STC10299 2022

AGOSTO

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STC10299-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10299-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02619-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes le  instauró a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los Juzgados  Primero y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a  Carlos Alberto García Sierra, María del Pilar Rodríguez  Cifuentes, Compañía de Medios de Información  Limitada, Casa Editorial El Tiempo y demás intervinientes en  el consecutivo 2013-00799.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, reclamó la protección de los derechos a  la  «igualdad,  debido proceso, acceso a la justicia»  para  que, se «determinara  (i) «desde  el punto de la Sana Critica y el análisis de pruebas en  conjunto, además de los principios fundamentales principales y  anexos» (ii)  «la  situación de perjuicio irremediable»  (iii)  y,  «que  las actuaciones de la suscrita ACCIONANTE han sido legítimas  (…)».  

En  compendió, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá conoció el juicio declarativo que Carlos  Alberto García Sierra y María del Pilar Rodríguez  Cifuentes promovieron contra la Compañía de Medios de  Información Limitada – CM& Televisión y la  Casa Editorial El Tiempo.  

Señaló  que allí se profirió sentencia (27 ag. 2021), decisión  que como apoderada de los demandantes recurrió en apelación,  que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  concedió; no obstante, la Sala  Civil  del Tribunal  superior de esta capital inadmitió  la alzada por extemporánea (6 jul. 2022), razón por la  cual interpuso «recurso»  de  súplica, despachado desfavorablemente (28 jul.).  

Afirmó  asumir la responsabilidad como abogada litigante «respecto  de los términos de presentación de un escrito legal, de  allí que el conteo de términos se considera y reconoce  de pleno derecho. Otra situación es que, a pesar de las  dificultadas expuestas y no reconocidas por la ACCIONADA, solventé  todos los impasses y finalmente dentro del término presenté  el escrito principal. Evitando a toda costa embrollar la gestión  jurídica, situación demostrada por la aclaración  formulada al JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C,  quien así lo entendió, al conceder el Recurso de  Apelación. Por lo tanto, mal puede considerarse un error de su  parte sino, por el contrario, el cumplimiento del principio de acceso  a la justicia».  

2.-   La Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá allegaron  link  de acceso al expediente; además, la primera se opuso al  resguardo, porque «la  promotora del amparo no es parte, ni tercero con interés en el  juicio, vale decir, carece de legitimación en la causa por  activa; además, cuando se cuestionan providencias emitidas en  las instancias judiciales ordinarias, deben verificarse ciertas  condiciones determinadas como “causales de procedencia”,  tanto genéricas como específicas, que menoscaben su  legitimidad y legalidad, determinen una indebida apreciación  probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un  impropio entendimiento de la situación fáctica sometida  a conocimiento, presupuestos que en el caso bajo tutela no se  configuran».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la salvaguarda  resulta improcedente, por  falta de legitimación en la causa por activa.  

1.1.-  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en  una  lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa en la tutela»  recae  en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Precepto  sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere  al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o  amenazados.  Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran  válidas tres vías procesales adicionales para la  interposición de la acción de tutela: (i) a través  del representante legal del titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso (se  resaltó) -STC3778-2021,  citada en la STC894-2022-.  

Frente  a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta  Corte ha señalado que  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante  (Resaltado  fuera del texto)  -STC,  29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago., rad. 2021-00267-01  y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.  

En  ese orden de ideas, como  del libelo constitucional se desprende que Diana  Mercedes Rodríguez Cifuentes  «no  es parte ni tercero con interés reconocido»  en el pleito que concita la atención de esta Corporación  (nº  2013-00799),  esa circunstancia descarta su «legitimación»  para  refutar en «causa  propia» por  esta extraordinaria vía, los proveídos allí  emitidos.  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Diana  Mercedes Rodríguez Cifuentes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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