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STC10454-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10454-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02601-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Sala de Casación Penal, «la Presidencia y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia», trámite al que fueron citadas cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado N°11001023000020220062700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite referido.
De la queja y de los soportes allegados, se establece que la señora Muñoz Osorio formuló anterior acción de tutela contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, porque en auto de 19 de julio de 2021 esa autoridad resolvió enviar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la denuncia que ella interpuso contra el Exfiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett, y la Sala de Casación Penal en sentencia de 5 de mayo de 2022, negó la protección reclamada.
Advirtió que pidió la nulidad de la anterior decisión constitucional, porque, en su sentir, la tutela debió ser definida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que se requería unificar la postura en cuanto a la función de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado y la atribución a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, pero fue desestimada en ATP928-2022 de 6 de junio anterior.
Agregó que, adicionalmente, elevó distintos «derechos de petición» dirigidos a la Presidencia de esta Corporación y a los Magistrados de la Sala Plena, a fin de lograr la «unificación de jurisprudencia de conformidad con lo normado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia), en concordancia con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación)», no obstante, la respuesta que le suministró la Presidencia el 19 de julio siguiente, en su criterio, resulta insuficiente para lograr los fines citados, ya que nada dice «acerca del cumplimiento del deber de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, de velar por el reparto y decisión de los asuntos de competencia de la Sala Plena, como lo es en el caso concreto la labor de unificación de jurisprudencia en el contexto específico de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 11001023000020220062700. Tampoco, la respuesta objeto de esta solicitud de amparo constitucional es efectiva, pues no brinda una solución al problema jurídico planteado, sino que da argumentos inadmisibles para efectos del respeto del derecho fundamental de petición, ya que en realidad se trata de una respuesta evasiva, así como nugatoria de ese derecho ‒con efectos jurídicos mediatos para el acceso al derecho fundamental al debido proceso de esta accionante».
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó, «que el Consejo de Estado (sic) realice la unificación de jurisprudencia en el contexto (…) de expediente de tutela radicado bajo el número 11001023000020220062700 (…) o, en su defecto, se ordene a la Honorable Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ‒en virtud de los principios de suficiencia y efectividad del derecho fundamental de petición‒, dar cumplimiento a su deber de someter el expediente de tutela radicado bajo el número 11001023000020220062700, al conocimiento y decisión la Sala Plena de esa Corporación Judicial, a su vez, para efectos del cumplimiento de la labor de definición y unificación de la jurisprudencia por parte del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes refirió la normatividad aplicable a sus competencias y solicitó negar el amparo reclamado, toda vez que la accionante «está dando una mala interpretación a la Ley y en efecto a las competencias de las distintas corporaciones».
2. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes de la tutela cuestionada e indicó la improcedencia de este amparo para pedir la protección del derecho fundamental de petición. Añadió que no ha lesionado las garantías de la reclamante, pues ha definido con suficiencia sus reclamos sobre la anulación del fallo que emitió y la «unificación» de criterio que pretendió; además, aun cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.
3. La Presidencia de esta Corporación manifestó que contestó lo pedido por la actora con oficio de 19 de julio de 2022, indicándole que en el marco de sus funciones «no está facultada para brindarle ninguna clase de orientación legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita en la misiva», con lo cual se evidencia que no quebrantó el derecho de petición de la reclamante.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, establece la Sala que la señora Laura Valentina Muñoz Osorio reprocha, particularmente, el trámite adelantado en la acción de tutela con radicado N°11001023000020220062700, la que impulsó contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, y que negó la Sala de Casación Penal en sentencia de 5 de mayo de 2022, decisión respecto de la cual desestimó la nulidad que pretendió la accionante en auto ATP928-2022.
2. Así las cosas, resulta evidente el fracaso del amparo pretendido, como quiera que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, puesto que,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Igualmente, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar, «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.
3. Además, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus fallos, tras agotarse la impugnación, la cual, por lo demás, omitió interponer la accionante, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el asunto materia de reparo aún no han sido remitido a ese Alto Tribunal.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
4. Aunado a lo anterior, es del caso advertir que la protección que la actora demanda por la supuesta lesión de su «derecho de petición», por parte de las autoridades aquí denunciadas, no puede salir avante, ya que, si bien dirigió distintas comunicaciones a la Presidencia de esta Corte y a los Magistrados en Sala Plena, para lograr que ésta última resolviera la tutela ahora rebatida y «unificara la jurisprudencia» sobre cuestiones atinentes a los procesos penales seguidos a aforados, la decisión sobre tal petición correspondía a los funcionarios a cargo de la acción de tutela reseñada, con radicado Nº 11001023000020220062700, al tratarse de una cuestión eminentemente judicial, relacionada con ese trámite, y no administrativa.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha reiterado, que tratándose de actuaciones judiciales,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ, STC5343-2022, entre otras).
5. Fijado lo anterior, se observa que en nada erró la Presidencia de esta Corte al indicarle a la accionante, mediante el oficio de 19 de julio de 2022 que, de acuerdo con las funciones establecidas en «el artículo 19 del Reglamento General de esa Corporación, no está facultada para brindarle ninguna clase de orientación legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita por usted en la misiva», pues, se insiste, estando asignado a una autoridad judicial el trámite criticado, no podría otra proveer sobre cuestiones como las aquí planteadas.
Además, se resalta que la autoridad competente para resolver la cuestión propuesta, esto es, la Sala de Casación Penal cognoscente del amparo controvertido, se pronunció con suficiencia en el auto ATP928-2022 de 6 de junio de 2022, frente a los cuestionamientos de la actora, indicándole que contaba con mecanismos procesales idóneos para dilucidar la supuesta falta de competencia planteada, ya que pudo impugnar el fallo de tutela proferido, de considerarlo, acudir ante la Corte Constitucional a exigir la revisión de esa providencia.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, «la Presidencia y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia».
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS