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STC10325-2022_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10325-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00134-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de julio de 2020, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Leonardo Lozano Sabogal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 15-572-31-84-001-2020-00035-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado i). oficiar a Colpensiones sobre la cancelación del embargo que pesa en contra de su mesada, ii). «desembolsar» los dineros que le han sido retenidos en exceso, iii). corregir la liquidación de créditos y descuentos, iv). «inspeccionar» el expediente para determinar si el juzgador ha incurrido en conducta disciplinaria o penal.
En sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado en el que se embargó el 40% de su mesada pensional. Relató que celebró una transacción con su contraparte, la cual fue aprobada por el juzgado querellado mediante auto de 28 de diciembre de 2021. Expuso que en ese proveído se ordenó a Colpensiones la retención de los dineros correspondientes a la cuota pactada, pero no se levantó el embargo precedente, razón por la que el pagador consignó a órdenes del juzgado unas sumas superiores a las transadas.
Manifestó que informó de esa situación al juzgado quien realizó una liquidación de las sumas adeudadas y las consignadas, pero, a su juicio, dicha operación es inexacta (20 may. 2022).
En síntesis, se duele de que el juzgado se abstenga de i). oficiar a Colpensiones sobre la cancelación del embargo primigenio, ii). entregarle las sumas que le han sido retenidas en exceso, iii). corregir la liquidación de créditos y depósitos judiciales.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien conoció de una vigilancia judicial sobre el litigio objeto de revisión, se refirió a los actos que desplegó en ejercicio de sus funciones.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la situación denunciada no comportaba lesión ius fundamental.
4. El accionante impugnó porque, a su juicio, no se examinaron con detalle las pruebas adosadas al trámite y las circunstancias que rodearon el caso concreto.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada porque algunas de las situaciones denunciadas por el accionante fueron superadas antes de la radicación de esta salvaguarda y, frente a otras, se evidencia el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera en la materia.
2. En efecto, la primera censura del actor se circunscribe a que el juzgado accionado no oficiara a Colpensiones sobre la cancelación del embargo del 40% de su mesada pensional, cautela que fue decretada en la etapa inicial del juicio y que se modificó en razón de la transacción celebrada entre las partes.
Sin embargo, basta con remitirse al expediente acusado para percibir que en auto de 29 de marzo hogaño se aclaró que el descuento alimentario debía circunscribirse a la cuota pactada por las partes y, en ese sentido, se libró el oficio 162 de 12 de abril pasado, en el que se comunicó a Colpensiones que:
De manera atenta, cumpliendo lo ordenado por el Despacho en auto de fecha 29 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de la referencia, me permito solicitarle el levantamiento de la medida de embargo decretada en contra del señor LEONARDO LOZANO SABOGAL, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que recibe por parte de esa entidad. Dicha medida fue decreta para garantizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el ejecutado y había sido comunicada mediante Oficio 193 del 07 de septiembre de 2020, El levantamiento de la medida se dispuso, toda vez que las partes suscribieron transacción la cual fue aprobada mediante auto del 28 de diciembre de 2021.
Nótese, entonces, que la pretensión tutelar se satisfizo incluso con antelación a la radicación de este resguardo (14 jun. 2022), razón suficiente para que el auxilio fracase al respecto.
3. Situación idéntica ocurre con la aspiración de que se ordene la entrega de dineros que han sido retenidos en exceso. Ciertamente, en auto de 29 de marzo hogaño el juzgado le comunicó al censor que «los dineros que se le han descontado de más se encuentran pendientes de su devolución, y para el pago correspondiente se expedirán las respectivas ordenes al Banco Agrario de Colombia de esta localidad». De lo anterior, junto con el informe que el juzgado accionado rindió a este sumario, es dable colegir que la entrega de dineros al censor depende de su propia actividad ante la entidad bancaria correspondiente.
4. De otra parte, en lo que atañe a la censura contra las operaciones aritméticas que el juzgado realizó para liquidar los créditos y depósitos judiciales relativos al litigio (20 may. 2022), también se advierte el fracaso del resguardo como quiera que de la revisión del expediente se extraña que esa determinación fuera controvertida por el accionante mediante de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le otorga el legislador procesal para tal fin, en concreto, a través del recurso de reposición consagrado en el canon 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, emerge ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este tipo de acciones constitucionales, lo que deriva en la frustración del amparo.
5. Finalmente, en lo que refiere a la aspiración de que se examine el paginario con el fin de identificar conductas disciplinarias o penales derivadas del juzgado convocado, valga recordar al tutelante que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para ese propósito. Ciertamente, el censor tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades encargadas de adelantar ese tipo de asuntos y exponer las censuras que al respecto considere pertinentes.
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS