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AC3808-2022 (2022-02404-00)
AC3808-2022
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Angela María Franco Félix, respecto de la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Municipal de
Rosenheim, Dirección de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania.
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia de 19 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Municipal de Rosenheim, Dirección de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania, por el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Röttger Günter.
2. Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:…3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite del exequatur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente… (negrilla fuera de texto).
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga precisarlo: (I) no se aportó la sentencia extranjera con la observancia de los requisitos para considerarla como tal, en tanto la arrimada fue emitida en un idioma que no es el castellano y falta la traducción conforme al artículo 251 del estatuto procesal; y (II) faltó allegar constancia de que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.1. Aportación del fallo foráneo.
2.1.1. Para explicar debe señalarse que, junto a la demanda, se anexó el veredicto del 19 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Municipal de Rosenheim, Dirección de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania, identificado con el radicado «2 F 261/18», el cual está en idioma Alemán, lo que impide su valoración en sí misma considerada.
Situación que únicamente podía ser solventada con el acompañamiento de la traducción al castellano en debida forma, so pena de tenerla por no arrimada, como en efecto sucedió en el caso.
2.1.2. Rememórese que el artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano», salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104, ninguno de los cuales es aplicable al sub lite. En consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el documento se tenga por no presentado, conclusión por demás lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y contenido.
La solicitud realizada de espaldas a este requisito deberá ser rechazada, como lo ha sostenido esta Corporación:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.1.3. Como en el presente caso, la convocante aportó la sentencia proferida en el Tribunal Municipal de Rosenheim, sin una traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado, el colofón forzoso es tenerla como no aportada, ante la carencia de mérito demostrativo.
Ahora bien, es cierto que con el escrito inaugural se arrimó una traslación al castellano; empero, ésta se realizó por Sibylle Walter, de quien no se acreditó su habilitación para actuar como traductora en Colombia, lo que imposibilita considerarla para satisfacer la exigencia que se desatendió.
2.1.4. La falencia mencionada lleva a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
2.2. Falta de constancia de ejecutoria.
2.2.1. Se agrega a lo expuesto que el proveído se adjuntó sin incluir la manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que de cuenta de su carácter inmodificable (tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que la decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
2.2.2. Y es que, en el sub lite, se aportó la providencia del 19 de enero de 2021, así como la constancia de cuando las órdenes que se expiden allí se tornan «legalmente vinculantes»1, sin ninguna otra manifestación judicial que permita establecer si frente a estas determinaciones procedía algún mecanismo de control y, de ser el caso, la forma en que se resolvieron, por lo que está ausente de la constancia de ejecutoria.
2.2.3. Ni siquiera el último de los rememorados documentos permite clarificar la situación, pues en el mismo, refiriéndose a la orden de ejecución, se consagró: «Der endbeschulss ist rechtskraftig bezuglich» (folio 17 del archivo digital “01. demanda”).
Total, la traducción informal al castellano de estas palabras no puede extraerse lo que indica la traductora Sibylle Walter, sobre que los pronunciamientos tienen fuerza ejecutoria, son finales, si existían recursos y si estos fueron o no interpuestos (folio 13 del archivo digital “01. demanda”).
2.2.3. En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. No se anexó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado2, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para explicar debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, en concreto:
I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo no se identificó el motivo del divorcio, pues allí solo se consignó que el matrimonio «se divorciaría», circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil y;
II) No se tomaron medidas en torno al régimen de cuidado, custodia y visitas de los hijos, cuya resolución es obligatoria en Colombia como lo imponen disposiciones de orden público, valga decirlo, los artículos 14, 23, 24 de la ley 1098 de 2006, 160, 411, 253 a 264 y 288 del Código Civil.
3.2. No se allegó la traducción del anexo ubicado a folio 6 del archivo digital “0.1. demanda”, ni de su correspondiente apostilla, presente a folio 7 del mismo archivo, por lo que no podría reconocérsele peso demostrativo en el curso de ningún trámite en aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso.
3.3. No se puede otorgar validez al registro civil de nacimiento de la hija menor de la pareja, esto por cuanto el documento en español que pretende tener este alcance, más precisamente, sobre quien efectuó la traslación, no se demostró su habilitación para prestar este servicio en Colombia. Lo mismo se predica con la apostilla de éste.
(folios 23 y 24 archivo digital “0.1. demanda”).
3.4. No se arribaron los registros civiles de matrimonio y el homólogo de nacimiento de la solicitante. Sobre este último, ha de indicarse que el plenario que se trae identifica a María Liliana Franco Félix, sin que coincida con el nombre de la interesada.
3.5. No se realizó solicitud alguna encaminada a inscribir la providencia resultante de la solicitud de exequatur en el registro civil correspondiente.
3.6. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones del afectado con la sentencia Röttger Günter.
4. Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a Gildardo Ramírez Cortés en el sub lite como mandatario judicial de Angela María Franco Félix, por cuanto el poder concedido no refirió en concreto la materia del encargo.
Total, el apoderamiento otorgado se refirió a la tramitación de «demanda de exequatur», sin precisar la autoridad que la emitió, el contenido de la misma o cualquier otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es indispensable que «los asuntos [estén] determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Angela María Franco Félix en el asunto del encabezado.
Segundo: No reconocer personería al abogado Gildardo Ramírez Cortés, como apoderado judicial de la solicitante.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Traducción propia del folio 17 del archivo digital 0.1. Demanda: «Der endbeschulss ist rechtskraftig bezuglich»
2 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.