Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1142-2022
ATC1142-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02592-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, en la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Jiménez Trespalacios contra la Gobernación de Sucre y el Municipio de San Marcos, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El señor Jiménez Trespalacios formuló el amparo, con el propósito de lograr la protección del derecho de petición, como quiera que desde el 17 de mayo de 2022, solicitó ante la Gobernación de Sucre -bajo el radicado 334692333002- la expedición de «los certificados de tiempos públicos de CETIL del año 1975» y, ante la Alcaldía Municipal de San Marcos -radicado 115975943802- idéntica solicitud pero desde 1975 hasta el 2009, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional, se le hubiere otorgado respuesta.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 26 de julio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela reseñada, porque consideró que «[l]a vulneración que se alega por parte del señor MIGUEL ANGEL JIMENEZ TRESPALACIOS es sobre el derecho fundamental de petición trasgresión tal que fue ocurrida en el municipio de San Marcos – Sucre, y en principio, es allí donde produce sus efectos; razón por la cual se concluye que los juzgados competentes para conocer la presente acción constitucional son los Juzgados Promiscuos Municipales de San Marcos – Sucre».
3. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, tras recibir el asunto en auto de 29 de junio de 2022 manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por Jiménez Trespalacios, en razón a que éste además de residir en Bogotá, eligió a los despachos de esta ciudad para que resolvieran su reclamo, conforme a lo anotado en el escrito inicial y lo obrante en los anexos.
Así las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la actuación a esta Corte para su definición.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales –Bogotá y Scure-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el accionante eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda constitucional, lugar en la que además tiene su domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación el despacho al que inicialmente correspondió por reparto la demanda por ser el competente para conocerla, impartirle el trámite correspondiente y decidirla, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Jiménez Trespalacios, contra la Gobernación de Sucre y el Municipio de San Marcos.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada