STC10761 2022

AGOSTO

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STC10761-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10761-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-00380-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó, por improcedente, la salvaguarda promovida por la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala  de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos  laborales promovidos por las señoras Eunice de la Cruz  Valencia Posada -rad. 88312- y Gilma Astrid Boto Mendoza -rad.  58166-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, en  conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional».  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Las señoras Eunice  de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza instauraron  las respectivas demandas contra Colpensiones, con el fin de que se  les reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de  compañeras permanentes de los afiliados Fernando José  Sosa Ospina y Oswaldo Nieto Imitola, respectivamente.  

2.2.  En cada proceso, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín (7 de febrero de 2018) como el Primero Laboral del  Circuito de Santa Marta (25 de agosto de 2011), negaron las  pretensiones de la demanda y absolvieron a la entidad accionada, al  no acreditarse los requisitos de convivencia.  

2.3.  Al decidir las alzadas interpuestas, las Salas Laborales del Tribunal  Superior de Medellín (22 de enero de 2020) y de Descongestión  para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar (28 de febrero  de 2012) confirmaron las sentencias recurridas.  

2.4.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral,  mediante providencias CSJ SL4191 de 2021 y CSJ SL5010-2020, esta  última con sentencia de instancia CSJ SL4949-2021,  resolvió los recursos extraordinarios interpuesto por las  señoras Eunice  de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza,  casó las determinaciones emitidas  en segunda instancia y, en su lugar, condenó a la accionada al  reconocimiento y pago de la prestación reclamada y causada por  los compañeros permanentes afiliados de las reclamantes.  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en defecto sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado  no se requería la acreditación de algún periodo  de convivencia mínimo para adquirir el derecho a la pensión  de sobrevivientes, con lo cual omitió efectuar una  hermenéutica sistemática de la normativa aplicable.  

Igualmente,  cuestionó que la referida determinación no aplicó  el precedente constitucional sobre la materia, en concreto, las  «sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016, C 515 de 2019 y SU  149 de 2021», en las que se definió que el requisito de  convivencia para obtener la pensión de sobreviviente es de 5  años, tanto para afiliados como para pensionados; máxime  que en esta última se dejó sin efectos la SL1730-2020,  por la cual la Sala de Casación Laboral permanente cambió  su criterio, providencia que «no cumplió con la carga  argumentativa exigida por la Jurisprudencia Constitucional para su  validez».  

De  otro lado, la tutelante argumentó que la decisión  rebatida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la  Carta Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo  relativo al principio de sostenibilidad financiera. En sustento,  refirió que en Colpensiones se tiene un registro «aproximado  de 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes por muerte del Afiliado, desde el inicio de operación  de Colpensiones hasta el 19/08/2020», las que, en su  oportunidad, «fueron negadas por no acreditarse el requisito  mínimo de convivencia», de manera que, con la postura de  la Sala de Casación Laboral, se podrían presentar  nuevas peticiones que afectarían las finanzas del sistema,  pues «el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos  es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $  208.873.257.526».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las  sentencias CSJ SL4191-2021 y CSJ SL4949-2021 y, en su lugar, se  ordene  a la Sala de Descongestión accionada proferir unas nuevas,  subsanando los yerros alegados en la presente tutela.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia manifestó que las decisiones  cuestionadas fueron emitidas con apego a la Constitución, a la  ley y a los precedentes jurisprudenciales vigentes, pues la Sala de  Casación Laboral Permanente, como órgano de cierre de  la justicia ordinaria de dicha especialidad, se apartó del  criterio plasmado en la sentencia SU149-2021, al emitir la sentencia  CSJ SL5270-2021.  

2.  Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Medellín y  Santa Marta defendieron la legalidad de sus providencias.  

3.  Los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta sostuvieron que vulneraron las  garantías superiores de la accionante.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación precisó  que «NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto  I.S.S.», por lo cual solicitó su desvinculación  del amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó por improcedente el amparo, dado que no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, porque la entidad tenía a  su alcance el recurso de  revisión  contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De otra  parte, señaló que no era procedente la  tutela por la vía transitoria, dado que no concurrían  «los requisitos de gravedad e impostergabilidad», aunado  a que «las consecuencias derivadas de un pronunciamiento  judicial no constituyen una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño». Tampoco encontró  demostrada la vulneración al principio a la igualdad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia,  reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar  de la existencia del recurso de revisión, la tutela era  procedente, dado que en el presente asunto se reclamaba la aplicación  del principio de la sostenibilidad financiera, por lo cual era viable  la «flexibilización  del presupuesto adjetivo de subsidiariedad y la moderación en  su exigibilidad», toda vez que negar el amparo «supondría  darle primacía a las formas y no al derecho sustancial».  

Destacó,  además, que el resultado de la acción de revisión  sería previsiblemente adverso, por cuanto la decisión  estaría a cargo la  Corte Suprema de Justicia, «Corporación que ha fijado un  criterio en torno al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a favor de la compañera permanente o cónyuge,  sin la observancia del requisito de convivencia mínima, cuando  la muerte es del afiliado».  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Al  respecto,  la Sala concluye que las inconformidades planteadas por la accionante  frente al reconocimiento  de  la pensión de sobrevivientes a las señoras Eunice  de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza  puede  ser objeto de discusión a través del recurso  extraordinario de revisión  establecido en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto,  la acción de amparo constitucional no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, tal y como se ha sostenido, entre  otras, en las sentencias CSJ  STC6282-2021, STC12506-2021, CSJ  STC804-2022, CSJ STC3156-2022, CSJ STC3406-2022 y CSJ STC6951-2022.  

Así  las cosas, no puede esta Sala reemplazar los instrumentos legales  procedentes ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser  sometido a conocimiento del juez competente, mediante la  interposición del referido recurso, para lo cual la entidad  tutelante cuenta con un término de 5 años, según  lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, plazo que  no se ha vencido, pues las providencias censuradas fueron emitidas en  el año 2021.  

3.  Lo anterior, máxime que no se advierte que las decisiones  atacadas hubieran sido emitidas con abuso del derecho ni que, por esa  vía, puedan generar el perjuicio financiero irremediable  aludido. Ello, toda vez que no están probados los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia y gravedad pertinentes,  en tanto la gestora aún cuenta con otro medio de defensa,  cuyas resultas, contrario a lo aseverado y por tratarse de un hecho  futuro, no son necesariamente previsibles, y en razón a que  las providencias reprochadas se soportan en un criterio plausible en  torno al tema debatido, que no habilita la intervención del  juez constitucional.  

En  ese orden, resulta pertinente señalar que esta Sala de  Casación Civil recientemente analizó un caso similar al  planteado, en el que Colpensiones reclamaba la aplicación de  las sentencias C336-2014, SU428-2016, C515-2019 y SU149-2021 y  alegaba la vulneración al principio de sostenibilidad  financiera pensional, oportunidad en la que se negó el amparo  invocado por la entidad, tras analizar los argumentos expuestos por  la Sala de Casación Laboral Permanente en la CSJ  SL5270-2021,  en la que ratificó su postura, en el sentido que no era  procedente exigir 5 años de convivencia mínima cuando  se trata de afiliados, exponiendo extensamente por qué, en  ejercicio de su función de unificación de  jurisprudencia en materia laboral, de conformidad con lo previsto en  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se apartaba de lo  definido en la SU149-2021, dado que el artículo 13 de la Ley  797 de 2003 no contempló un requisito temporal, cuestión  que no vulneraba el derecho a la igualdad de las familias de los  afiliados y pensionados, por cuanto los asegurados causantes no  estaban en la misma situación, sumado a que su criterio no  afectaba el sistema de sostenibilidad financiera, en razón a  los recursos con los que se cubría esa prestación,  argumentos bajo los cuales esta Sala concluyó:  

…como  quiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo  SL1730-2020, para el caso particular y concreto allí definido,  ordenando a la Homóloga de Casación Laboral emitir  otro, con aplicación del criterio establecido por esa  Corporación, la Sala especializada  profirió la SL4318-2021, el 22 de septiembre del año  anterior, en la que resolvió el asunto, según lo  indicado en la SU149-2021, pero  retirando la interpretación dada al tema debatido, como órgano  de cierre…  

En  reciente oportunidad, la  Sala de Casación Laboral Permanente, en ejercicio de su  función de unificación como órgano de cierre de  la jurisdicción laboral, reiteró su criterio y motivó  las razones por las cuales se apartaba del precedente contenido en la  SU149-2021,  así:…  

La  totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para  la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se  reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto  en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta  constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las  competencias de esta Sala, en su función de unificación  de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el  art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones…  

…Por  tanto, en opinión de la Sala, la decisión adoptada por  la Corte Constitucional frente al caso particular y concreto de la  SL1730-2020, con posterioridad a la sentencia censurada  (SL5167-2020), no conlleva per  se la  procedencia de la tutela, pues, como se indicó, el fallo de la  Sala de Descongestión Laboral que en esta oportunidad se ataca  no se vislumbra abiertamente alejado del ordenamiento o carente de  fundamento objetivo, al estar sustentado en la jurisprudencia vigente  de la Homóloga de Casación Laboral, que minuciosamente  ha analizado el asunto y expuesto, bajo una hermenéutica  plausible basada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia  relacionada, los argumentos para no exigir 5 años de  convivencia cuando se trata de afiliados; y, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, no  por ello merece necesariamente ser pasible de la acción de  tutela…  

En  este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de  la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del  ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no  se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda  impetrada carece de vocación de prosperidad1.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del  agotamiento previo de los mecanismos de defensa, circunstancia que no  se evidencia en este caso, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC1627-2022.  

      

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