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STC10761-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10761-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00380-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, la salvaguarda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos laborales promovidos por las señoras Eunice de la Cruz Valencia Posada -rad. 88312- y Gilma Astrid Boto Mendoza -rad. 58166-.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Las señoras Eunice de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza instauraron las respectivas demandas contra Colpensiones, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañeras permanentes de los afiliados Fernando José Sosa Ospina y Oswaldo Nieto Imitola, respectivamente.
2.2. En cada proceso, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (7 de febrero de 2018) como el Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (25 de agosto de 2011), negaron las pretensiones de la demanda y absolvieron a la entidad accionada, al no acreditarse los requisitos de convivencia.
2.3. Al decidir las alzadas interpuestas, las Salas Laborales del Tribunal Superior de Medellín (22 de enero de 2020) y de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar (28 de febrero de 2012) confirmaron las sentencias recurridas.
2.4. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, mediante providencias CSJ SL4191 de 2021 y CSJ SL5010-2020, esta última con sentencia de instancia CSJ SL4949-2021, resolvió los recursos extraordinarios interpuesto por las señoras Eunice de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza, casó las determinaciones emitidas en segunda instancia y, en su lugar, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada y causada por los compañeros permanentes afiliados de las reclamantes.
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en defecto sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado no se requería la acreditación de algún periodo de convivencia mínimo para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual omitió efectuar una hermenéutica sistemática de la normativa aplicable.
Igualmente, cuestionó que la referida determinación no aplicó el precedente constitucional sobre la materia, en concreto, las «sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016, C 515 de 2019 y SU 149 de 2021», en las que se definió que el requisito de convivencia para obtener la pensión de sobreviviente es de 5 años, tanto para afiliados como para pensionados; máxime que en esta última se dejó sin efectos la SL1730-2020, por la cual la Sala de Casación Laboral permanente cambió su criterio, providencia que «no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Jurisprudencia Constitucional para su validez».
De otro lado, la tutelante argumentó que la decisión rebatida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Carta Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera. En sustento, refirió que en Colpensiones se tiene un registro «aproximado de 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, desde el inicio de operación de Colpensiones hasta el 19/08/2020», las que, en su oportunidad, «fueron negadas por no acreditarse el requisito mínimo de convivencia», de manera que, con la postura de la Sala de Casación Laboral, se podrían presentar nuevas peticiones que afectarían las finanzas del sistema, pues «el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SL4191-2021 y CSJ SL4949-2021 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión accionada proferir unas nuevas, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que las decisiones cuestionadas fueron emitidas con apego a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales vigentes, pues la Sala de Casación Laboral Permanente, como órgano de cierre de la justicia ordinaria de dicha especialidad, se apartó del criterio plasmado en la sentencia SU149-2021, al emitir la sentencia CSJ SL5270-2021.
2. Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Medellín y Santa Marta defendieron la legalidad de sus providencias.
3. Los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Primero Laboral del Circuito de Santa Marta sostuvieron que vulneraron las garantías superiores de la accionante.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación precisó que «NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S.», por lo cual solicitó su desvinculación del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo, dado que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la entidad tenía a su alcance el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De otra parte, señaló que no era procedente la tutela por la vía transitoria, dado que no concurrían «los requisitos de gravedad e impostergabilidad», aunado a que «las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño». Tampoco encontró demostrada la vulneración al principio a la igualdad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar de la existencia del recurso de revisión, la tutela era procedente, dado que en el presente asunto se reclamaba la aplicación del principio de la sostenibilidad financiera, por lo cual era viable la «flexibilización del presupuesto adjetivo de subsidiariedad y la moderación en su exigibilidad», toda vez que negar el amparo «supondría darle primacía a las formas y no al derecho sustancial».
Destacó, además, que el resultado de la acción de revisión sería previsiblemente adverso, por cuanto la decisión estaría a cargo la Corte Suprema de Justicia, «Corporación que ha fijado un criterio en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente o cónyuge, sin la observancia del requisito de convivencia mínima, cuando la muerte es del afiliado».
V. CONSIDERACIONES
2. Al respecto, la Sala concluye que las inconformidades planteadas por la accionante frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Eunice de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la acción de amparo constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ STC6282-2021, STC12506-2021, CSJ STC804-2022, CSJ STC3156-2022, CSJ STC3406-2022 y CSJ STC6951-2022.
Así las cosas, no puede esta Sala reemplazar los instrumentos legales procedentes ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a conocimiento del juez competente, mediante la interposición del referido recurso, para lo cual la entidad tutelante cuenta con un término de 5 años, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, plazo que no se ha vencido, pues las providencias censuradas fueron emitidas en el año 2021.
3. Lo anterior, máxime que no se advierte que las decisiones atacadas hubieran sido emitidas con abuso del derecho ni que, por esa vía, puedan generar el perjuicio financiero irremediable aludido. Ello, toda vez que no están probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia y gravedad pertinentes, en tanto la gestora aún cuenta con otro medio de defensa, cuyas resultas, contrario a lo aseverado y por tratarse de un hecho futuro, no son necesariamente previsibles, y en razón a que las providencias reprochadas se soportan en un criterio plausible en torno al tema debatido, que no habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden, resulta pertinente señalar que esta Sala de Casación Civil recientemente analizó un caso similar al planteado, en el que Colpensiones reclamaba la aplicación de las sentencias C336-2014, SU428-2016, C515-2019 y SU149-2021 y alegaba la vulneración al principio de sostenibilidad financiera pensional, oportunidad en la que se negó el amparo invocado por la entidad, tras analizar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral Permanente en la CSJ SL5270-2021, en la que ratificó su postura, en el sentido que no era procedente exigir 5 años de convivencia mínima cuando se trata de afiliados, exponiendo extensamente por qué, en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se apartaba de lo definido en la SU149-2021, dado que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no contempló un requisito temporal, cuestión que no vulneraba el derecho a la igualdad de las familias de los afiliados y pensionados, por cuanto los asegurados causantes no estaban en la misma situación, sumado a que su criterio no afectaba el sistema de sostenibilidad financiera, en razón a los recursos con los que se cubría esa prestación, argumentos bajo los cuales esta Sala concluyó:
…como quiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo SL1730-2020, para el caso particular y concreto allí definido, ordenando a la Homóloga de Casación Laboral emitir otro, con aplicación del criterio establecido por esa Corporación, la Sala especializada profirió la SL4318-2021, el 22 de septiembre del año anterior, en la que resolvió el asunto, según lo indicado en la SU149-2021, pero retirando la interpretación dada al tema debatido, como órgano de cierre…
En reciente oportunidad, la Sala de Casación Laboral Permanente, en ejercicio de su función de unificación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, reiteró su criterio y motivó las razones por las cuales se apartaba del precedente contenido en la SU149-2021, así:…
La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones…
…Por tanto, en opinión de la Sala, la decisión adoptada por la Corte Constitucional frente al caso particular y concreto de la SL1730-2020, con posterioridad a la sentencia censurada (SL5167-2020), no conlleva per se la procedencia de la tutela, pues, como se indicó, el fallo de la Sala de Descongestión Laboral que en esta oportunidad se ataca no se vislumbra abiertamente alejado del ordenamiento o carente de fundamento objetivo, al estar sustentado en la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral, que minuciosamente ha analizado el asunto y expuesto, bajo una hermenéutica plausible basada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia relacionada, los argumentos para no exigir 5 años de convivencia cuando se trata de afiliados; y, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, no por ello merece necesariamente ser pasible de la acción de tutela…
En este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda impetrada carece de vocación de prosperidad1.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa, circunstancia que no se evidencia en este caso, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC1627-2022.