STC11377 2022

AGOSTO

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STC11377-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11377-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02794-00  

(Aprobado en sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Helena Velandia de Mejía instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes de la demanda de impugnación de  actas de asamblea con radicado No.  2021-00259-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  dejen sin valor ni efecto los proveídos que rechazaron la  demanda de impugnación de actos de asamblea y que como  consecuencia de ello se ordene su admisión.  

En  sustento de lo anterior, adujo que pese a que expuso en el escrito  genitor que la asamblea de copropietarios del edificio Neptuno 1, que  se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020 «NO  SE CULMINÓ»  y por tanto, no solo, la administradora del inmueble no fue  ratificada, sino que, hasta el «mes  de marzo de 2021»  se conoció del acta «falsa»  suscrita por aquella y 5 residentes más, que se utilizó  para contratar la póliza destinada al cobro de cuotas de  administración en mora, el Tribunal convocado confirmó  la decisión del Juzgado aludido que rechazó el  conocimiento del asunto, tras considerar vencido el término de  caducidad; la actora asegurño que comoquiera que no hubo  convocatorias adicionales para finalizar la memorada reunión  «el  tiempo de CADUCIDAD de la acción impetrada aún no ha  empezado a correr  y  por lo tanto esta no se ha vencido».  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  el Tribunal aludido para confirmar la decisión de primer grado  que rechazó la demanda de impugnación de actos de  asamblea, después de referirse a la Ley 675 de 2001 y las  nuevas previsiones que estableció el artículo 382 del  C.G. del P., señaló que el término de caducidad  de 2 meses sigue vigente para cuestionar las decisiones de asamblea  precisamente desde la calenda de la reunión y con  independencia de la fecha en que se siente el acta como tal, pues lo  que se critica es la determinación que allí se tomó.  

En  esa misma línea argumentativa, precisó que por las  documentales adosadas y lo allí expuesto se advertía  que la asamblea criticada tuvo lugar «“el  27 de febrero de 2020, por convocatoria que hizo previamente (…)  [la]  Administradora del Edificio Neptuno 1, (…)”»;  luego aun cuando la actora sostenga que el acta de la reunión,  además espuria, se elaboró en «marzo  de 2021»  dicha circunstancia «no  incide en la contabilización del término de dos meses  que tenía para promover la acción de la referencia, en  virtud de que en el líbelo no se indicó que la asamblea  se celebró en marzo de 2021»  sino que en esta última fecha tuvo conocimiento de la  contratación de una póliza y la existencia de tan  mentada acta; por consiguiente «para  la fecha en que se radicó la demanda, 23 de julio de 2021, el  lapso de los dos meses que da el legislador para intentar dicha  acción (…),  aun contando los periodos en que estuvieron suspendidos los términos  con ocasión a la emergencia sanitaria, se encontraba más  que superado[s]».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para la repulsión del litigio, ciertamente se tuvo  en cuenta el término de caducidad previsto por el legislador  para esa clase de asuntos y el hito desde cuando se prevé su  contabilización, figura que no contempla una excepción  como la que pretende por la gestora.  

Nótese  que inclusive de aceptar los hechos por ella expuestos, el asunto  tendría el mismo desenlace, habida cuenta que aquella afirmó  que tuvo conocimiento del acta de asamblea falsa en el marzo de 2021;  sin embargo, la demanda se radicó hasta el 23 de julio  siguiente, luego en ese escenario y por la temporalidad antes  referida -2 meses- también operaba la figura de la caducidad  tan cuestionada.  

De  manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Helena Velandia de Mejía.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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