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STC11158-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11158-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00161-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por María Eugenia Rodríguez Bocanegra frente a la sentencia del pasado 12 de julio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo de marras deprecó el patrocinio de su prerrogativa iusfundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo zanjado dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2008-00620».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se surte –en fase de entrega del inmueble rematado1– el descrito litigio, por demanda que en contra suya instaurara José Edgardo García Morales.
Relató haber allegado solicitud de nulidad, misma que la sede de conocimiento dispuso «RECHAZAR de plano» con auto de 22 de marzo de la anualidad en curso.
Adujo que, a su turno, el despacho Cuarto Civil del Circuito de la capital tolimense optó por declarar inadmisible, mediante providencia de 9 de mayo postrero, la apelación que ella formulara frente a aquel interlocutorio.
Criticó, en estricto compendio, que el ente judicial de segundo grado desechara el necesario debate de alzada pese a la apelabilidad del proveído desestimatorio de la invalidación, a voces del artículo 321 (num. 6°) del Código General del Proceso y, de otro lado, sin tomar en cuenta lo flagrante de la nulidad acaecida en la contienda, soportada en que «NUNCA fu[e] notificada» allí.
Añadió que sus garantías como ejecutada se han visto trasgredidas, a consecuencia de no permitírsele ejercer el derecho de defensa de cara a la ejecución, y al remate y entrega del predio implicado. Por eso, la existencia de perjuicio irremediable para la acudida supralegal.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Compartió enlace del dossier disentido.
2. José Edgardo García Morales también se mostró en contra del ruego, por inviable.
3. Betsabé Ortiz de Galeano enunció que ha actuado de buena fe dentro del ejecutivo, en su calidad de adjudicataria del fundo hipotecado.
4. El estrado Cuarto Civil del Circuito ídem guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, de un costado, auscultar en sus cimientos la providencia proferida el 9 de mayo postrero por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del paginario criticado, tocante al juicio de apelabilidad del auto desestimatorio de la nulidad rogada por la ahora quejosa, más allá de que hubiera sido o no rebatida en reposición.
Nótese que, en lo medular, ahí se esgrimió:
(…)El t[í]tulo I del libro primero del Código General del Proceso se ocupa de la distribución de competencia en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 33 ibidem consagra las directrices a tener en cuenta por el factor funcional y en su numeral 1[°] dispone:
“Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.”
(…)Al revisar la cuantía del presente trámite con fundamento en la demanda presentada en el año 2008 (en vigencia del estatuto procesal anterior- Código de Procedimiento Civil), se advierte que se trata de un proceso de mínima cuantía, en cuanto que sus pretensiones no superaban los 15 SMLM señalados en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y que, en vigencia del mencionado estatuto, como el actual, se tramita en única instancia por los jueces civiles municipales (art. 14 numeral 1° del CPC y artículo 17 numeral 1° del Código General del Proceso.
Por lo anterior, result[ó] equivocada la concesión de la alzada en el presente asunto, siendo lo propio declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto… (Destacado ajeno al texto original).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que aquel ente dispensador de justicia dispuso declarar inadmisible su escrito de alzada contra el auto nugatorio de la pluricitada solicitud de anulación, por estarse frente a un litigio de «mínima cuantía» y, consiguientemente, de «única instancia». Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Y en adición, el pedimento de salvaguarda subyace presuroso en cuanto a los soportes de la nulidad aquí alegada, en tanto que ante la declaración de inadmisible del recurso de apelación arriba descrito, el estrado municipal requerido deberá -en su condición de oficina judicial de conocimiento- resolver sobre dicha alzada como remedio de reposición2. Aspecto frente al cual la misma precursora puede deprecar pronta resolución, y que además releva cualquier examen de la Sala respecto a la presunta privación del derecho de defensa dentro del ejecutivo hipotecario, así como el perjuicio irremediable endilgado.
Total, el patrocinio de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, que «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Subrayas adrede- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado impone, entonces, dirimir de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En favor de Betsabé Ortiz de Galeano.
2 Cfr. Artículo 318 -parágrafo- del Código General del Proceso.