STC10762 2022

AGOSTO

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STC10762-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10762-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00814-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo  de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Bertha  Hortúa Hernández y Wenceslao Hurtado Escobar contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cáqueza (Cundinamarca). Al trámite se vinculó  como terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-80089.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida,  

defensa,  contradicción y protección de víctimas,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Chipaque, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación de cargos a Miguel Arley Huérfano  Prieto por ser el presunto autor del delito de homicidio agravado  perpetrado contra Brayan Wenceslao Hortúa, dentro del proceso  penal radicado 2021-80089.  

2.2.  El referido ente radicó escrito de acusación el 30 de  julio de 20211  en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con Función  de Conocimiento, quien fijó audiencia para el 11 de agosto  ulterior2.  

2.3.  El 5 de agosto posterior, la Fiscalía y el acusado  suscribieron un preacuerdo, en el cual, el señor Huérfano  Prieto aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le concediera  el descuento del 50% sobre la pena a imponer3.  

2.4.  En la fecha señalada para llevar a cabo la mentada diligencia  de formulación de acusación, el fiscal delegado le  solicitó al estrado accionado que revisará el convenio.  No obstante, la audiencia se suspendió debido a la  inconformidad enrostrada por el apoderado de víctimas y el  defensor técnico4.  

2.5.  El 22 de septiembre siguiente, el fallador confutado aprobó el  citado preacuerdo5.  Inconformes con lo decidido, los apoderados de las víctimas  incoaron recurso de apelación6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca -con proveído del 28 de febrero de 20227-  confirmó la determinación de primera instancia.  

2.6.  Luego, en sesión del 21 de abril del año en curso, se  realizaron las actuaciones previstas en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal y se programó fecha para  la diligencia de lectura de fallo el 16 de mayo posterior.  

2.7.  Así las cosas, se duelen los actores que el juzgador accionado  no valoró debidamente los agravantes que afectaban la conducta  del presunto homicida, circunstancias de tiempo, modo y lugar que no  hacían posible que este gozara del beneficio que le fue  otorgado. Adicionalmente, refirieron que se vulneraron sus garantías  superlativas puesto que el convenio se presentó en la  audiencia de acusación; además, no se le podía  conceder una rebaja de la mitad de la pena, sino que máximo  esta podía ser de una tercera parte.  

3.  Instaron que se les ordene a los jueces de instancia que nieguen la  aprobación del preacuerdo que fue impugnado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El fiscal delegado8  solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que no se  vulneraron las garantías fundamentales de los promotores.  

2.  El Juez Penal del Circuito de Cáqueza9  realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas,  pidiendo que fuera declarado improcedente la acción de tutela.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca10  refirió que, una vez desatada la alzada incoada contra el auto  del 21 de septiembre de 2021, devolvió el dossier al a  quo.  

4.  El defensor de confianza de Miguel Arley Huérfano Prieto11  esgrimió que lo pretendido por los gestores no tiene cabida,  ya que aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y,  si lo que buscan es evitar un perjuicio irremediable, este no fue  probado.  

5.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca12  ilustró que la causa se tramitó bajo los lineamientos  establecidos en las normas aplicables.  

6.  El procurador 316 judicial II penal13  manifestó que el amparo no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, debido a que contra la decisión censurada  procedía el recurso extraordinario de casación, el cual  no fue propuesto.  

7.  El apoderado de Wesly Hurtado Hortúa14  apuntaló que sí se cercenaron los derechos  fundamentales de los accionantes.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda, por cuanto la actuación procesal  «(…)  se encuentra en juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el  funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí  mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y  medios de impugnación encaminados a remediar cualquier  situación que estimen desconocedora de sus garantías,  tal como lo vienen haciendo».  Asimismo,  reseñó que pronunciarse de fondo implicaría «un  examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente,  comprometería su criterio frente a un posible recurso  extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su  conocimiento».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quienes informaron su intención  de proceder en este sentido.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  los actores, con ocasión del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el acusado, el cual fue posteriormente aprobado por  los juzgadores accionados. Ello pues, aducen que no se estudiaron los  agravantes que afectaban la conducta del presunto homicida, sumado al  hecho de que únicamente se hubiera podido otorgar como  beneficio la reducción de una tercera parte de la condena a  imponer y no de la mitad.  

2.  Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a  que,  a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado  se encuentra en curso, específicamente, se está a la  espera de que sea resuelta la alzada incoada15  contra el proveído del 16 de mayo de 202216  con el cual se condenó al señor Huérfano Prieto  a una pena de 200 meses de prisión, de acuerdo con el convenio  suscrito.  

Por  lo tanto, deviene imperioso señalar que, al no estar en firme  la condena impuesta en el sub  judice,  no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno;  máxime que los argumentos decantados en el recurso vertical  son los mismos que los planteados en esta senda constitucional. Así  las cosas, es claro que los reclamantes no pueden aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas.  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

En  igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018,  reseñó que  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-6, archivo “02 EscritoAcusación”          recibido por correo electrónico.  

2          Folios 1-11, archivo “04 TrámitesAudienciaAcusación”          recibido por correo electrónico.  

3          Folios 1-6, archivo “06 Preacuerdo” recibido por correo          electrónico.  

4          Folios 1-11, archivo “07 Acusación Variado Preacuerdo”          recibido por correo electrónico.  

5          Folios 1-4, archivo “09 Verificación Preacuerdo”          recibido por correo electrónico.  

7          Folios 1-13, archivo “2021-80089 DECISIÓN TRIBUNAL”          recibido por correo electrónico.  

8          Folios 1-3, archivo “123555Fiscalíadelegada” del          expediente digital.  

9          Folios 1 y 2, archivo “123555Juzgadopenalctocaqueza” del          expediente digital.  

10          Folios 1 y 2, archivo “123555Salapenaltribunalcundinamarca”          del expediente digital.  

11          Folios 1 y 2, archivo “123555Oscarovallerojas” del          expediente digital.  

12          Folio 1, archivo “123555Secretaríasalapenalcundinamarca”          del expediente digital.  

13          Folios 1-4, archivo “123555Procuraduría316judicial”          del expediente digital.  

14          Folios 1-3, archivo “123555Luishernánespinosaclavijo”          del expediente digital.  

15          Folios 1-10, archivo “23 sustentaciónRecursoApelación(1)”          recibido por correo electrónico.  

16          Folios          1-11, archivo “20 LecturaFalloRecursoApelación(1)”          recibido por correo electrónico.  

      

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