AC 3808 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3808-2022 (2022-02404-00)

        

AC3808-2022  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Angela María Franco Félix, respecto de  la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal  Municipal de  

Rosenheim,  Dirección de Asuntos Familiares, República Federal de  Alemania.  

ANTECEDENTES  

1. El 21 de julio  de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento de la providencia de 19 de enero de 2022, proferida  por el Tribunal Municipal de Rosenheim, Dirección de Asuntos  Familiares, República Federal de Alemania, por el cual se  decretó el divorcio entre la solicitante y Röttger  Günter.  

2. Con el libelo  genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «01.  Demanda».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos  de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto  resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos:…3.  Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

Artículo  607. Trámite del exequatur… Cuando la sentencia o  cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se  presentará con la copia del original  su traducción en legal forma…  2.  La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los  requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo  precedente… (negrilla  fuera de texto).  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga  carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser  considerada como un documento merecedor de valor probatorio.  

2.  En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos,  huelga precisarlo: (I) no se aportó la sentencia extranjera  con la observancia de los requisitos para considerarla como tal, en  tanto la arrimada fue emitida en un idioma que no es el castellano y  falta la traducción conforme al artículo 251 del  estatuto procesal; y (II) faltó allegar constancia de que la  sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.  

2.1.  Aportación del fallo foráneo.  

2.1.1.  Para explicar debe señalarse que, junto a la demanda, se anexó  el veredicto del 19 de enero de 2021, emitido por el Tribunal  Municipal de Rosenheim, Dirección de Asuntos Familiares,  República Federal de Alemania, identificado con el radicado «2  F 261/18», el cual está en idioma Alemán, lo  que impide su valoración en sí misma considerada.  

Situación  que únicamente podía ser solventada con el  acompañamiento de la traducción al castellano en debida  forma, so pena de tenerla por no arrimada, como en efecto sucedió  en el caso.  

2.1.2. Rememórese  que el artículo  251 del Código General del Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer  valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n  el proceso deberá emplearse el idioma castellano»,  salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104,  ninguno de los cuales es aplicable al sub  lite. En  consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el  documento se tenga por no presentado, conclusión por demás  lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y  contenido.  

La solicitud  realizada de espaldas a este requisito deberá ser rechazada,  como lo ha sostenido esta Corporación:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668,  31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018,  rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.1.3. Como en el  presente caso, la convocante aportó la sentencia proferida en  el Tribunal Municipal de Rosenheim,  sin una traducción  efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado,  el colofón forzoso es tenerla como no aportada, ante la  carencia de mérito demostrativo.  

Ahora bien, es  cierto que con el escrito inaugural se arrimó una traslación  al castellano; empero, ésta se realizó por  Sibylle Walter, de  quien no se acreditó su habilitación para actuar como  traductora en Colombia, lo que imposibilita considerarla para  satisfacer la exigencia que se desatendió.  

2.1.4. La falencia  mencionada lleva a repeler  de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del  artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.  

2.2.  Falta de constancia de ejecutoria.  

2.2.1.  Se agrega a lo expuesto que el proveído se adjuntó sin  incluir la manifestación judicial u otro instrumento  persuasivo que de cuenta de su carácter inmodificable  (tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la  misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron  y el sentido de la determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea  que permita tener seguridad de que la decisión es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

2.2.2. Y es que,  en el sub lite,  se aportó la providencia del 19 de enero de 2021, así  como la constancia de cuando las órdenes que se expiden allí  se tornan «legalmente  vinculantes»1,  sin ninguna otra manifestación judicial que permita establecer  si frente a estas determinaciones procedía algún  mecanismo de control y, de ser el caso, la forma en que se  resolvieron, por lo que está ausente de la constancia de  ejecutoria.  

2.2.3. Ni siquiera  el último de los rememorados documentos permite clarificar la  situación, pues en el mismo, refiriéndose a la orden de  ejecución, se consagró: «Der  endbeschulss ist rechtskraftig bezuglich»  (folio 17 del archivo digital “01. demanda”).  

Total, la  traducción informal  al castellano de  estas palabras no puede extraerse lo que indica la traductora Sibylle  Walter, sobre que  los pronunciamientos tienen fuerza ejecutoria, son finales, si  existían recursos y si estos fueron o no interpuestos (folio  13 del archivo digital “01. demanda”).  

2.2.3.  En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al  trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación  del numeral 2° del artículo 607 del Código General  del Proceso.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso (CSJ  AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015,  rad. n.° 2015-00254-00).  

3. Con todo, este  despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar  otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada  presentación de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. No se anexó  prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado2,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para explicar debe  tenerse en consideración el  artículo 177 del Código General del Proceso, el cual  consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron  haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el  ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre  haber realizado la gestión correspondiente sin obtener  respuesta.  

3.2. No se  allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía  con las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público»,  como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso, en concreto:  

I) Respecto a la  causal de divorcio que sirvió para la cesación del  vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio  foráneo no se identificó el motivo del divorcio, pues  allí solo se consignó que el matrimonio «se  divorciaría»,  circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154  del Código Civil y;  

II) No se tomaron  medidas en torno al régimen de cuidado, custodia y visitas de  los hijos, cuya resolución es obligatoria en Colombia como lo  imponen disposiciones de orden público, valga decirlo, los  artículos 14, 23, 24 de la ley 1098 de 2006, 160, 411, 253 a  264 y 288 del Código Civil.  

3.2.  No se allegó la traducción del anexo ubicado a folio 6  del archivo digital “0.1. demanda”, ni de su  correspondiente apostilla, presente a folio 7 del mismo archivo, por  lo que no podría reconocérsele peso demostrativo en el  curso de ningún trámite en aplicación del  artículo 251 del Código General del Proceso.  

3.3.  No se puede otorgar validez al registro civil de nacimiento de la  hija menor de la pareja, esto por cuanto el documento en español  que pretende tener este alcance, más precisamente, sobre quien  efectuó la traslación, no se demostró su  habilitación para prestar este servicio en Colombia. Lo mismo  se predica con la apostilla de éste.  

(folios  23 y 24 archivo digital “0.1. demanda”).  

3.4. No se  arribaron los registros civiles de matrimonio y el homólogo de  nacimiento de la solicitante. Sobre este último, ha de  indicarse que el plenario que se trae identifica a María  Liliana Franco Félix,  sin que coincida con el nombre de la interesada.  

3.5.  No se realizó solicitud alguna encaminada a inscribir la  providencia resultante de la solicitud de exequatur en el registro  civil correspondiente.  

3.6.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones del afectado con la sentencia Röttger Günter.  

4.  Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a  Gildardo Ramírez Cortés en el sub lite como  mandatario judicial de Angela María Franco Félix, por  cuanto el poder concedido no refirió en concreto la materia  del encargo.  

Total,  el apoderamiento otorgado se refirió a la tramitación  de «demanda de exequatur», sin precisar la  autoridad que la emitió, el contenido de la misma o cualquier  otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración,  circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código  General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es  indispensable que «los asuntos [estén]  determinados y claramente identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Angela María  Franco Félix en el asunto del encabezado.  

Segundo: No  reconocer personería al abogado Gildardo  Ramírez Cortés,  como apoderado judicial de la solicitante.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Traducción propia del folio 17 del archivo digital 0.1.          Demanda:          «Der          endbeschulss ist rechtskraftig bezuglich»  

2          CSJ          AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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