STC11158 2022

AGOSTO

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STC11158-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11158-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00161-02  (Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación interpuesta por María Eugenia Rodríguez  Bocanegra frente a la sentencia del pasado 12 de julio, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo de marras deprecó el patrocinio de su          prerrogativa iusfundamental          al debido proceso, presuntamente          conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo zanjado dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.°  «2008-00620».  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de          Ibagué se surte –en fase de entrega del inmueble          rematado1–          el descrito litigio, por demanda que en contra suya instaurara José          Edgardo García Morales.  

Relató  haber allegado solicitud de nulidad, misma que la sede de  conocimiento dispuso «RECHAZAR  de plano»  con auto de 22 de marzo de la anualidad en curso.  

Adujo  que, a su turno, el despacho Cuarto Civil del Circuito de la capital  tolimense optó por declarar inadmisible, mediante providencia  de 9 de mayo postrero, la apelación que ella formulara frente  a aquel interlocutorio.  

Criticó,  en estricto compendio, que el ente judicial de segundo grado  desechara el necesario debate de alzada pese a la apelabilidad del  proveído desestimatorio de la invalidación, a voces del  artículo 321 (num. 6°) del Código General del  Proceso y, de otro lado, sin tomar en cuenta lo flagrante de la  nulidad acaecida en la contienda, soportada en que «NUNCA  fu[e]  notificada»  allí.  

Añadió  que sus garantías como ejecutada se han visto trasgredidas, a  consecuencia de no permitírsele ejercer el derecho de defensa  de cara a la ejecución, y al remate y entrega del predio  implicado. Por eso, la existencia de perjuicio irremediable para la  acudida supralegal.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se opuso al éxito          de la clama, por no vulneración.  

Compartió  enlace del dossier  disentido.  

            

2. José          Edgardo García Morales también se mostró en          contra del ruego, por inviable.  

            

3. Betsabé          Ortiz de Galeano enunció que ha actuado de buena fe dentro          del ejecutivo, en su calidad de adjudicataria del fundo hipotecado.  

            

4. El          estrado Cuarto Civil del Circuito ídem          guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          de un costado, auscultar          en sus cimientos la providencia proferida el 9 de mayo postrero por          el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del          paginario criticado, tocante al juicio de apelabilidad del auto          desestimatorio de la nulidad rogada por la ahora quejosa, más          allá de que hubiera sido o no rebatida en reposición.  

Nótese  que, en lo medular, ahí se esgrimió:  

(…)El  t[í]tulo  I del libro primero del Código General del Proceso se ocupa de  la distribución de competencia en los asuntos civiles,  comerciales, agrarios y de familia con atención en los  diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo  33 ibidem consagra las directrices a tener en cuenta por el factor  funcional y en su numeral 1[°]  dispone:  

“Los  jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:  

1.  De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales,  incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no  haya juez de familia.”  

(…)Al  revisar la cuantía del presente trámite  con fundamento en la demanda presentada en el año 2008 (en  vigencia del estatuto procesal anterior- Código de  Procedimiento Civil), se  advierte que se trata de un proceso de mínima cuantía,  en cuanto que sus  pretensiones no superaban los 15 SMLM señalados en el artículo  19 del Código de Procedimiento Civil y que, en vigencia del  mencionado estatuto, como el actual, se tramita en única  instancia por los jueces civiles municipales  (art. 14 numeral 1° del CPC y artículo 17 numeral 1°  del Código General del Proceso.  

Por  lo anterior, result[ó]  equivocada la concesión de la alzada en el presente asunto,  siendo lo propio declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto…  (Destacado ajeno al texto original).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que aquel ente dispensador de justicia dispuso declarar  inadmisible su escrito de alzada contra el auto nugatorio de la  pluricitada solicitud de anulación, por estarse frente a un  litigio de «mínima  cuantía»  y, consiguientemente, de «única  instancia».  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al  fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Y          en adición, el pedimento de salvaguarda subyace presuroso en          cuanto a los soportes de la nulidad aquí alegada, en tanto          que ante la declaración de inadmisible del recurso de          apelación arriba descrito, el estrado municipal requerido          deberá -en su condición de oficina judicial de          conocimiento- resolver sobre dicha alzada como remedio de          reposición2.          Aspecto frente al cual la          misma precursora puede deprecar pronta resolución, y que          además releva cualquier examen de la Sala respecto a la          presunta privación del derecho de defensa dentro del          ejecutivo hipotecario, así como el perjuicio irremediable          endilgado.  

Total,  el patrocinio de amparo fluye como un instrumento operante sólo  bajo la ausencia de medios óptimos de protección, que  «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»  -Subrayas adrede- (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Lo          consignado impone, entonces, dirimir de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En favor de Betsabé Ortiz de Galeano.  

2          Cfr.          Artículo 318          -parágrafo- del Código General del Proceso.      

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