STC10323 2022

AGOSTO

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STC10323-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10323-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02500-00  

(Aprobado  en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julián  Alberto Correa González  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal  del Circuito y Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, ambos de Barrancabermeja, y el Segundo Promiscuo  del Circuito de Aguachica, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00012.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, en el mes de febrero de 2019, la Sala de  Casación Penal definió la competencia para adelantar el  juicio en su contra por la conducta de «fuga  de presos»,  indicando que, le corresponde «al  juez que ejerció el conocimiento penal que motivó la  imposición de la medida de aseguramiento intramural o  domiciliaria o, igual, que hubiere impuesto la decisión  sancionatoria en contra del procesado».  

Sin  embargo, en contravía de lo anterior, según aduce, fue  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el que lo  sancionó por el punible de «fuga  de presos»,  pese a que la condena por la cual se encontraba en reclusión  (por «fraude  procesal»),  fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Aguachica. Al respecto, asevera que, tal situación afecta su  debido proceso pues la actuación la adelantó, «(…)  otro funcionario judicial de ciudad distante y diferente a cuyas  órdenes me hallaba al momento de la evasión de mi lugar  de detención […]».  

Refiere  que, dicho cuestionamiento fue expuesto por su defensor en los  recursos de apelación y de casación, este último  aún sin resolución, aunque fue radicado el 10 de agosto  de 2021.  

Por  otra parte, señaló que elevó petición a  la Sala de Casación Penal el 20 de octubre de 2021, la cual  reiteró el 17 de mayo de 2022, en la cual solicitó se  «le  conceda la redosificación del monto punitivo impuesto, en  razón que desde el mismo instante que se celebró la  audiencia de imputación de cargos, acepté éstos  ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de  Barrancabermeja»,  todo ello dentro del radicado 2017-00012 (por fuga de presos) ya que,  según sostiene, la única rebaja que obtuvo, pese a  allanarse a la imputación, fue de «una  octava parte de la pena»;  empero, a la fecha de presentación del presente amparo, la  Sala accionada no ha emitido ninguna respuesta. Finalmente, afirma  que dicha petición es procedente puesto que «es  de naturaleza administrativa  (sic)».  

3.        En  consecuencia, pide se anule la sentencia en su contra por el delito  de «fuga  de presos»,  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, por carecer de competencia para conocer del asunto;  y, se ordene a la Sala Casación Penal pronunciarse frente a la  petición que radicó el 20 de octubre de 2021 (y 17 de  mayo de 2022), relacionada con la redosificación de la pena  (proceso 2017-00012).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga informó que, respecto de Correa Álvarez,  tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión  por un delito contra la fe pública, radicado 2012-00967, donde  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Adicionalmente indicó que, le había sido  asignado el proceso radicado 2017-00012 por fuga  de presos  pero, comoquiera que la Sala de Casación Penal mediante  decisión del 25 de marzo de 2021 «reactivó  los términos para impugnar la sentencia de segunda instancia  adiada el 17 de junio de 2020, ante la evidente falta de competencia  para la vigilancia de la pena, habida cuenta la ausencia de  ejecutoria formal y material del fallo condenatorio fechado el 20 de  agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja»,  debió remitir el expediente al Tribunal Superior de  Bucaramanga a fin de que proceda según lo ordenado.  

2.        Una  magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga destacó que, en fallo del 17 de junio de 2020  confirmó la condena a 43 meses y 23 días de prisión  que se le impusiera al acá actor por fuga de presos. Dicha  sentencia fue recurrida en casación por la defensa, y desde el  10 de agosto del año anterior está en trámite en  la Corte Suprema de Justicia.  

3.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja relacionó  lo acontecido en el juicio radicado 2017-00012 que se siguió  contra Julián Alberto Correa Álvarez por el ilícito  de fuga  de presos  donde dictó sentencia el 20 de agosto de 2019, imponiendo  sanción de 43 meses y 23 días de prisión y negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  También precisó que, la supuesta falta de competencia  no fue alegada en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia  de formulación de acusación.  

4.        La  Magistrada de la Sala de Casación Penal que avocó  conocimiento del recurso de casación interpuesto por la  defensa del procesado Correa Álvarez, se opuso a la  prosperidad del amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad puesto que, «(…)  las  solicitudes del procesado, en el sentido de que le sea redosificada  la pena y, de ser el caso, concedida la prisión domiciliaria,  así como la declaratoria de nulidad por falta de competencia  del Juzgado que emitió la sentencia de primer grado, habrán  de ser analizadas en el momento en que la Sala se pronuncie sobre la  demanda de casación».  

Así  mismo, aclaró que, al enjuiciado, mediante proveído del  21 de julio de 2022, se le explicó que, como la petición  que elevó «implica  el ejercicio de funciones judiciales al interior de la actuación»,  aquélla tendrá respuesta por medio de «las  decisiones que corresponda […]  en el marco del  proceso penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor en la causa penal en la que fue condenado por el delito de  «fuga  de presos»  – radicado nº 2017-00012 – porque, (i)  el juzgado fallador (Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja)  carecía  de competencia para tramitar el juicio; y, (ii)  por no dar respuesta (Sala de Casación Penal) a la petición  elevada el 20 de octubre de 2021 (reiterada el 17 de mayo de 20222)  mediante la cual solicitó la redosificación de la  sanción que le fue impuesta en dicho asunto.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que  le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno  a la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja para juzgarlo por el delito de «fuga  de presos»,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, o se encuentre pendiente de definición un  recurso impetrado al interior del mismo, la  salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.  

En  este evento, según se pudo constatar en el historial web del  proceso radicado 2017-00012 y, como el mismo actor lo señaló  en el libelo introductor, su defensor, al sustentar la demanda de  casación, formuló la alegación relacionada con  la falta  de competencia  del juez fallador, vía extraordinaria que se encuentra aún  surtiendo en la Sala de Casación Penal, cuya ponencia fue  asignada al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán  (por virtud de cambio de Magistrado dado que, inicialmente la  ponencia correspondió a Eyder Patiño Cabrera, quien  terminó su periodo constitucional).  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia  del resguardo.  

En  ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse  que por medio de este juicio constitucional se provea la solución  de problemáticas que aún le corresponde dirimir al  competente en la instancia señalada, de  ahí que, se reitera, si se presentó el recurso  contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de  Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la  Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como  se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al  pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del  contexto procesal discutido.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

4.        Improcedencia  del derecho de petición en asuntos judiciales.  

En  cuanto a la reclamación por la supuesta falta de contestación  al derecho de petición elevado por el accionante (el 20 de  octubre de 2021, reiterado el 17 de mayo de 2022), también  objeto de la presente queja, no  puede predicarse vulneración de dicha prerrogativa en  consideración a que el contenido de aquél  –redosificación  de la pena impuesta  – se halla intrínsecamente vinculado con la causa penal  que se adelantó su contra (radicado 2017-00012, actualmente en  sede de casación), por lo que, conforme se ha expuesto en  precedentes de esta Corporación en casos como este, la acción  de tutela no resulta viable para deprecar la protección de la  garantía del canon 23 de la Constitución Política.  En  lo atinente, la Sala ha dejado sentado que:  

«Sin  embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su  ejercicio frente a autoridades judiciales, ha reiterado su  improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido  propio de la litis e impulsos procesales  se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que  aquellos que involucren  aspectos de tipo administrativo,  como el desarchivo de un legajo, lo harán sometidos a  la normativa general del «derecho  de petición»  que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de  2015. Lo  que impone que “cuando por vía de tutela se aduce la  vulneración del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las  normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud  concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás  regulado en la ley adjetiva”»  (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, rad. 2019-00022-02; reiterada en  STC de 26 may. 2020, rad. 2020-00084-01).  

Sobre  la misma temática esta Corporación ha precisado que,  

«(…)  en tratándose de actuaciones regladas, […]  la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo  a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.) […].  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  

[…]  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación (…), cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está  sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe  distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos (…)»  (STC11135-2015).  

Conforme  lo explicado, no  es posible predicar afectación o desconocimiento del derecho  suplicado, por involucrar la solicitud un aspecto estrictamente  procesal que concierne ser resuelto por el juez competente a través  de pronunciamiento judicial, cuyo proferimiento no se encuentra atado  al término previsto en artículo 14, Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley  1755 de 2015.  

Por  lo discurrido, se impone declarar el ruego constitucional deprecado  improcedente.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        El  amparo constitucional se advierte prematuro  (y su pertinencia pierde vigor) ya que existen vías jurídicas  pendientes de resolución al interior del proceso en cuestión.  

5.2.        El  derecho de petición como vía para impulsar actuaciones  específicas dentro de un trámite judicial resulta  improcedente ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada  acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud  referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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