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STC11377-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11377-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02794-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Helena Velandia de Mejía instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes de la demanda de impugnación de actas de asamblea con radicado No. 2021-00259-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se dejen sin valor ni efecto los proveídos que rechazaron la demanda de impugnación de actos de asamblea y que como consecuencia de ello se ordene su admisión.
En sustento de lo anterior, adujo que pese a que expuso en el escrito genitor que la asamblea de copropietarios del edificio Neptuno 1, que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020 «NO SE CULMINÓ» y por tanto, no solo, la administradora del inmueble no fue ratificada, sino que, hasta el «mes de marzo de 2021» se conoció del acta «falsa» suscrita por aquella y 5 residentes más, que se utilizó para contratar la póliza destinada al cobro de cuotas de administración en mora, el Tribunal convocado confirmó la decisión del Juzgado aludido que rechazó el conocimiento del asunto, tras considerar vencido el término de caducidad; la actora asegurño que comoquiera que no hubo convocatorias adicionales para finalizar la memorada reunión «el tiempo de CADUCIDAD de la acción impetrada aún no ha empezado a correr y por lo tanto esta no se ha vencido».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, el Tribunal aludido para confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea, después de referirse a la Ley 675 de 2001 y las nuevas previsiones que estableció el artículo 382 del C.G. del P., señaló que el término de caducidad de 2 meses sigue vigente para cuestionar las decisiones de asamblea precisamente desde la calenda de la reunión y con independencia de la fecha en que se siente el acta como tal, pues lo que se critica es la determinación que allí se tomó.
En esa misma línea argumentativa, precisó que por las documentales adosadas y lo allí expuesto se advertía que la asamblea criticada tuvo lugar «“el 27 de febrero de 2020, por convocatoria que hizo previamente (…) [la] Administradora del Edificio Neptuno 1, (…)”»; luego aun cuando la actora sostenga que el acta de la reunión, además espuria, se elaboró en «marzo de 2021» dicha circunstancia «no incide en la contabilización del término de dos meses que tenía para promover la acción de la referencia, en virtud de que en el líbelo no se indicó que la asamblea se celebró en marzo de 2021» sino que en esta última fecha tuvo conocimiento de la contratación de una póliza y la existencia de tan mentada acta; por consiguiente «para la fecha en que se radicó la demanda, 23 de julio de 2021, el lapso de los dos meses que da el legislador para intentar dicha acción (…), aun contando los periodos en que estuvieron suspendidos los términos con ocasión a la emergencia sanitaria, se encontraba más que superado[s]».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para la repulsión del litigio, ciertamente se tuvo en cuenta el término de caducidad previsto por el legislador para esa clase de asuntos y el hito desde cuando se prevé su contabilización, figura que no contempla una excepción como la que pretende por la gestora.
Nótese que inclusive de aceptar los hechos por ella expuestos, el asunto tendría el mismo desenlace, habida cuenta que aquella afirmó que tuvo conocimiento del acta de asamblea falsa en el marzo de 2021; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 23 de julio siguiente, luego en ese escenario y por la temporalidad antes referida -2 meses- también operaba la figura de la caducidad tan cuestionada.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Helena Velandia de Mejía.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS