STC10320 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10320-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10320-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00585-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ángel Yezid  Galvis Roldan frente a la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida  por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado 13 de Familia de esa misma ciudad y  especialidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  privación de administración de bienes con radicado n°  2015-00623-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor requirió, en esencia, que se le ordene a la autoridad  judicial cuestionada acceder a lo pedido en el memorial presentado el  9 junio de 2022, esto es, rendir «[un]  informe secretarial» del  proceso objeto de revisión.  

En  sustento, adujo que solicitó dicho informe con el objetivo de  «acreditar  el incumplimiento de la carga procesal»  por parte de la curadora, toda vez que no aportó el inventario  de bienes muebles e inmuebles en proceso de la referencia; y a su vez  pretendía allegarlo a un proceso de pertenencia en curso ante  el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad. Reprochó que,  ante la negativa del Juzgado querellado, se arremetió contra  el postulado constitucional del artículo 20 y lesionó  sus prerrogativas constitucionales.  

2.  La  agencia jurisdiccional y la Fiscalía 295 Seccional Unidad  Administración Público hicieron un relato de las  actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de estas. La  Secretaría Distrital de Gobierno pidió su  desvinculación del trámite y la improcedencia del  resguardo.  

3.  El Tribunal rechazó el amparo porque el censor no recurrió  el auto que negó su pedimento (16 jun. 2022).  

4.  El promotor reprochó que el a  quo no  evidenciara las supuestas inconsistencias en el decurso debatido y  reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Sala a los reparos del accionante, pronto se advierte que a pesar  de que el actor ha promovido diversas acciones de tutela relacionadas  con el proceso debatido, en esta oportunidad, censuró de  manera medular el auto que negó la solicitud por él  elevada (16 jun. 2022). No obstante, es pertinente apuntar que se  descarta la prosperidad del amparo, pues el promotor en un acto  constitutivo de incuria no recurrió el proveído citado,  de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código  General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su  disposición para desaprobar los proveídos ante el juez  natural. Al respecto, con toda precisión, se ha pronunciado  esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas  CSJ STC15197-2021.  

2.  Ahora, en relación a las criticas realizadas a la autoridad  debatida en la presente acción constitucional por presuntas  irregularidades en el ejercicio de su actuar jurisdiccional dentro  del decurso señalado (17 abr. 2018), es evidente que para la  época de interposición del resguardo (21 jun. 2022)  pasaron más de los seis meses que la doctrina constitucional  considera prudente para intentar el amparo, motivo suficiente para  relevar el estudio de fondo de las inconformidades del censor ante el  irrespeto al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior sin perjuicio  a que deberá estarse a lo dispuesto por esta Corporación  en pasadas ocasiones frente a su caso concreto (STC6364-2020,  STC1801-2021, STC4882-2021, STC11769-2021, STC12485-2021,  STC034-2022).  

3.  En  suma, como quiera que el libelista no recurrió el proveído  que negó su petición, y toda vez que las presuntas  irregularidades no superan el requisito de inmediatez no queda  alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *