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STC10762-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10762-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00814-01
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Bertha Hortúa Hernández y Wenceslao Hurtado Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cáqueza (Cundinamarca). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-80089.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida,
defensa, contradicción y protección de víctimas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chipaque, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Miguel Arley Huérfano Prieto por ser el presunto autor del delito de homicidio agravado perpetrado contra Brayan Wenceslao Hortúa, dentro del proceso penal radicado 2021-80089.
2.2. El referido ente radicó escrito de acusación el 30 de julio de 20211 en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con Función de Conocimiento, quien fijó audiencia para el 11 de agosto ulterior2.
2.3. El 5 de agosto posterior, la Fiscalía y el acusado suscribieron un preacuerdo, en el cual, el señor Huérfano Prieto aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le concediera el descuento del 50% sobre la pena a imponer3.
2.4. En la fecha señalada para llevar a cabo la mentada diligencia de formulación de acusación, el fiscal delegado le solicitó al estrado accionado que revisará el convenio. No obstante, la audiencia se suspendió debido a la inconformidad enrostrada por el apoderado de víctimas y el defensor técnico4.
2.5. El 22 de septiembre siguiente, el fallador confutado aprobó el citado preacuerdo5. Inconformes con lo decidido, los apoderados de las víctimas incoaron recurso de apelación6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -con proveído del 28 de febrero de 20227- confirmó la determinación de primera instancia.
2.6. Luego, en sesión del 21 de abril del año en curso, se realizaron las actuaciones previstas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se programó fecha para la diligencia de lectura de fallo el 16 de mayo posterior.
2.7. Así las cosas, se duelen los actores que el juzgador accionado no valoró debidamente los agravantes que afectaban la conducta del presunto homicida, circunstancias de tiempo, modo y lugar que no hacían posible que este gozara del beneficio que le fue otorgado. Adicionalmente, refirieron que se vulneraron sus garantías superlativas puesto que el convenio se presentó en la audiencia de acusación; además, no se le podía conceder una rebaja de la mitad de la pena, sino que máximo esta podía ser de una tercera parte.
3. Instaron que se les ordene a los jueces de instancia que nieguen la aprobación del preacuerdo que fue impugnado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El fiscal delegado8 solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que no se vulneraron las garantías fundamentales de los promotores.
2. El Juez Penal del Circuito de Cáqueza9 realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, pidiendo que fuera declarado improcedente la acción de tutela.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca10 refirió que, una vez desatada la alzada incoada contra el auto del 21 de septiembre de 2021, devolvió el dossier al a quo.
4. El defensor de confianza de Miguel Arley Huérfano Prieto11 esgrimió que lo pretendido por los gestores no tiene cabida, ya que aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, si lo que buscan es evitar un perjuicio irremediable, este no fue probado.
5. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca12 ilustró que la causa se tramitó bajo los lineamientos establecidos en las normas aplicables.
6. El procurador 316 judicial II penal13 manifestó que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que contra la decisión censurada procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue propuesto.
7. El apoderado de Wesly Hurtado Hortúa14 apuntaló que sí se cercenaron los derechos fundamentales de los accionantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto la actuación procesal «(…) se encuentra en juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y medios de impugnación encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, tal como lo vienen haciendo». Asimismo, reseñó que pronunciarse de fondo implicaría «un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quienes informaron su intención de proceder en este sentido.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los actores, con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, el cual fue posteriormente aprobado por los juzgadores accionados. Ello pues, aducen que no se estudiaron los agravantes que afectaban la conducta del presunto homicida, sumado al hecho de que únicamente se hubiera podido otorgar como beneficio la reducción de una tercera parte de la condena a imponer y no de la mitad.
2. Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está a la espera de que sea resuelta la alzada incoada15 contra el proveído del 16 de mayo de 202216 con el cual se condenó al señor Huérfano Prieto a una pena de 200 meses de prisión, de acuerdo con el convenio suscrito.
Por lo tanto, deviene imperioso señalar que, al no estar en firme la condena impuesta en el sub judice, no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno; máxime que los argumentos decantados en el recurso vertical son los mismos que los planteados en esta senda constitucional. Así las cosas, es claro que los reclamantes no pueden aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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10 Folios 1 y 2, archivo “123555Salapenaltribunalcundinamarca” del expediente digital.
11 Folios 1 y 2, archivo “123555Oscarovallerojas” del expediente digital.
12 Folio 1, archivo “123555Secretaríasalapenalcundinamarca” del expediente digital.
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