STC9970 2022

AGOSTO

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STC9970-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9970-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00217-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por  Blanca Argelia Gómez de Díaz contra el Juzgado Cuarto  de Familia de Ibagué, trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Noveno  Administrativo de Ibagué,  Rafaela Aragón Tovar y  Hernán Eduardo Díaz Gómez,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaratoria  de existencia de unión marital de hecho con radicado  2014-00482.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, contradicción y  defensa, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que cuenta con 75 años,  sufre  de hipertensión, tiroides, artrosis, y osteopenia, y  suple sus necesidades básicas con la pensión que recibe  por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional en su  calidad de cónyuge supérstite de Hernán Díaz.  

Afirmó  que en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué,  Rafaela  Aragón Tovar adelanta una acción de nulidad y  restablecimiento, pretendiendo que se anule el acto administrativo  que reconoció la sustitución pensional, para que le sea  asignada a ella, trámite en el que solicitó como prueba  trasladada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de  Ibagué en el proceso radicado bajo el nº 2014-00482 en el  que se declaró la existencia de la unión de marital de  hecho y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre  Hernán Díaz y Rafaela Aragón Tovar.  

Explicó  que, en este último proceso, se señaló de manera  errada su dirección de notificación, circunstancia que  le impidió ejercer el derecho de contradicción y  defensa, porque solo tuvo conocimiento del mismo a raíz de la  acción de nulidad y restablecimiento, además que, se  incurrió en falta de legitimación en la causa por  pasiva, puesto que se le identificó como Blanca Argelia Gómez  Campos cuando su nombre es Blanca Argelia Gómez de Díaz.  

Indicó  que los efectos del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia  de Ibagué en el proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho repercuten en este momento de una  manera grave, toda vez que el mismo fue aceptado como prueba  trasladada y será tenido en cuenta en la audiencia fijada para  el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de esa  ciudad, situación que constituye una amenaza inminente que  requiere medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de  todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda en  el proceso de declaración de unión marital de hecho y,  en consecuencia, se efectúe el correspondiente traslado de la  demanda, permitiéndole ejercer de manera activa su derecho a  la defensa y al debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, informó que  mediante sentencia de 3 de octubre de 2017 declaró, entre  otras, la existencia de unión marital de hecho entre María  Rafaela Aragón Tovar y Hernán Díaz,  determinación que cobró firmeza al no interponerse  recurso alguno.  

Luego  de pronunciarse frente a los fundamentos de la tutela, solicitó  declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han  transcurrido más de cuatro años y ocho meses desde que  se profirió la decisión y, además porque el  legislador estableció como recurso extraordinario, la revisión  de las sentencias ejecutoriadas.  

2.  Hernán Eduardo Díaz Gómez en calidad de  vinculado manifestó que coadyuvaba la petición  efectuada con la acción de tutela, al considerar la  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

Señaló  que en ninguna instancia del proceso de existencia de unión  marital de hecho, los funcionarios del juzgado o los curadores, lo  contactaron para informarle sobre la existencia del mismo, aun cuando  contaban con su número telefónico, y afirmó  además, que la demandante sabía que la Policía  Nacional –Dirección de Sanidad y Casur contaban con los  datos de notificación de su progenitora Blanca Argelia Gómez  de Díaz, sin embargó no lo manifestó, ocultando  así, la información al despacho, lo que impidió  su intervención en el litigio.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección  constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad habida cuenta que, la peticionaria nada dijo ante el  despacho accionado respecto a la omisión de la notificación  de la demanda en el proceso de declaratoria de existencia de unión  marital de hecho, pues no obra prueba al respecto en el expediente,  ni tampoco acompañó documento con el escrito de tutela  que diera cuenta de ello.  

Igualmente,  indicó que la interesada cuenta con la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de revisión, a fin de  ventilar el reclamo sobre la falta de notificación de la  demanda en el asunto cuestionado.  

Por  otra parte, consideró que tampoco se cumple el requisito de la  inmediatez, pues si bien la accionante manifestó desconocer  las actuaciones seguidas en el litigio objeto de reproche, lo cierto  es que para el 10 de junio de 2021 se le agendó cita para  concurrir a revisar el expediente, transcurriendo desde esa fecha a  la fecha de interposición del amparo -21  de junio de 2022- más  de un año.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante quien afirmó, que cuando requirió  copia del expediente vía correo electrónico al Juzgado  Cuarto de Familia de Ibagué, de manera textual indicó  «solicito  acceso y copia al expediente digital toda vez que desconozco el  contenido del mismo»,  señalamiento  que permite inferir de manera evidente que no fue notificada ni  conocedora de las actuaciones procesales contenidas en el mismo, sin  embargo, el referido despacho guardó silencio frente a la  inconsistencia puesta en conocimiento y se abstuvo de comunicarle o  hacerle saber las acciones a las que podía acudir para  garantizar la procura de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el recurso extraordinario de revisión destacó que según  lo estipulado en el artículo 358 del Código General del  Proceso, el mismo no suspende el cumplimiento de la sentencia, y, en  tal sentido, ese mecanismo en el caso particular, no excluye la  posibilidad de acceder a lo peticionado en la acción  constitucional, pues lo que se pretende es evitar un perjuicio  irremediable, siendo la tutela el único medio al que puede  acudir en el entendido de las necesidades inmediatas.  

Respecto  a la inmediatez, sostuvo que si bien en junio de 2021 obtuvo copia  del expediente del proceso cuestionado, el 17 de enero de 2022  contestó la reforma de la acción de nulidad y  restablecimiento, solicitando al Juzgado Noveno Administrativo de  Ibagué que se abstuviera de decretar como prueba trasladada el  fallo proferido en el proceso de declaratoria de existencia de unión  marital de hecho, no obstante, el 24 de marzo siguiente ese despachó  decretó la prueba y fijó el 14 de julio de 2022 para la  celebración de audiencia, razón por la cual el 21 de  junio de 2022, formuló la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad al artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección  de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por  los actos u omisiones de las autoridades públicas o en  determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Revisados los argumentos de la presente reclamación y las  pruebas allegadas a este trámite, se confirmará la  declaración de improcedencia de la acción de tutela,  por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la señora Blanca  Argelia Gómez de Díaz tiene a su alcance otro mecanismo  apto para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que  considera vulnerados, pues, ciertamente fundamentó su  inconformidad en la indebida notificación de las actuaciones  adelantadas en el proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho iniciado por Rafaela  Aragón Tovar, circunstancia que, en su criterio, tuvo como  consecuencia la expedición de la sentencia por el Juzgado  Cuarto de Familia de Ibagué el 3 de octubre de 2017,  que fue solicitada como prueba trasladada en la acción de  nulidad y restablecimiento que se adelanta en el Juzgado Noveno  Administrativo de Ibagué.  

En  ese orden, en lugar de acudir a este mecanismo residual, la  accionante pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que  le ofrece la legislación adjetiva para ventilar su censura, en  concreto, el recurso extraordinario de revisión consagrado en  el artículo 354 y siguientes del Código General del  Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a  la autoridad judicial accionada,  en  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este instrumento  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022, STC2296-2022 y STC7854-2022).  

Ahora,  si bien la accionante en la impugnación manifiesta la falta de  idoneidad de ese recurso en el caso concreto, dada la urgencia y  necesidad inmediata de evitar un perjuicio irremediable, habida  cuenta que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué fijo el  14 de julio de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de  práctica de pruebas en la acción de nulidad y  restablecimiento, lo cierto es que según se constató, y  además la accionante así lo afirmó, tuvo  conocimiento del fallo cuestionado del Juzgado Cuarto  de Familia de Ibagué desde  junio de 2021, pudiendo, a partir  de ese momento, acudir al recurso  extraordinario de revisión, empero no lo hizo, pretendiendo  ahora utilizar la acción de tutela como mecanismo alternativo.  

Además,  revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  evidenció que la audiencia a la que alude la solicitante fue  reprogramada para el 23 de agosto de 2022.  

3.  Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues como se manifestó previamente,  si la señora Blanca  Argelia Gómez de Díaz  tuvo conocimiento del proceso de declaratoria de existencia de unión  de marital de hecho en junio de 2021, solo acudió a la acción  de tutela hasta el 21 de junio de 2022, esto es, transcurrido  alrededor de un año, desde que se percató de presunta  la vulneración de sus garantías fundamentales, sin que  diera  a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad, término  que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera  reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, se resalta que no, exigencia  sobre la cual, la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

4.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues en  esta ocasión tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues  no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual,  que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de  la tutela»   (Ver CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012,  rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01,  reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022  y STC4595-2022].  

Lo  anterior en razón a que, si bien la accionante alega que al  aceptarse y valorarse como prueba el fallo proferido por el Juzgado  Cuarto de Familia de Ibagué «se  daría por sentada la existencia de la unión marital y  se daría por anticipado el estudio exhaustivo del problema  jurídico principal y precisamente será ello lo que se  concluya con la decisión final de la Litis»,  dichas  afirmaciones  resultan en meras eventualidades, toda vez que el  proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en curso, sin que  se pueda anticipar a la decisión que proferirá el  fallador cognoscente.  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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