AC 3487 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3487-2022 (2022-02231-00)

        

AC3487-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Pereira) y Octavo  Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer la demanda de  pertenencia promovida por Carlos Javier Muñoz Granada contra  Esperanza López de Ruíz y los herederos determinados e  indeterminados de Carlos Fernando Ruiz Londoño.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda para que se declarara que había  adquirido por prescripción ordinaria el dominio del vehículo  Mazda 323 HE de placa MZA 018.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por la  ubicación del bien y el  domicilio del demandante.  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el certificado de  tradición del vehículo automotor sobre el que se  depreca la pertenencia se encuentra matriculado en la «unidad  departamental de tránsito de Caldas»,  y en tanto el escrito de demanda no indica que el bien mueble circule  o se encuentre en Santa Rosa de Cabal, debe aplicarse el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  indica que el juez competente en los procesos de declaración  de pertenencia será el del lugar donde se halle ubicado el  bien, por lo que remitió el escrito a su homólogo de la  capital caldense.  

3.  El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el mismo numeral 7º  invocado por el primer juzgado menciona que en este tipo de procesos  «será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»  y el demandante ya había señalado tanto en su escrito  inicial como en la respuesta que dio al requerimiento realizado por  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que el automotor se  encontraba ubicado en Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda,  así como también el domicilio del demandante era en  dicha urbe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, resulta  válido afirmar que dicho fuero tiene un carácter  exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su  asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los  despachos judiciales de otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal para rehusar la competencia en  el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque la  regla aplicable es la del numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso en razón a que en el sub  lite  se ejerce la posesión sobre un bien mueble, en concreto, el  automotor con placas MZA 018, y por ende, es su ubicación la  que determina la competencia por el factor territorial, el cual  corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal según  expresamente se consignó en la demanda y en la respuesta que  el actor enviara al segundo juzgado cognoscente en virtud del  requerimiento realizado.  

La  Corte en pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00  (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ  AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018,  rad. 2018-00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913-  00),  resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7°  del precepto 28 del C.G.P.:  

«…el  domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se  encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto  se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.  

Bajo  este entendido, es concebible que el rodante está en ese  lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante  quien se promovió esta acción».  

4.  Por último,  se destaca que el lugar de ubicación de vehículos  automotores no siempre coincide con el de su inscripción,  habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento  destinado a[l]  registro inicial de  un vehículo automotor ante un organismo de tránsito  [en el que] se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante  en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en  todo el territorio nacional.  

Además,  el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l  registro inicial de un vehículo se podrá hacer en  cualquier organismo de tránsito y sus características  técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el  Ministerio de Transporte para su operación en las vías  del territorio nacional».  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a la otra funcionaria  involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *