STC10763 2022

AGOSTO

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STC10763-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10763-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00756-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que el accionante formuló frente  al fallo proferido el 4 de mayo de 20211  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovió Pablo Alexander  Flórez Rendón contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Amalfi,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas,  por lo que solicitó que «se  revise la sentencia de acuerdo a los art. 220 numeral 4º y 221 y  222 de la Ley 600 de 2000».  

2.        En  sustento de su reclamo afirma que el  25 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  confirmó la condena que le fue impuesta por el 19 de julio de  ese mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi,  como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones, decisión  que el sentenciado no comparte, porque, dice, fue condenado por tener  colgada en una pared de su vivienda una escopeta «típica  de las fincas de la región»,  usada para cacería y asustar animales, la cual el ejército,  cuando pasaba por la zona, le había indicado que no requería  de salvo conducto, siendo esa la autoridad encargada de emitirlo, de  ahí que en lo decidido se incurrió un «falso  juicio de convicción»  y en defecto fáctico, porque no logró probarse que se  puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad  pública.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Jugado Promiscuo Penal del Circuito de Amalfi señaló  que al promotor se le otorgaron todas las oportunidades de defensa,  tanto así que apeló el fallo condenatorio de primer  grado con los mismos argumentos aquí expuestos, decisión  que a la postre confirmó íntegramente el superior.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el 25  de octubre de 2016 confirmó la sentencia emitida en contra del  gestor y devolvió el expediente al juzgado de origen el 15 de  noviembre de esa anualidad, porque contra lo definido no se interpuso  el recurso de casación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  protección, tras constatar incumplido el requisito de la  subsidiariedad de la tutela, porque el fallo de segunda instancia no  fue atacado mediante el recurso de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos  que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el  actor, en esencia es  la  sentencia de 25 de octubre de 2016 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó  íntegramente la decisión de 19 de julio de 2016 del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, de condenarlo como autor  responsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte  o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia y la de  interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 16 de abril de 2021, transcurrieron más de 6  meses,  superándose por mucho (4 años y 5 meses) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Adicional  a lo expuesto, del análisis de lo informado por las  autoridades accionadas se constata que el gestor abandonó  la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí  expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber  recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a  haber tenido oportunidad para ello.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente  también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en  los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibido en la secretaría de esta Sala el 28 de julio de          2022.  

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