STC10041 2022

AGOSTO

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STC10041-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10041-2022  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2022-00386-01   

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  11 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Yorladi Ospina Vallejo contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bello;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil  Municipal de la aludida localidad y las partes e intervinientes en la  acción constitucional n° 2022-00548.  

ANTECEDENTES  

1.  En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de tutela -de segunda instancia- de 22 de junio de 2022,  mediante la cual el juzgador encartado, con una valoración que  consideró equivocada  de  su demanda de tutela y de las pruebas recaudadas, desestimó la  solicitud de amparo que ella formuló contra la Secretaría  de Movilidad de Bello, con el propósito de que se anulara la  actuación administrativa que se inició en su contra,  con base en un comparendo que se le impuso.  

2.   En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fustigado fallo  y que se ordene reiniciar  esa  actuación, para que esta vez sea resuelta conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio, tras considerar que no se dan los presupuestos que  habilitarían, por vía de excepción, la  procedencia de la acción de tutela para cuestionar una  sentencia de la misma naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra  tutela y, de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en vía  de hecho  al confirmar la negativa que en primera instancia se dispuso respecto  de la  salvaguarda que formuló la  querellante contra la Secretaría de Movilidad de Bello.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual  ataque lo dirige la actora a quebrantar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bello el 22 de junio de 2022, en el marco de la acción de  tutela promovida por la  aquí también accionante frente a la Secretaría  de Movilidad del aludido municipio.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se  pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes  diligencias, que el pasado 7 de julio el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello remitió  el expediente a  la Corte Constitucional, así mismo, se consultó  en la página web de esa corporación, y aún no se  evidencia registro de la radicación del expediente.  En  tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al  órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión y, eventualmente, insistir  en tal pedimento en caso de ser desestimado.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Cabe agregar que  tampoco resulta viable acceder al resguardo como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.          Tampoco  se acogerá la  solicitud de la accionante relacionada con la compulsa de copias para  que se investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el  punto, de tiempo atrás el criterio de esta Corte ha sido, que  si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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