ATC1142 2022

AGOSTO

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ATC1142-2022

        

ATC1142-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02592-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y Segundo  Promiscuo Municipal de San Marcos,  en la acción de tutela instaurada por Miguel  Ángel Jiménez Trespalacios contra la Gobernación  de Sucre y el Municipio de San Marcos, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Jiménez  Trespalacios formuló el amparo,  con el propósito de lograr la protección del derecho de  petición, como quiera que desde el 17 de mayo de 2022,  solicitó ante la Gobernación de Sucre -bajo el radicado  334692333002- la expedición de «los  certificados de tiempos públicos de CETIL del año 1975»  y, ante la Alcaldía Municipal de San Marcos -radicado  115975943802- idéntica solicitud pero desde 1975 hasta el  2009, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda  constitucional, se le hubiere otorgado respuesta.  

2.        El Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 26 de  julio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela  reseñada, porque consideró que «[l]a  vulneración que se alega por parte del señor MIGUEL  ANGEL JIMENEZ TRESPALACIOS es sobre el derecho fundamental de  petición trasgresión tal que fue ocurrida en el  municipio de San Marcos – Sucre, y en principio, es allí  donde produce sus efectos; razón por la cual se concluye que  los juzgados competentes para conocer la presente acción  constitucional son los Juzgados Promiscuos Municipales de San Marcos  – Sucre».  

3.        A su turno, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, tras recibir el  asunto en auto de 29 de junio de 2022 manifestó carecer de  competencia para definir la protección reclamada por Jiménez  Trespalacios, en razón a que éste además de  residir en Bogotá, eligió a los despachos de esta  ciudad para que resolvieran su reclamo, conforme a lo anotado en el  escrito inicial y lo obrante en los anexos.  

Así  las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de  competencia,  ordenando remitir la actuación a esta Corte para su  definición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales –Bogotá y Scure-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su  finalidad, la siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  el accionante eligió la ciudad de Bogotá para radicar  la demanda constitucional, lugar en la que además tiene su  domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer  su voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  el  despacho al que inicialmente correspondió por reparto la  demanda por ser el competente para conocerla, impartirle el  trámite correspondiente y decidirla, con fundamento en el  artículo 86 de la Carta Política  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  resuelve:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Miguel  Ángel Jiménez Trespalacios, contra la Gobernación  de Sucre y el Municipio de San Marcos.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así  decidido al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de San Marcos, Sucre, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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