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STC10320-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10320-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00585-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ángel Yezid Galvis Roldan frente a la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado 13 de Familia de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de privación de administración de bienes con radicado n° 2015-00623-00.
ANTECEDENTES
1. El actor requirió, en esencia, que se le ordene a la autoridad judicial cuestionada acceder a lo pedido en el memorial presentado el 9 junio de 2022, esto es, rendir «[un] informe secretarial» del proceso objeto de revisión.
En sustento, adujo que solicitó dicho informe con el objetivo de «acreditar el incumplimiento de la carga procesal» por parte de la curadora, toda vez que no aportó el inventario de bienes muebles e inmuebles en proceso de la referencia; y a su vez pretendía allegarlo a un proceso de pertenencia en curso ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad. Reprochó que, ante la negativa del Juzgado querellado, se arremetió contra el postulado constitucional del artículo 20 y lesionó sus prerrogativas constitucionales.
2. La agencia jurisdiccional y la Fiscalía 295 Seccional Unidad Administración Público hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de estas. La Secretaría Distrital de Gobierno pidió su desvinculación del trámite y la improcedencia del resguardo.
3. El Tribunal rechazó el amparo porque el censor no recurrió el auto que negó su pedimento (16 jun. 2022).
4. El promotor reprochó que el a quo no evidenciara las supuestas inconsistencias en el decurso debatido y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los reparos del accionante, pronto se advierte que a pesar de que el actor ha promovido diversas acciones de tutela relacionadas con el proceso debatido, en esta oportunidad, censuró de manera medular el auto que negó la solicitud por él elevada (16 jun. 2022). No obstante, es pertinente apuntar que se descarta la prosperidad del amparo, pues el promotor en un acto constitutivo de incuria no recurrió el proveído citado, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para desaprobar los proveídos ante el juez natural. Al respecto, con toda precisión, se ha pronunciado esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas CSJ STC15197-2021.
2. Ahora, en relación a las criticas realizadas a la autoridad debatida en la presente acción constitucional por presuntas irregularidades en el ejercicio de su actuar jurisdiccional dentro del decurso señalado (17 abr. 2018), es evidente que para la época de interposición del resguardo (21 jun. 2022) pasaron más de los seis meses que la doctrina constitucional considera prudente para intentar el amparo, motivo suficiente para relevar el estudio de fondo de las inconformidades del censor ante el irrespeto al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior sin perjuicio a que deberá estarse a lo dispuesto por esta Corporación en pasadas ocasiones frente a su caso concreto (STC6364-2020, STC1801-2021, STC4882-2021, STC11769-2021, STC12485-2021, STC034-2022).
3. En suma, como quiera que el libelista no recurrió el proveído que negó su petición, y toda vez que las presuntas irregularidades no superan el requisito de inmediatez no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS