las anteriores razones imponen, por consiguiente, la inadmisión de las acusaciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Guillermo Mejía Rodríguez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La Magistrada sustanciadora reconoce personería al abogado Luis Ángel Esguerra Marciales, en los términos y para los efectos del poder conferido por el recurrente, el cual reposa en el archivo 006 del cuaderno de esta Corte, expediente digital.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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