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STC10323-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10323-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02500-00
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Alberto Correa González contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Barrancabermeja, y el Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00012.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el mes de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal definió la competencia para adelantar el juicio en su contra por la conducta de «fuga de presos», indicando que, le corresponde «al juez que ejerció el conocimiento penal que motivó la imposición de la medida de aseguramiento intramural o domiciliaria o, igual, que hubiere impuesto la decisión sancionatoria en contra del procesado».
Sin embargo, en contravía de lo anterior, según aduce, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el que lo sancionó por el punible de «fuga de presos», pese a que la condena por la cual se encontraba en reclusión (por «fraude procesal»), fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica. Al respecto, asevera que, tal situación afecta su debido proceso pues la actuación la adelantó, «(…) otro funcionario judicial de ciudad distante y diferente a cuyas órdenes me hallaba al momento de la evasión de mi lugar de detención […]».
Refiere que, dicho cuestionamiento fue expuesto por su defensor en los recursos de apelación y de casación, este último aún sin resolución, aunque fue radicado el 10 de agosto de 2021.
Por otra parte, señaló que elevó petición a la Sala de Casación Penal el 20 de octubre de 2021, la cual reiteró el 17 de mayo de 2022, en la cual solicitó se «le conceda la redosificación del monto punitivo impuesto, en razón que desde el mismo instante que se celebró la audiencia de imputación de cargos, acepté éstos ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja», todo ello dentro del radicado 2017-00012 (por fuga de presos) ya que, según sostiene, la única rebaja que obtuvo, pese a allanarse a la imputación, fue de «una octava parte de la pena»; empero, a la fecha de presentación del presente amparo, la Sala accionada no ha emitido ninguna respuesta. Finalmente, afirma que dicha petición es procedente puesto que «es de naturaleza administrativa (sic)».
3. En consecuencia, pide se anule la sentencia en su contra por el delito de «fuga de presos», proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por carecer de competencia para conocer del asunto; y, se ordene a la Sala Casación Penal pronunciarse frente a la petición que radicó el 20 de octubre de 2021 (y 17 de mayo de 2022), relacionada con la redosificación de la pena (proceso 2017-00012).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, respecto de Correa Álvarez, tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión por un delito contra la fe pública, radicado 2012-00967, donde le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente indicó que, le había sido asignado el proceso radicado 2017-00012 por fuga de presos pero, comoquiera que la Sala de Casación Penal mediante decisión del 25 de marzo de 2021 «reactivó los términos para impugnar la sentencia de segunda instancia adiada el 17 de junio de 2020, ante la evidente falta de competencia para la vigilancia de la pena, habida cuenta la ausencia de ejecutoria formal y material del fallo condenatorio fechado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja», debió remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que proceda según lo ordenado.
2. Una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga destacó que, en fallo del 17 de junio de 2020 confirmó la condena a 43 meses y 23 días de prisión que se le impusiera al acá actor por fuga de presos. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la defensa, y desde el 10 de agosto del año anterior está en trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3. La Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja relacionó lo acontecido en el juicio radicado 2017-00012 que se siguió contra Julián Alberto Correa Álvarez por el ilícito de fuga de presos donde dictó sentencia el 20 de agosto de 2019, imponiendo sanción de 43 meses y 23 días de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También precisó que, la supuesta falta de competencia no fue alegada en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de formulación de acusación.
4. La Magistrada de la Sala de Casación Penal que avocó conocimiento del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Correa Álvarez, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad puesto que, «(…) las solicitudes del procesado, en el sentido de que le sea redosificada la pena y, de ser el caso, concedida la prisión domiciliaria, así como la declaratoria de nulidad por falta de competencia del Juzgado que emitió la sentencia de primer grado, habrán de ser analizadas en el momento en que la Sala se pronuncie sobre la demanda de casación».
Así mismo, aclaró que, al enjuiciado, mediante proveído del 21 de julio de 2022, se le explicó que, como la petición que elevó «implica el ejercicio de funciones judiciales al interior de la actuación», aquélla tendrá respuesta por medio de «las decisiones que corresponda […] en el marco del proceso penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actor en la causa penal en la que fue condenado por el delito de «fuga de presos» – radicado nº 2017-00012 – porque, (i) el juzgado fallador (Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja) carecía de competencia para tramitar el juicio; y, (ii) por no dar respuesta (Sala de Casación Penal) a la petición elevada el 20 de octubre de 2021 (reiterada el 17 de mayo de 20222) mediante la cual solicitó la redosificación de la sanción que le fue impuesta en dicho asunto.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno a la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja para juzgarlo por el delito de «fuga de presos», la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado 2017-00012 y, como el mismo actor lo señaló en el libelo introductor, su defensor, al sustentar la demanda de casación, formuló la alegación relacionada con la falta de competencia del juez fallador, vía extraordinaria que se encuentra aún surtiendo en la Sala de Casación Penal, cuya ponencia fue asignada al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán (por virtud de cambio de Magistrado dado que, inicialmente la ponencia correspondió a Eyder Patiño Cabrera, quien terminó su periodo constitucional).
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo.
En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia señalada, de ahí que, se reitera, si se presentó el recurso contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
4. Improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.
En cuanto a la reclamación por la supuesta falta de contestación al derecho de petición elevado por el accionante (el 20 de octubre de 2021, reiterado el 17 de mayo de 2022), también objeto de la presente queja, no puede predicarse vulneración de dicha prerrogativa en consideración a que el contenido de aquél –redosificación de la pena impuesta – se halla intrínsecamente vinculado con la causa penal que se adelantó su contra (radicado 2017-00012, actualmente en sede de casación), por lo que, conforme se ha expuesto en precedentes de esta Corporación en casos como este, la acción de tutela no resulta viable para deprecar la protección de la garantía del canon 23 de la Constitución Política. En lo atinente, la Sala ha dejado sentado que:
«Sin embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su ejercicio frente a autoridades judiciales, ha reiterado su improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchivo de un legajo, lo harán sometidos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015. Lo que impone que “cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva”» (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, rad. 2019-00022-02; reiterada en STC de 26 may. 2020, rad. 2020-00084-01).
Sobre la misma temática esta Corporación ha precisado que,
«(…) en tratándose de actuaciones regladas, […] la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) […]. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
[…] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos (…)» (STC11135-2015).
Conforme lo explicado, no es posible predicar afectación o desconocimiento del derecho suplicado, por involucrar la solicitud un aspecto estrictamente procesal que concierne ser resuelto por el juez competente a través de pronunciamiento judicial, cuyo proferimiento no se encuentra atado al término previsto en artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Por lo discurrido, se impone declarar el ruego constitucional deprecado improcedente.
5. Conclusiones.
5.1. El amparo constitucional se advierte prematuro (y su pertinencia pierde vigor) ya que existen vías jurídicas pendientes de resolución al interior del proceso en cuestión.
5.2. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite judicial resulta improcedente ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE