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ATC1150-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1150-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00144-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de nulidad de la sentencia STC9158-2022, presentada por Omar Leiva Sanabria, en en la tutela que instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de la Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo, ambos de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído STC9158-2022, esta Sala confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones del actor emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2.- El promotor pidió que se declarara la nulidad del citado veredicto, en atención a que «el sistema rama judicial, consulta de procesos, nunca me informó que mi proceso se hubiera asignado a su señoría (…)», lo que ocasionó la pérdida de la «oportunidad procesal de presentar mis fundamentos de inconformidad, para con el fallo de tutela de primera instancia».
2. Al descorrer el traslado de dicha solicitud, la primera instancia indicó, que «no existe ninguna prueba de los motivos por los cuales presuntamente no le llegó la notificación a través del correo electrónico. Lo que resulta inverosímil porque siempre fue notificado a través del canal digital consignado (…) y si acudió a los medios de impugnación en curso, sabía que perentoriamente tenía que sustentar el mismo. Así todo parece indicar que se trata de una omisión o negligencia de la parte cuyas consecuencias negativas debe asumirlas por sí solo, y no entrabar el trámite de las actuaciones judiciales con la nulidad pretendida».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado al Decreto 1069 de 2015, prevé que, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Desde esa óptica, deviene palmario que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, justamente así lo establecen los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.
Por la misma línea, el canon 135 de dicha codificación establece que todo aquel que invoque la existencia de una «nulidad» debe señalar cuál es la causal en que se sustenta.
2. Aplicando las anteriores nociones al caso planteado, se observa que la invalidación requerida no tiene vocación de prosperidad.
2.1. Afirmase así porque brilla por su ausencia la enunciación de la «causal» en que el quejoso resguarda su pedimento, pues, como se anunció en líneas precedentes, debía y no lo hizo, elegir una de las dispuestas en el artículo 133 de la nueva codificación de procedimiento civil y justificar su configuración.
2.2. Si en gracia de discusión se infiriera que el defecto que aduce como invalidante del veredicto de segunda instancia, es el contenido en el numeral octavo del referido precepto, esto es, el alusivo a la falta o indebida notificación, en todo caso, no se advierte su presencia.
Ello, porque es especifica la norma al habilitar la predica del vicio «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; así como también, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, siempre que no haya sido saneado, hipótesis en las que no encuadra la situación expuesta por el memorialista.
No, porque de lo que se duele, es de la falta de comunicación sobre el reparto que de la impugnación se hizo dentro de esta Corporación, trámite que, a más de corresponder a uno de carácter administrativo aislado al procedimiento formal de la queja superlativa, debe ser verificado directamente por el interesado a través de los distintos medios de consulta de los asuntos judiciales puestos a su alcance, sin que pueda pensarse, como sugiere, que se le está cercenando la posibilidad de exponer los reparos concretos que le suscitó la determinación del a quo, porque para ello tuvo la posibilidad de exponerlos directamente ante dicho funcionario, en el mismo escrito en el que manifestó su deseo de impugnar.
Así puede deducirse del contenido del precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 que gobierna este mecanismo preferencial, el cual enseña, que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)» regla que, desde ningún punto de vista condiciona la exposición de sus reproches, al recibimiento del legajo, por parte del superior constitucional.
3. En los anteriores términos queda descartada la «nulidad» invocada, por lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC9158-2022 dictada el 21 de julio pasado.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala