AC 3488 2022

AGOSTO

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AC3488-2022 (2010-00208-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC3488-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-017-2010-00208-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós  (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Guillermo  Mejía Rodríguez  para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 1º  de marzo de 2022, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de nulidad de escritura pública que  promovió contra Alfonso  Mejía Neira y Cía. S. en C. y otros.  

A. La  pretensión  

Se  instó de la jurisdicción declarar la nulidad y  cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de  mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo  de Bogotá, «por  no aparecer debidamente establecida la identificación del  otorgante ALFONSO MEJIA FAJARDO»,  así como también, la nulidad absoluta del contrato de  compraventa de acciones contenido en el mencionado instrumento y, en  su lugar, «vuelva  la composición accionaria a como estaba antes de la  compraventa impugnada».  

B.  Los hechos  

Como  breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:  

1.  En 1994, Guillermo  Mejía Rodríguez  demandó a Alfonso, María Victoria, Leopoldo Mejía  Neira y a los herederos indeterminados del causante Alfonso Mejía  Fajardo para que se decretara que era hijo extramatrimonial del  último mencionado, pedimento al cual se accedió  mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, confirmada  el 26 de febrero de 2003.  

2.  Al consultar sobre el patrimonio de su padre, advirtió que era  socio mayoritario de la sociedad Inversiones Mejía Neira  Ltda., pero una vez obtuvo el certificado de existencia y  representación legal de dicha empresa, se encontró con  que aquel había vendido la totalidad de las acciones, mediante  el instrumento cuya nulidad persiguió.  

3.  Margarita Mier, quien fue la compañera sentimental de su  progenitor por más de 18 años, le informó «que  su padre no vendió nunca dichos derechos, que, es más,  no dejaba a nadie más de sus socios que interviniera en las  decisiones, ya que él les había regalado la pequeña  participación (20%) que tenían en dicha sociedad y que  en realidad él era el dueño de la totalidad de la  empresa».  

4.  Ante tal situación, contrató los servicios de un  grafólogo, quien determinó que: i) la huella de Alfonso  Mejía Fajardo había sido tomada deficientemente, ii) no  estuvo presente en la Notaría, iii) no se adosó copia  de la cédula de ciudadanía y libreta militar del  vendedor y, lo más importante, iv) no había  uniprocedencia manuscritural en la firma impuesta en el documento  público, hallazgos que, según sostuvo, constituyen  indicios «de  que la motivación de fondo para celebrar la compraventa de  acciones fue la de que el hijo extramatrimonial (…) NO SE  BENEFICIARA de la parte de las acciones de su padre que legalmente le  correspondía y que componen la parte más valiosa de la  masa sucesoral».  

5.  Puestos los hechos en conocimiento de la justicia penal, las acciones  fueron desestimadas por prescripción, razón que lo  llevó a acudir a esta especialidad (folios  110  a 118, archivo 02, cuaderno primera instancia, expediente digital).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Tras haberse subsanado la postulación inicial, esta fue  admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  el 30 de abril de 2010 [folio  126, Ibidem].  

2. Una vez  enterados los convocados, se opusieron a las pretensiones así:  

2.1. Leopoldo  Mejía Neira y Patricia Molano de Pearson excepcionaron:  «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 900 CÓDIGO  DE COMERCIO»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 1750 Y 1751 DEL CÓDIGO  CIVIL»;  e «INEXISTENCIA  DE CAUSAL DE NULIDAD»  (folios  257 a 264, archivo 02, C. principal).  

2.2. El curador ad  litem de los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo  y María Victoria Mejía Neira, formuló la defensa  denominada: «QUE  SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES DE INEFICACIA INVALIDEZ POR LA  ILICITUD DERIVADA DEL ACTO CONTRACTUAL, PARA PROFERIR LA NULIDAD  ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA»  (folios  268 a 275, ib.).  

2.4. La Sociedad  Alfonso Mejía Neira & Cía. S. en C., por conducto  de su apoderado, planteó las excepciones de: «Inexistencia  de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929  de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de  Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de  nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad  Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción  Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por  Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del  derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad  Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción  ordinaria»; «Inexistencia de los supuestos sustanciales  para que haya lugar a la indemnización de perjuicios»;  y, la «Innominada»,  (folios 336 a 351, ib.).  

2.5. Camila,  Andrea y Fernando Mejía Mejía formularon las de  «Inexistencia  de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929  de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de  Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de  nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad  Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción  Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por  Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del  derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad  Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción  ordinaria»;  «Inexistencia  de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnización  de perjuicios»;  y la «innominada»  (folios 373 a 390, ib.).  

2.6. En idéntico  sentido se pronunciaron Alfonso Mejía Neira y Alberto Mejía  Arango (folios  411 a 426, y 459 a 470 ib.).  

3. El 25 de  noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  negó los ruegos del peticionario, decisión que fue  apelada por éste (folios  348 a 357, archivo 05, Cuaderno Principal, expediente digital).  

4. En sede de  segunda instancia, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dictó sentencia el 1º de marzo de 2022, en la cual  confirmó la decisión de primer grado.  

D. La sentencia  impugnada  

Tal  determinación la emitió el Tribunal al razonar que el  documento público adosado, en efecto, goza de la presunción  de veracidad hasta tanto no se demuestre su falsedad material o  ideológica, tarea que no cumplió el demandante, a quien  le correspondía «aportar  o pedir una prueba para el aludido propósito, bien en su  demanda, ora al replicar la contestación de sus opositores».  

Reseñó  que, aun cuando con la demanda se aportó un dictamen en que se  consignó que no se encontró uniprocedencia  manuscritural en la firma de Alfonso Mejía Fajardo, plasmada  en el reverso de una de las hojas que hacen parte de la escritura  pública, aquel carece de mérito demostrativo, porque no  se demostró que quien lo elaboró tuviera los  conocimientos técnicos, científicos o artísticos  que le permitieran emitir un concepto sobre la falsedad de la firma.  

Resaltó  que, conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de radicar el  libelo, las experticias presentadas en el litigio deben provenir de  instituciones o profesionales especializados, de ahí que, no  le asista razón al apelante al afirmar que la norma vigente  para el momento en que se adosó el medio probatorio no exigía  prueba de la idoneidad y experiencia del perito.  

Así  mismo, aseguró, que la prueba de que el perito estaba inscrito  en la lista de auxiliares de la justicia por más de 20 años  debía aportarla el interesado, en virtud de lo promulgado por  el artículo 177 de la normatividad en cita.  

Sostuvo,  que al margen de la falencia señalada, la conclusión  sería la misma, como quiera que, la pericia revela  inconsistencias que impiden acogerla, tales como: i) el uso  insuficiente de material de comparación para determinar la  falsedad de las firmas de Alfonso Mejía Fajardo, y es que,  «pese  a contar con dos firmas de referencia, solo usó una para  efectuar el cotejo con la signatura objeto de duda (…) [lo  que] impide examinar las “constantes” y “variantes”  que deja una persona en sus distintos momentos gráficos»;  y, ii) la distancia temporal entre las firmas utilizadas para el  cotejo (1990) y la rúbrica cuestionada (1992).  

Recordó  que el único medio material contundente lo constituyen las  declaraciones de Clara Ligia Cubides y María Astrid Villamil  Quintero, así como también, el contenido de la  escritura pública. Igualmente adujo que aunque en el libelo  predicó el demandante la existencia de unas irregularidades en  esa documental, las cuales achacó a los convocados, a quienes  acusó de querer evitar que se beneficiara de la parte de las  acciones de su padre que legalmente le correspondía, no existe  prueba de ello, máxime cuando el mismo indicó que la  acción penal no prosperó, y que para la fecha en que se  otorgó el instrumento, los llamados a juicio desconocían  su calidad de hijo extramatrimonial, pues de ello se enteraron a  través del fallo de 16 de diciembre de 1999, proferido por el  Juzgado 18 de Familia de Bogotá.  

Finalizó  la providencia afirmando que no era viable el estudio de la nulidad  absoluta del contrato de compraventa de acciones en tanto tal  pretensión estaba supeditada al éxito de la principal,  es decir, de la nulidad de la escritura que, evidentemente, no tenía  lugar (archivo  14, cuaderno segunda instancia, expediente digital).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  el promotor del juicio formuló  recurso de casación que, admitido, sustentó en cinco  cargos, los cuatro primeros por violación indirecta de la ley  sustancial y, el último, fundado en la causal 4ª del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Bajo  la égida de la causal segunda de casación, denunció  la providencia de segundo grado de quebrantar indirectamente y por  falta de aplicación, las siguientes normas: «artículo  99  y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199 del Estatuto  Tributario, decreto 960 de 1970; y de los arts. 1494, 1495, 1500,  1502, 1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343,  2344, y demás concordantes del Código Civil».  

Lo  anterior, por error de derecho derivado del desconocimiento de normas  probatorias para la época, como son: «art  10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres primeros  párrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al negarle a la  prueba de experticia el valor que la ley vigente en su momento le  asignaba, prueba esta aportada válida y regularmente al  proceso, con el cumplimiento de todas las formalidades que la ley  exigía al momento de su aducción, lo que, de contera,  violó también los arts., 1, 13, y 229 de la C.N».  

Emprendió  la alegación afirmando que no  era viable aplicar, como lo hicieron los jueces de ambas instancias,  el artículo 116 de la ley 1395 de 2010, que impone aportar la  prueba de la idoneidad y experticia del perito que rindió la  experticia, pues no estaba vigente para la época de los  hechos, en tanto, fue promulgada en julio de 2010 y la experticia se  presentó el 14 de abril de 2010.  

Luego  de replicar los reproches expuestos ante el ad  quem,  señaló que, la ley vigente para el momento de  aportación de la prueba era la 446 de 1998 que permitía  adosar elementos suasorios en cualquier oportunidad procesal, de ahí  que, tenía que apreciarse la experticia arrimada con la  demanda, sin ser necesario acreditar la calidad de perito de quien la  elaboró.  

Señaló  que el fallador desconoció el artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil que permitía presentar documentos  referentes a experticias anticipadas, emitidas por instituciones o  profesionales especializados sin necesidad de demostrar que éstos  tuvieran, además, la calidad de peritos. Agregó, que  aquella fue admitida por el juez cuando decidió la solicitud  de pruebas de su contraparte (otro dictamen), pues tenía como  efecto controvertir la suya.  

Arguyó que  el juzgador pasó por alto el contenido del precepto 237  ejusdem  que explicaba la forma en que debía rendirse el dictamen, y no  incluía el aporte de pruebas sobre la idoneidad o experiencia  del perito.  

Precisó que  el tribunal se contradijo pues, en un principio, indicó que sí  era necesaria la prueba de la calidad de perito y luego concluyó  que solamente debía demostrarse que fuera un profesional  especializado. En igual sentido, se dolió de la afirmación  sin respaldo del fallador, consistente en que debía  acreditarse que la persona que rindió la experticia era un  profesional especializado inscrito por más de 20 años  en la lista de auxiliares de la justicia.  

Insistió en  que ninguna de las normas aludidas por el sentenciador ordenaba  anexar pruebas de la experiencia e idoneidad de quien elaboró  el dictamen  

SEGUNDO  CARGO  

Denunció  la infracción indirecta  de las mismas normas sustanciales por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la experticia, habida cuenta  que, le dio más valor al informe de medicina legal que a  aquella, pese a que tampoco contaba con las pruebas de idoneidad y  experiencias que reclama de ella.  

Señaló  que no había razón para que el Tribunal exigiera más  material indubitado y más proximidad de las fechas en que se  realizaron las firmas, pues lo claro es que no se apreció la  prueba en su totalidad, sino solo en lo referente a la rúbrica,  siendo que las demás irregularidades encontradas en la  escritura estaban directamente ligadas a la falsedad que pretendía  probarse de dicho instrumento y daban cuenta de que, «incluso  prescindiendo del análisis de la firma, el Tribunal hubiera  podido concluir también suficientemente, con todas las  irregularidades adicionales comprobadas, que la escritura es falsa,  que el causante no estuvo presente, etc.».  

Criticó a  la citada Corporación por omitir la revisión de las  fotos del informe que demuestran que fueron dos y no una, como  afirmó, las firmas indubitadas analizadas; exaltó su  equivocación al sostener que en aquel documento no se enrostró  la ausencia del causante el día en que se otorgó la  escritura, siendo que se explicó que fue hecha en dos fechas  completamente diferentes, las hojas no fueron escritas por la misma  persona, y el causante no estuvo en dos ocasiones, también  quedó claro que una de las hojas de las firmas del causante,  no tenía, como las demás el sello y la señal o  marca de control de la Notaría (chuleado), así como  también, que a diferencia de los aparentes compradores, el  documento de identificación del causante no aparece y que la  huella fue colocada a propósito de forma errónea para  impedir su identificación.  

Lamentó que  el tribunal se negara a estudiar la nulidad cuando eran claras las  fallas que condujeron a la violación de la norma sustancial  invocada, puntualmente el artículo 99 del decreto 960 de 1970,  el cual consagra los eventos de nulidad de las escrituras, el canon  1524 sobre la inexistencia de obligación ante la falta de  causa real e ilícita, y el 1526, según el cual, «los  actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán  de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan».  

TERCER CARGO  

Aquí se  endilgó al pronunciamiento de segundo grado la violación  indirecta de los preceptos sustanciales antes invocados, como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la  demanda, pues allí se expresó que el autor del dictamen  era un perito debidamente inscrito por más de veinte años  en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que el propio  despacho podía consultar la veracidad de tal información  e incorporarla al proceso.  

CUARTO CARGO  

Por este se acusó  la  violación indirecta de las normas sustanciales ya citadas, por  error de hecho en la apreciación de las pruebas «denominadas  como único medio contundente por el Tribunal»,  valga decir, «las  declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y  María Astrid Villamil Quintero, así como la información  que reporta la escritura pública fustigada (…)»,  en tanto, contrario a lo sostenido por el fallador, aquellas no  alcanzan a sustentar correctamente la decisión adoptada.  

Indicó, en  relación con la declaración de la primera mencionada,  que el mismo sentenciador advirtió que su dicho era  cuestionable, por tratarse de la esposa de uno de los demandados,  circunstancia que cuestiona la imparcialidad de la testigo.  

En cuanto toca con  María Astrid Villamil expresó que el juzgador de  segundo grado se limitó a enunciarlo, sin siquiera tener en  cuenta que aquella no pudo explicar el porqué de la ausencia  de la firma de verificación en la hoja donde aparece la  supuesta rúbrica del vendedor, y de las fotocopias de la  cédula de ciudadanía y libreta militar de aquel, lo que  quiere decir que la declaración no es idónea.  

Frente a la  información obrante en la escritura pública, manifestó  que desconoció las irregularidades reveladas por la  experticia, las cuales no fueron desvirtuadas.  

QUINTO CARGO  

Por último,  acusó la providencia de contener decisiones que hacen más  gravosa la situación del apelante único al entrar a  decidir sobre cuestiones ajenas al motivo de la apelación  como, por ejemplo, las supuestas inconsistencias en la eficacia  probatoria del dictamen cuando ya había descartado dicha  prueba, argumentos que lo obligan a «refutar  adicional, esto también en casación, pues con haber  negado la aducción de la experticia le era suficiente para  confirmar la sentencia de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021,  26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada  la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de mandatos normativos de esa  naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga demostrativa que recae  exclusivamente en el censor.  

El error de hecho  en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, en los siguientes eventos: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia del medio suasorio y en fijar su contenido,  pero las apreció «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se produjo  dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o al asignar el mérito  que le otorgó en su valoración.  

2.3.        En  torno al yerro in  procedendo  previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código  General del Proceso relativo a contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  de la parte que impugnó en solitario, deberá el  recurrente identificar, para su sustentación, la resolución  que como único opugnante le ha causado perjuicio, según  la comparación entre lo decidido por el a  quo y  el colegiado. Como lo ha establecido la Corte:  

Aunado  a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas  exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo  la égida de la no  reformatio in pejus, a  saber:  

«a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación.»  (CSJ SC 165 2000, rad. 5405; reiterada en CSJ SC 5 jul. 2011, rad.  2000-00183-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre  otras).  

En  tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio  ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la  parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente  auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de  dislate.  

Al  respecto se ha dicho que es aquella sección de la providencia  

(…)  ‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’  y ‘(…) si  en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’. (CSJ  SC 4 may.  2005, rad. 2000-00052-01; CSJ SC 14 dic. 2006, rad.  2000-00194-01; CSJ SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ  SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre otras).  

3.        Bajo  esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las  acusaciones planteadas en la demanda de casación que aquí  se examina no satisfacen los requisitos legales y por ello, será  inadmitida.  

3.1.  En primer lugar, se abordará la calificación de los  cargos segundo, tercero y cuarto, pues los tres pretenden evidenciar  la violación «por  falta de aplicación»  de los preceptos «99  y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199, del Estatuto  Tributario, decreto 960 de 1970; y arts. 1494, 1495, 1500, 1502,  1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343, 2344, y  demás concordantes del Código Civil»,  derivada de yerros de facto en la apreciación de determinadas  pruebas, estas son: la experticia aportada con la demanda, el escrito  genitor, las declaraciones de Clara Ligia Cubides Rodríguez y  María Astrid Villamil Quintero, y la escritura pública  cuya nulidad se persiguió.  

3.1.1.  Lo primero que ha de señalarse sobre aquellas arremetidas es  que, desde su planteamiento, devienen defectuosas, habida cuenta que  algunas de las disposiciones invocadas en los cargos no cuentan con  la exigencia requerida para su admisión, valga decir, no  alcanzan la categoría de sustanciales, pues no  contienen una «prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas  (G.J. CLI, pág.254)» (CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad.  2018-00234-01),  y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos  principales de la sentencia emitida por el ad  quem,  como se explica:  

El  canon 1494  de la Codificación Privada «(…)  se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un  derecho subjetivo»  (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018,  23 en., rad. 2011-00398-01 y CSJ AC998-2022, 31 mar., rad:  2017-00325-02);  el 1495  «es  definitorio del contrato o la convención»  (CSJ AC2897-2019, 23 jul., rad. 2015-00672-01, reiterado en CSJ  AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC998-2022, 31 mar.,  rad: 2017-00325-02);  el 1500  «se  encarga de diferenciar los convenios real, solemne y consensual (…)  no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas  concretas y así ha tenido oportunidad de señalarlo esta  Corporación en las providencias CSJ AC653-2019, 27 feb., rad.  1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., rad. 2007-00491-01, CSJ  SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y CSJ AC5144-2018, 4 dic.,  rad. 2004-00148-01, entre otras»  (CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01).  

En  el mismo sentido, el 1502  «se  limita a enumerar los requisitos necesarios para que una persona se  obligue, pero no regula una situación de hecho en relación  con la cual se siga una consecuencia jurídica, que es lo que  le da a una norma la característica referida»  (CSJ AC 10 ag. 2011, rad. 2003-03026-01, reiterado en CSJ  AC4658-2021, 26 oct., rad. 2016-00817-01);  el 1524  es de aquellos que «únicamente  definen o listan situaciones jurídicas, sin crear, modificar o  extinguir vínculos materiales»  (CSJ  AC4858-2017, 2 ag., rad. 1998-01235-01, reiterado en CSJ AC3335-2021,  26 ag., rad. 2016-00145-01).  

Por  la misma línea, el 1526  también carece de tal calidad (CSJ  AC5613-2016, 29 ag., rad. 2002-00132-01);  el 1849  «establece  el momento en que se perfecciona el negocio jurídico en  atención a su objeto, empero no [no es de aquellas que] crean,  modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas»  (CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01 ya citada)  y el 1928  «no  es de la estirpe comentada en tanto se limita a definir la obligación  que se considera principal dentro de aquellas que son del resorte del  comprador»  (CSJ  SC4667-2021, 4 nov., rad. 2015-00635-01).  

Con  relación a los artículos 2341  a 2344  se tiene que, pese a que la mayoría ostentan la connotación  requerida, lo cierto es que resultan impertinentes para el caso, en  la medida en que tratan temas de responsabilidad extracontractual,  aislada de los aspectos en torno a los cuales giró el juicio  y, por contera, los reproches del inconforme.  

La  invocación de los cánones del estatuto decretados  igualmente resulta fallida para el fin que se persigue, en tanto, el  canon 99  no es sustancial, dado que se limita a «enunciar  los eventos en que una escritura pública adolece de nulidad  formal»  (CSJ AC2455-2018, 20 jun., rad. 2012-00178-01); y los  demás del decreto 960 de 1970, resultan ajenos a la  controversia, como quiera que no edificaron el fallo cuestionado, ni  guardan relación con él, comoquiera que aluden a la  responsabilidad de los notarios por razón de su gestión  y la consecuente indemnización, tema el cual, como se sabe, no  constituyó el propósito de la acción adelantada.  

Los  restantes preceptos de la codificación civil fueron enunciados  en la demanda sin ningún tipo de consideración sobre su  aparente trasgresión, valga decir, en relación con  ellos no se desarrolló el ataque, como se exige para la  admisión de las acusaciones en donde se citaron como respaldo.  

3.1.3.  La precedente verificación normativa permite vislumbrar la  ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir al examen  de los reparos formulados con sustento en las causales primera y  segunda de casación, que imponen la invocación de la  infracción de normas de carácter sustancial esenciales  para la sentencia combatida.  

3.1.4.  Y es que, aun dejando de lado la falla referida, tampoco cumplió  el censor con la carga de enrostrar la equivocación del  tribunal en la apreciación de las pruebas, porque se limitó  a intentar hacer valer las mismas censuras base de su alzada, como si  este medio extraordinario pudiera ser utilizado a manera de instancia  adicional a las ordinarias.  

Nótese  que recriminó que al dictamen aportado con la demanda «no  se le hizo producir efectos probatorios que se derivaban de su  contexto»,  por darle «valor  superior»  al informe de medicina legal; sin embargo, le correspondía, y  no procedió así, exponer el sustento jurídico  indicativo de que el actuar apropiado era el contrario, esto es, que  debía dársele prevalencia a la apreciación  grafológica adosada con la demanda, así como también,  hacer notoria la presunta «imaginación  de la prueba»  que le achacó al juzgador, la cual se descarta de la lectura  del aparte de la providencia citada en el libelo de casación,  pues, tiene apoyo en un concepto emitido por una profesional adscrita  a una autoridad en la materia (folios  353 a 404, archivo 02, Cuaderno principal, expediente digital),  el cual fue acompañado de los soportes documentales sobre su  idoneidad y experiencia (folios  448 a 455, ib.).  

De  ese modo, deviene claro que el reclamante dedicó su labor a  lanzar juicios sobre la actividad de análisis probatorio  desplegada por el Tribunal sin suficiente sustento, solo para hacer  prevalecer su posición personal frente a la interpretación  de la norma aplicable y al verdadero sentido del dictamen aportado,  actitud que, excede el propósito de la vía escogida  para ello.  

3.1.5.  La demostración de los cargos resguardados en la causal  segunda por error de hecho sugiere la tarea comparativa entre el  contenido de la providencia criticada en punto de la valoración  probatoria y la concepción del recurrente sobre lo que hubiera  podido acreditar la prueba, de no haber incurrido el juez en el error  atribuido por la censura, eso sí, haciendo visible la pifia.  

Tal  ejercicio no puede predicarse cumplido en este asunto, habida cuenta  que, si bien fueron citados cada uno de los razonamientos del  sentenciador en torno a los elementos suasorios, lo cierto es que,  como se enunció líneas atrás, resultó  frustrada la revelación de la falta del ad  quem,  pues, una cosa es enseñar su desacuerdo con el contenido de  aquellos y lo decidido luego de su examen y, otra muy diferente,  visibilizar la equivocación en la apreciación del  material recaudado, siendo aquella y no ésta, la labor  desarrollada por el casacionista.  

Ha  dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro fáctico:  

(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01).  

3.1.6.  Lamentó el promotor la valoración incompleta del  dictamen pericial arrimó con el escrito introductorio del  proceso; empero, pasó por alto denotar la trascendencia de tal  omisión, la cual deviene necesaria para el examen de su queja.  Y es que, de haberse analizado en su totalidad dicho material, lo  cierto es que ningún efecto en la suerte del asunto hubiese  tenido, comoquiera que, de entrada fue desestimado como medio  demostrativo ante la ausencia de los requisito formales para su  presentación y, aun cuando el tribunal procedió, de  manera hipotética a mencionar algunas de las falencias de  dicho informe, es claro su objetivo de hacer palmario que, al margen  de la exigencia  echada de menos en aquél, sus efectos no  habrían logrado derribar la conclusión del a  quo.  

3.1.7.  Se dolió igualmente el impugnante de una falta en la  apreciación de la demanda, porque, según sostuvo, ésta  «también  mostraba la prueba de idoneidad y experiencia del experto, la cual no  fue reconocida, que es tanto como falsear su expresión fáctica  (…)»,  afirmación que, a la luz de lo advertido por esta Sala en  cuanto al yerro invocado, deviene absurda, pues, se ha dicho, tiene  lugar cuando:  

«(i)  El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca  redacción e intención. En este supuesto, el funcionario  altera o desfigura el contenido del libelo.  

(ii)   El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial,  presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente  ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las  pretensiones y de la causa petendi.  

(iii)  La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de  elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las  pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos  y otros ha querido genuinamente dar el demandante.  

Por  el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá  discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta,  si la interpretación que se realiza de una demanda de por si  falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo  racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal  circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta  autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una  objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de  sus diversos elementos»,  (CSJ  SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01).  

En  este punto es preciso memorar que tampoco es aplicable la premisa  señalada, cuando lo discutido es, como en este caso, la  apreciación de la documental anexada al escrito genitor, en  tanto, como quedó establecido, el evento en mención  tiene lugar única y exclusivamente en equivocaciones derivadas  de la valoración de la demanda.  

3.1.8.  El recurrente se quejó del desacierto en la apreciación  de la escritura pública y de los testimonios de Clara Ligia  Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero,  dado que, según afirma, el ad  quem  las tuvo como único medio probatorio «contundente»,  pasando por alto que las declaraciones de la primera mencionada no  podían ser imparciales, debido a que es esposa de uno de los  convocados; y, la otra, no dio cuenta de todas las inconsistencias de  la escritura pública, critica que, vista en el contexto  adecuado, deviene acomodada.  

Ello,  por cuanto, revisada con detenimiento la sentencia reprochada se  tiene que, aun siendo cierto que el Tribunal expresó que «las  declaraciones de las testigos Ligia Cubides Rodríguez y María  Astrid Villamil Quintero, así como la información que  reporta la escritura pública fustigada»  resultan ser el «único  medio material contundente»,  dicha conclusión estaba antecedida del análisis de los  restantes medios de prueba recaudados, los cuales fueron uno a uno  desvirtuados, siendo los mencionados, los únicos que no fueron  derruidos.  

Justamente  por ello, memoró la Corporación en cita, el contenido  del artículo 164 del Código General del Proceso, antes  174 del CPC, según el cual, toda decisión judicial debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,  de ahí, el calificativo que pretende ahora el casacionista  usar a su favor.  

3.1.9.  Como quedó dicho, con independencia de la interpretación  que le haya dado el proponente al argumento reseñado, su  razonamiento deviene intrascendente en la decisión proferida,  la cual, según se verificó, tuvo fundamento en el  análisis de todos los elementos materiales con mérito  probatorio recaudados, los cuales, no resultaron suficientes para la  obtención del fin perseguido por aquel.  

Ciertamente,  de ultimarse que el colegiado incurrió en el error objeto de  denuncia, es decir, que tuvo como foco de su determinación  únicamente el contenido del instrumento público y el  dicho de las personas citadas en precedencia, de todos modos, los  pilares del proveído que llevaron a denegar las peticiones  hechas en la demanda, aún se mantendrían erguidos, pues  el decaimiento de aquellas tuvo origen no en lo que se probó,  sino en lo que el interesado dejó de demostrar, valga decir,  la concurrencia de las exigencias necesarias para predicar la nulidad  alegada.  

3.1.10.  Bajo ese entendido, no resulta viable la admisión de los  embates segundo, tercero y cuarto.  

3.2.  Respecto del primer embiste, el recurrente le imputó al ad  quem error  de derecho por el desconocimiento de normas probatorias «como  son; art 10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres  primeros párrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al  negarle a la prueba de experticia el valor que la ley vigente en su  momento le asignaba»;  empero, de su exposición se extrae que, como en los ataques  acabados de analizar, incurrió en desatinos formales que  impiden admitirlo.  

3.2.1.  En primer lugar, como se anunció al comienzo de las  consideraciones, la demanda carece de uno de los presupuestos  esenciales para adentrarse en el examen de los reparos planteados,  cual es, la invocación de normas de carácter sustancial  que hubieren servido de base a la sentencia confutada, falencia cuya  inadvertencia por parte de la Sala, no lograría variar la  frustración de la censura.  

La  razón de lo anotado reside en que a pesar de no existir duda  sobre el carácter probatorio de las reglas en que resguardó  su protesta, no se hizo visible la forma en que el aparente  desconocimiento de estas pudiera violar aquellas a las que tildó  de sustanciales.  

3.2.2.  Segundo, porque no logra vislumbrarse de la sustentación del  ataque, la manera en que fueron ignorados los preceptos de tipo  demostrativo. Véase que el gestor criticó el hecho de  que el juzgador de primer grado hubiere descartado la apreciación  de la prueba pericial en el canon 116 de la ley 1395, porque este no  se encontraba vigente para el momento en que se adosó dicho  elemento al proceso, planteamiento que, sin mucho esfuerzo se  advierte desenfocado.  

Ello,  en la medida en que la tarea del casacionista debía estar  dirigida a rebatir las consideraciones de la sentencia del ad  quem  y no a volver sobre las primigenias, pues, para ello, tuvo a su  alcance el recurso de alzada que, al ser resuelto, en relación  con el punto específico señaló:  

Recuérdese  que, según el inciso 2° del artículo 183 del CPC,  vigente para cuando se radicó el libelo, cualquiera de las  partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá  presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales  especializados (…) [n]orma  que al hacer referencia a “instituciones o profesionales  especializados”, no hace cosa distinta que enfatizar la  naturaleza de la prueba pericial; en verdad, según lo recuerda  la doctrina, cuando en sentido general, en el proceso se requieran  conocimientos especializados, es decir, de aquellos que escapan a la  cultura de las gentes, puede y debe recurrirse a quienes por sus  estudios, experiencia, etcétera, los posean; esos  conocimientos pueden ser técnicos, científicos o  artísticos3, criterio que armoniza con el artículo 233  del CPC, que al respecto preceptúa que la peritación es  procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran  especiales conocimientos científicos, técnicos o  artísticos”»  (página  10, sentencia cuestionada).  

De  la transcripción que antecede resulta claro que, en oposición  a la aserción del impugnante, no fue omitida la última  regla conjurada, cosa distinta es, que como aquel no resultó  favorecido con la aplicación de la misma, persigue ahora por  esta vía se dé validez a la interpretación  individual realizada, lo cual no es propio del recurso  extraordinario.  

No  le sirve de soporte a la finalidad del actor el desarrollo  argumentativo que efectuó en torno del precepto 10 de la ley  446 de 1998, atañedero a la oportunidad para presentar  pruebas, ya que, como ya se ha advertido en esta providencia, las  acusaciones deben girar en torno a los argumentos esenciales de la  determinación emitida por el sentenciador de segundo nivel y  no a cuestiones ligadas al trámite del proceso, censurables en  su decurso, como sería la etapa en que se arrimó al  juicio el informe tantas veces mencionado, lo cual, por demás,  no constituyó la razón aducida para negarle eficacia  demostrativa.  

La  mención del artículo 237 del Código de  Procedimiento Civil por el precursor no enrostra ningún yerro  de derecho al Tribunal, pues estuvo dirigida a intentar demostrar que  el dictamen aportado sí cumplió los requisitos de  claridad y precisión impuestos por dicha disposición,  lo cual no resultaba determinante en el sentido de la decisión,  ya que, como se ha insistido, aquel fue desestimado al no acompañarse  de las pruebas de idoneidad y experiencia de quien lo realizó.  

3.2.3.  Tercero, porque han sido varias las oportunidades en que la Corte ha  sostenido que, cuando la queja se basa en error de derecho, debe  partirse de que la prueba «(…)  fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el  juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su  producción como su eficacia (…)»  (CSJ  SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).  

Así  mismo, agregó la última providencia citada, que las  equivocaciones de ese tipo tienen lugar «en  general, cuando a una prueba en particular, siendo prohibida,  incorporada irregular o extemporáneamente, o inidónea  para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo,  eficacia demostrativa; o cuando la valoración en conjunto  trasgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la  experiencia (…). En contraste, en los casos en que al  respectivo medio se le niega tal mérito, no obstante estar  permitido o ser regular, tempestivo o conducente, inclusive al salir  avante en el trabajo de confrontación probatoria».  

De  ese modo las cosas, comoquiera que la valoración de la  experticia fue desechada por los jueces de primera y segunda  instancia, en razón del incumplimiento de las exigencias  formales para su presentación, lo que, en otras palabras, se  traduce en la abstención de otorgarle mérito  demostrativo, es ineludible la cristalización de la hipótesis  jurisprudencial mencionada que hace improcedente, en este evento,  aducir el dislate iure.  

3.2.4.  En lo tocante con la quinta y última queja, el promotor del  recurso extraordinario adujo que la providencia cuestionada agravó  su situación, pese a su condición de apelante único,  puesto que al pronunciarse sobre «supuestas  inconsistencias de la experticia, en lo que respecta a lo que  indicaba su contenido; además se decidió y se calificó,  sobre otras pruebas, y otras cuestiones, que no eran motivo de  apelación»,  lo obligó a «tener  que rebatir ahora en casación, también dichas  decisiones adicionales».  

Indicó  que «no  existió ninguna modificación de la sentencia, pues  simplemente se confirmó el fallo, por lo tanto, el hecho de  entrar a analizar el contenido de la prueba, y otras cuestiones que  no eran motivo de apelación, no era necesario legalmente».  

En  rigor, el  error procesal reclamado en esta censura es inexistente. Como se  recuerda, el a-quo  desestimó totalmente las pretensiones de la demanda, porque  consideró no acreditados los presupuestos legales para  estructurar la nulidad deprecada; a su turno, el Tribunal en su fallo  confirmó en su totalidad esa determinación, como lo  tuvo claro el inconforme.  

Con  miramiento en lo anterior, de plano se hace notoria la sinrazón  de aquel, ya que, como en líneas atrás se dijo, los  reparos de esta estirpe se edifican en: el «vencimiento  parcial de un litigante»  y  que  «el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión  la situación del único recurrente»,  exigencias  no advertibles en el sub  examine,  si se tiene en cuenta que, al haber sido confirmada la negativa  inicial, el hecho analizar una u otra prueba adicional, no altera esa  posición, cosa distinta es que, a causa del aparente examen  acusado de innecesario, se le hubiera impuesto una condena o  impartido una orden añadida que hubiere desmejorado aún  más su situación, tópico que no puso de presente  en la acusación.  

5. Las anteriores  razones imponen, por consiguiente, la inadmisión de las  acusaciones.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Guillermo  Mejía Rodríguez  para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 1º  de marzo de 2022, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La Magistrada  sustanciadora reconoce  personería al abogado Luis Ángel Esguerra Marciales, en  los términos y para los efectos del poder conferido por el  recurrente, el cual reposa en el archivo 006 del cuaderno de esta  Corte, expediente digital.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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