ATC1143 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1143-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1143-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02625-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 11°  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple1  de Barranquilla y, 14° Civil Municipal de Cartagena, para conocer  de la acción de tutela promovida por Solfa Palencia Luna  contra la Secretaría de Movilidad de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda  rectora del trámite arriba descrito, la que a través de  auto de 27 de julio de los corrientes se declaró incompetente  para dirimirla, en la medida en que, grosso  modo, «la  supuesta vulneración (…) tiene lugar en el departamento  de Bolívar…».  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia emitida el día 1° del  mes en transcurso, luego de resaltar, en síntesis, que el  extremo gestor optó por demandar «en  la ciudad de Barranquilla»,  misma en la que por ser la de su residencia, también irradia  efectos la  conculcación aducida.  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación reside la atribución para  desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo  18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del  Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados  judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  implicadas debe conocer sobre la queja incoada por Solfa  Palencia Luna,  quien estima conculcado su derecho esencial de «PETICIÓN»,  en razón a la supuesta mora –por parte de la Secretaría  de Movilidad accionada– en desatar  una solicitud impetrada por ella desde el 16 de junio postrero.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»2,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos  intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el  de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»3,  como aquí aconteció.  

2.3.        La  parte convocante eligió a los jueces de Barranquilla (ciudad  de su domicilio4)  para impetrar el libelo, circunstancia por la cual debe entenderse  que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración  que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin  de que allí sea desenvuelto el examen constitucional  correspondiente.  

3. Ergo,  el  despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda  es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  disentidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara  competente  al Juzgado  11° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla para  conocer de la acción de tutela del epígrafe.  Remítansele las diligencias.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Estrado de rango municipal, según lo preconizado en el          artículo 8° (inc. 3°) de la ley 1285 de 2009,          modificatorio del canon 22 de la ley 270 de 1996.  

2          Destacado ajeno.  

3          Énfasis con intención.  

4          Según se deriva del escrito de tutela.      

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