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STC11033-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11033-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00875-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ecopetrol S.A., frente a la sentencia de 10 de mayo de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 110013105023-2013-00249-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL4860-2021), que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Bogotá. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. En sustento de las súplicas, indicó que José Jesús Mancipe Soto promovió demanda laboral contra Compax International 93 Colombia Ltda. y Ecopetrol S.A. para que se declarara que entre él y la primera de las nombradas existió un contrato de trabajo, terminado «por causa imputable al empleador», y que entre las citadas sociedades había solidaridad por los salarios y prestaciones adeudadas. Señaló que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones respecto de Compax International 93 Colombia Ltda. y absolvió a Ecopetrol S.A. (25 jun. 2018). Mancipe Soto apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Compax International 93 Colombia Ltda., tras declarar probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva» (1 ago. 2018). Mancipe Soto Postuló el recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada resolvió casar la sentencia proferida por el ad quem. A juicio de la promotora, la decisión cuestionada «incurrió en vía de hecho (…) ya que está siendo juzgada con una clara interpretación equivocada del artículo 34 del C.S.T.».
2. Las autoridades accionadas y vinculadas realizaron un breve recuento de la actuación surtida y defendieron su legalidad.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el único cargo formulado por el recurrente, proferir la sentencia sustitutiva y revocar la emitida por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y a partir de allí concluyó que se estructuró la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T., en cabeza de la demandada Ecopetrol S.A., por el pago de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda.
Así, preliminarmente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar «si el juez colegiado no tenía alternativa diferente a proferir el fallo inhibitorio confutado, por ausencia del presupuesto capacidad para ser parte de quien fuera convocada al juicio».
Luego, en punto al reparo del censor en torno a la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se apoyó en precedentes de esta Corporación, concretamente en la sentencia «CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 donde la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto» y, sobre el particular, expuso que
(…) la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, delanteramente se refirió al contenido del certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol y, luego, al de Compax International 93 Colombia Ltda., para luego resaltar el objeto social de cada una de esas compañías; de tales documentos, extrajo que
«las actividades que integran el objeto social de la contratista no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto desarrolla proyectos en las áreas de ingeniería, mecánica, industria, hidráulica, de gas y petróleo».
Seguidamente, refirió que el actor aportó los contratos suscritos entre Compax International 93 Ltda., y Ecopetrol S.A., de 5 y 26 de diciembre de 2008, respectivamente, respecto de los cuales destacó su objeto, obligaciones especiales del contratista, y las labores desempeñadas por Mancipe Soto como «ingeniero de aplicaciones» de la primera de las citadas.
A continuación, valoró el testimonio de Diana Saldarriaga y a partir de esos medios suasorios, resaltó que:
«las actividades contratadas, en las que participó el actor, procuraron la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., como quiera que la automatización de las estaciones (…) asociadas al proyecto de «optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones got. scada crudos», constituían un soporte para su cabal desarrollo. Por tal virtud, desde ningún punto de vista pueden considerarse ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles en perspectiva de optimizar actividades como la exploración y refinación, el transporte y almacenamiento, así como la distribución y comercialización de hidrocarburos.
Otro tanto, puede decirse de la construcción, configuración y puesta en operación del sistema de vigilancia y medición para los sistemas de marcación de combustible, para cuya realización se ejecutaron tareas como las detalladas en el contrato 5203571, a las que se aludió precedentemente, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social de Ecopetrol S.A. Por tanto, la empresa petrolera sí está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del estatuto laboral. Se revocará esta parte del fallo de primer nivel.
«Por tanto, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibídem, en cabeza de la demandada Ecopetrol S.A. por el pago de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltd., surge para la llamada en garantía, la obligación de responder por dichas cargas, hasta el monto del valor asegurado.
En torno a la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales conforme a la «tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A. para el cargo de profesional junior», indicó que «como el mencionado presupuesto no se acreditó, no hay lugar a (…) la reliquidación perseguida».
En relación con la súplica del impugnante, dirigida al reconocimiento de la indemnización moratoria, expuso que la fijaba con base en el último salario devengado por el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo dispuso el juez a-quo.
Así, finalizó indicando que
«dado el sentido del fallo, quedan implícitamente resueltas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, formulada por Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Liberty Seguros S.A. [Asimismo], «se declararán no probadas las excepciones de «prioridad en la afectación de la fiducia mercantil de retención en garantía-aplicación preferente de pago prescripción».
Bajo estas premisas, resolvió
«Primero. Declarar que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel. Segundo. Condenar a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente a Compax International 93 Colombia Ltda., y a Ecopetrol S.A., hasta el monto del valor asegurado en la póliza Tercero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A. y Liberty Seguros».
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de agosto pasado.