STC10298 2022

AGOSTO

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STC10298-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10298-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01460-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de  2022, en la acción de tutela que Fabiola del Rocío  Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés  formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de  restitución de tenencia  radicado bajo el n° 2017-00557.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los solicitantes          invocaron la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que en el proceso de  restitución de tenencia promovido en su contra por Álvaro  Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no estudió  de fondo la nulidad que le plantearon y consideró que habían  sido notificados, pese a que, en realidad, lo hicieron en la  diligencia de entrega iniciada el 16 de febrero de 2022, en relación  con el inmueble sobre el que tienen posesión desde hace más  de 19 años.  

Agregaron,  que sería un error realizar cualquier diligencia, pues  reiteran, solo conocieron el trámite judicial el día en  el que el inspector de policía inició el lanzamiento,  además que se presentaron irregularidades en la identificación  de la parte demandante, al predio nunca les llegó una  notificación personal o aviso, ni física ni  virtualmente, tampoco se efectuó un emplazamiento, y, en todo  caso, se habría registrado una falta de defensa técnica.  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitaron, se declare la nulidad de          todo lo actuado en el referido proceso.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que, en oportunidad anterior, los accionantes promovieron otra tutela  para controvertir tanto la sentencia de primera instancia de 5  de febrero de 2020 como  la proferida por el Tribunal Superior el 10  de febrero de 2021,  y agregó que no ha vulnerado ningún derecho a los  accionantes puesto que en las decisiones adoptadas «veló  por el debido apego de las normas, jurisprudencia y Doctrina».  

Destacó  igualmente, que frente al rechazo de plano de la nulidad que le  plantearon, no interpusieron ningún recurso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los  accionantes no agotaron los recursos que tenían a su alcance  frente al auto que les negó la solicitud de nulidad que  presentaron en el proceso verbal en referencia.  

Por  otra parte, echó menos el elemento de la inmediatez, en la  medida en que, como los accionantes también criticaron las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de febrero  de 2020 y 10 de febrero de 2021, se había superado el término  razonable para tales fines, a lo que sumó -en todo caso- que  respecto a ello ya se había surtido y decidió una  acción de tutela anterior en esta Corte, promovida por los  mismos interesados (STC6614-2021 y STL9864-2021).  

En  cuanto a la supuesta «falta  de defensa técnica»,  destacó que estos estuvieron representados por abogado y  asistieron a la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de  2018, en la que inclusive presentaron recurso de apelación  contra la decisión de primera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones, y  enfatizar en que, si no presentaron los recursos extrañados,  fue porque no se les notificó debidamente el auto a través  del cual, se les rechazó su incidente de nulidad, por lo que  procedieron a «adelantar  este mecanismo judicial por la gravedad y perjuicio irremediable que  se [les]  está causando».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

            

3. Analizado          el expediente remitido a este trámite, se observa que, la          providencia de 12 de mayo de 2022, fue notificada en estado          electrónico n° 045 de 13 de mayo de 20221,          en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020, sin          que pueda concluirse la falta alegada por los accionantes en la          impugnación, para no haber presentado y agotado los recursos          que tenían a su alcance frente a la decisión que,          tardíamente, vinieron a cuestionar por esta vía          excepcional. De tal manera, que incumplieron el requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela y, de          ahí, la negativa que, naturalmente, recibieron en primera          instancia.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna de los mecanismos de defensa,  constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta  subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de  utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de  las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2818-2022  y STC3819-2022 entre muchas).  

            

4. Aunado          a lo anterior, se verificó que, en efecto, los accionantes,          tienen conocimiento del proceso cuestionado -como mínimo-          desde el 8 de noviembre de 2017, cuando ante la Notaría          Cuarta (4ª) de la ciudad de Bogotá, le confirieron poder          al abogado que, inclusive, los representó durante su          desarrollo, e interpuso recurso de apelación contra la          sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 20202,          lo que de tajo descarta, no solo la supuesta falta de enteramiento          expuesta, si no la inexistente falta de defensa técnica          denunciada.  

            

5. Finalmente,          debe señalarse que en este caso no se demostró la          existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las          características requeridas para activar esta herramienta de          manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela sopese la imperiosa          necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-bogota/90        y          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35184602/109306389/2017-00557+        No.4.pdf/6bdf95f0-5c7a-4e03-b1a8-705a4ebda4b4  

2          Cfr.          Archivo: «06CuadernoPrincipal17-557»      

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