STC10325 2022 1

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10325-2022_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10325-2022  

Radicación  nº  17001-22-13-000-2022-00134-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 11 de julio de 2020,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por  Leonardo Lozano Sabogal contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de  alimentos con radicado n°  15-572-31-84-001-2020-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado i).  oficiar a Colpensiones sobre la cancelación del embargo que  pesa en contra de su mesada, ii).  «desembolsar»  los dineros que le han sido retenidos en exceso, iii).  corregir la liquidación de créditos y descuentos, iv).  «inspeccionar»  el expediente para determinar si el juzgador ha incurrido en conducta  disciplinaria o penal.  

En  sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado en el que  se embargó el 40% de su mesada pensional. Relató que  celebró una transacción con su contraparte, la cual fue  aprobada por el juzgado querellado mediante auto de 28 de diciembre  de 2021. Expuso que en ese proveído se ordenó a  Colpensiones la retención de los dineros correspondientes a la  cuota pactada, pero no se levantó el embargo precedente, razón  por la que el pagador consignó a órdenes del juzgado  unas sumas superiores a las transadas.  

Manifestó  que informó de esa situación al juzgado quien realizó  una liquidación de las sumas adeudadas y las consignadas,  pero, a su juicio, dicha operación es inexacta (20 may. 2022).  

En  síntesis, se duele de que el juzgado se abstenga de i).  oficiar  a Colpensiones sobre la cancelación del embargo primigenio,  ii).  entregarle las sumas que le han sido retenidas en exceso, iii).  corregir  la liquidación de créditos y depósitos  judiciales.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien conoció  de una vigilancia judicial sobre el litigio objeto de revisión,  se refirió a los actos que desplegó en ejercicio de sus  funciones.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  situación denunciada no comportaba lesión ius  fundamental.  

4.  El  accionante impugnó porque, a su juicio, no se examinaron con  detalle las pruebas adosadas al trámite y las circunstancias  que rodearon el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del resguardo será confirmada porque algunas  de las situaciones denunciadas por el accionante fueron superadas  antes de la radicación de esta salvaguarda y, frente a otras,  se evidencia el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera  en la materia.  

2.  En  efecto, la primera censura del actor se circunscribe a que el juzgado  accionado no oficiara a Colpensiones sobre la cancelación del  embargo del 40% de su mesada pensional, cautela que fue decretada en  la etapa inicial del juicio y que se modificó en razón  de la transacción celebrada entre las partes.  

Sin  embargo, basta con remitirse al expediente acusado para percibir que  en auto de 29 de marzo hogaño se aclaró que el  descuento alimentario debía circunscribirse a la cuota pactada  por las partes y, en ese sentido, se libró el oficio 162 de 12  de abril pasado, en el que se comunicó a Colpensiones que:  

De  manera atenta, cumpliendo lo ordenado por el Despacho en auto de  fecha 29 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de la  referencia, me  permito solicitarle el levantamiento de la medida de embargo  decretada en contra del señor LEONARDO LOZANO SABOGAL,  correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de la pensión  que recibe por parte de esa entidad. Dicha medida fue decreta para  garantizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el  ejecutado y había sido comunicada mediante Oficio 193 del 07  de septiembre de 2020, El levantamiento de la medida se dispuso, toda  vez que las partes suscribieron transacción la cual fue  aprobada mediante auto del 28 de diciembre de 2021.  

Nótese,  entonces, que la pretensión tutelar se satisfizo incluso con  antelación a la radicación de este resguardo (14 jun.  2022), razón suficiente para que el auxilio fracase al  respecto.  

3.  Situación  idéntica ocurre con la aspiración de que se ordene la  entrega de dineros que han sido retenidos en exceso. Ciertamente, en  auto de 29 de marzo hogaño el juzgado le comunicó al  censor que «los  dineros que se le han descontado de más se encuentran  pendientes de su devolución, y para el pago correspondiente se  expedirán las respectivas ordenes al Banco Agrario de Colombia  de esta localidad».  De lo anterior, junto con el informe que el juzgado accionado rindió  a este sumario, es dable colegir que la entrega de dineros al censor  depende de su propia actividad ante la entidad bancaria  correspondiente.  

4.  De  otra parte, en lo que atañe a la censura contra las  operaciones aritméticas que el juzgado realizó para  liquidar los créditos y depósitos judiciales relativos  al litigio (20 may. 2022), también se advierte el fracaso del  resguardo como quiera que de la revisión del expediente se  extraña que esa determinación fuera controvertida por  el accionante mediante de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que le otorga el legislador procesal para tal fin, en  concreto, a través del recurso de reposición consagrado  en el canon 318 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, emerge ostensible el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de este tipo de acciones constitucionales,  lo que deriva en la frustración del amparo.  

5.  Finalmente,  en lo que refiere a la aspiración de que se examine el  paginario con el fin de identificar conductas disciplinarias o  penales derivadas del juzgado convocado, valga recordar al tutelante  que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo  para ese propósito. Ciertamente, el censor tiene la  posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades  encargadas de adelantar ese tipo de asuntos y exponer las censuras  que al respecto considere pertinentes.  

6.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas,  no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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