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STC10299-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10299-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02619-00
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Primero y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a Carlos Alberto García Sierra, María del Pilar Rodríguez Cifuentes, Compañía de Medios de Información Limitada, Casa Editorial El Tiempo y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00799.
ANTECEDENTES
1. La libelista, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la justicia» para que, se «determinara (i) «desde el punto de la Sana Critica y el análisis de pruebas en conjunto, además de los principios fundamentales principales y anexos» (ii) «la situación de perjuicio irremediable» (iii) y, «que las actuaciones de la suscrita ACCIONANTE han sido legítimas (…)».
En compendió, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá conoció el juicio declarativo que Carlos Alberto García Sierra y María del Pilar Rodríguez Cifuentes promovieron contra la Compañía de Medios de Información Limitada – CM& Televisión y la Casa Editorial El Tiempo.
Señaló que allí se profirió sentencia (27 ag. 2021), decisión que como apoderada de los demandantes recurrió en apelación, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá concedió; no obstante, la Sala Civil del Tribunal superior de esta capital inadmitió la alzada por extemporánea (6 jul. 2022), razón por la cual interpuso «recurso» de súplica, despachado desfavorablemente (28 jul.).
Afirmó asumir la responsabilidad como abogada litigante «respecto de los términos de presentación de un escrito legal, de allí que el conteo de términos se considera y reconoce de pleno derecho. Otra situación es que, a pesar de las dificultadas expuestas y no reconocidas por la ACCIONADA, solventé todos los impasses y finalmente dentro del término presenté el escrito principal. Evitando a toda costa embrollar la gestión jurídica, situación demostrada por la aclaración formulada al JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien así lo entendió, al conceder el Recurso de Apelación. Por lo tanto, mal puede considerarse un error de su parte sino, por el contrario, el cumplimiento del principio de acceso a la justicia».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá allegaron link de acceso al expediente; además, la primera se opuso al resguardo, porque «la promotora del amparo no es parte, ni tercero con interés en el juicio, vale decir, carece de legitimación en la causa por activa; además, cuando se cuestionan providencias emitidas en las instancias judiciales ordinarias, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como “causales de procedencia”, tanto genéricas como específicas, que menoscaben su legitimidad y legalidad, determinen una indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento, presupuestos que en el caso bajo tutela no se configuran».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda resulta improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (se resaltó) -STC3778-2021, citada en la STC894-2022-.
Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) -STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago., rad. 2021-00267-01 y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.
En ese orden de ideas, como del libelo constitucional se desprende que Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes «no es parte ni tercero con interés reconocido» en el pleito que concita la atención de esta Corporación (nº 2013-00799), esa circunstancia descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, los proveídos allí emitidos.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS