ATC1150 2022

AGOSTO

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ATC1150-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1150-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00144-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de nulidad de la sentencia STC9158-2022,  presentada por Omar Leiva Sanabria, en en  la tutela que instauró contra los Juzgados Civil del Circuito  de la Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo, ambos de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante el proveído STC9158-2022, esta Sala confirmó  el fallo desestimatorio de las pretensiones del actor emitido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.-  El promotor pidió que se declarara la nulidad del citado  veredicto, en atención a que «el  sistema rama judicial, consulta de procesos, nunca me informó  que mi proceso se hubiera asignado a su señoría (…)»,  lo que ocasionó la pérdida de la «oportunidad  procesal de presentar mis fundamentos de inconformidad, para con el  fallo de tutela de primera instancia».  

2. Al descorrer el  traslado de dicha solicitud, la primera instancia indicó, que  «no  existe ninguna prueba de los motivos por los cuales presuntamente no  le llegó la notificación a través del correo  electrónico. Lo que resulta inverosímil porque siempre  fue notificado a través del canal digital consignado (…)  y si acudió a los medios de impugnación en curso, sabía  que perentoriamente tenía que sustentar el mismo. Así  todo parece indicar que se trata de una omisión o negligencia  de la parte cuyas consecuencias negativas debe asumirlas por sí  solo, y no entrabar el trámite de las actuaciones judiciales  con la nulidad pretendida».  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  4° del Decreto 306 de 1992, integrado al Decreto 1069 de 2015,  prevé que, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Desde esa óptica,  deviene palmario que las nulidades procesales se gobiernan por los  principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales  ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los  explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo,  justamente así lo establecen los artículos 133 y 135  del Código General del Proceso.  

Por la misma  línea, el canon 135 de dicha codificación establece que  todo aquel que invoque la existencia de una «nulidad»  debe señalar cuál es la causal en que se sustenta.  

2. Aplicando las  anteriores nociones al caso  planteado,  se observa que la invalidación requerida no tiene vocación  de prosperidad.  

2.1. Afirmase así  porque brilla por su ausencia la enunciación de la «causal»  en que el quejoso resguarda su pedimento, pues, como se anunció  en líneas precedentes, debía y no lo hizo, elegir una  de las dispuestas en el artículo 133 de la nueva codificación  de procedimiento civil y justificar su configuración.  

2.2. Si en gracia  de discusión se infiriera que el defecto que aduce como  invalidante del veredicto de segunda instancia, es el contenido en el  numeral octavo del referido precepto, esto es, el alusivo a la falta  o indebida notificación, en todo caso, no se advierte su  presencia.  

Ello, porque es  especifica la norma al habilitar la predica del vicio «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado»;  así como también, cuando se ha dejado de notificar una  providencia distinta al auto admisorio de la demanda o mandamiento de  pago, siempre que no haya sido saneado, hipótesis en las que  no encuadra la situación expuesta por el memorialista.  

No, porque de lo  que se duele, es de la falta de comunicación sobre el reparto  que de la impugnación se hizo dentro de esta Corporación,  trámite que, a más de corresponder a uno de carácter  administrativo aislado al procedimiento formal de la queja  superlativa, debe ser verificado directamente por el interesado a  través de los distintos medios de consulta de los asuntos  judiciales puestos a su alcance, sin que pueda pensarse, como  sugiere, que se le está cercenando la posibilidad de exponer  los reparos concretos que le suscitó la determinación  del a  quo,  porque para ello tuvo la posibilidad de exponerlos directamente ante  dicho funcionario, en el mismo escrito en el que manifestó su  deseo de impugnar.  

Así puede  deducirse del contenido del precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 que  gobierna este mecanismo preferencial, el cual enseña, que  «[p]resentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente. (…) El juez que conozca de  la impugnación, estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)»  regla que, desde ningún punto de vista condiciona la  exposición de sus reproches, al recibimiento del legajo, por  parte del superior constitucional.  

3. En los  anteriores términos queda descartada la «nulidad»  invocada,  por lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

PRIMERO: NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC9158-2022  dictada el  21 de julio pasado.  

SEGUNDO: Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

      

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