STC10454 2022

AGOSTO

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STC10454-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10454-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02601-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Laura Valentina Muñoz Osorio  contra la Sala de Casación Penal, «la  Presidencia y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia»,  trámite  al que fueron citadas cual se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en la acción de tutela con  radicado N°11001023000020220062700.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas en el trámite referido.  

De  la queja y de los soportes allegados, se establece que la señora  Muñoz  Osorio  formuló anterior acción de tutela   contra la Sala  Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,  porque en auto de 19 de julio de 2021 esa autoridad resolvió  enviar a la Comisión de Investigación y Acusación  de la Cámara de Representantes la denuncia que ella interpuso  contra el Exfiscal General de la Nación Eduardo Montealegre  Lynett, y la Sala de Casación Penal en  sentencia de 5 de mayo de 2022, negó la protección  reclamada.  

Advirtió  que pidió la nulidad de la anterior decisión  constitucional, porque, en su sentir, la tutela debió ser  definida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que se  requería unificar la postura en cuanto a la función de  investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado y  la atribución a la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia, pero fue desestimada en ATP928-2022 de 6  de junio anterior.  

Agregó  que, adicionalmente, elevó distintos «derechos  de petición»  dirigidos a la Presidencia de esta Corporación y a los  Magistrados de la Sala Plena, a fin de lograr la «unificación  de jurisprudencia de conformidad con lo normado por el Artículo  16 de la Ley 1285 de 2009 (Por medio de la cual se reforma la Ley 270  de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia), en  concordancia con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 44 del  Acuerdo 006 de 2002 (Por el cual se recodifica el Reglamento General  de la Corporación)»,  no obstante, la respuesta que le suministró la Presidencia el  19 de julio siguiente, en su criterio, resulta insuficiente para  lograr los fines citados, ya que nada dice «acerca  del cumplimiento del deber de la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia, de velar por el reparto y decisión de los asuntos de  competencia de la Sala Plena, como lo es en el caso concreto la labor  de unificación de jurisprudencia en el contexto específico  de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número  11001023000020220062700.  Tampoco, la respuesta objeto de esta  solicitud de amparo constitucional es efectiva, pues no brinda una  solución al problema jurídico planteado, sino que da  argumentos inadmisibles para efectos del respeto del derecho  fundamental de petición, ya que en realidad se trata de una  respuesta evasiva, así como nugatoria de ese derecho ‒con  efectos jurídicos  mediatos para el acceso al derecho fundamental al debido proceso de  esta accionante».  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó,  «que  el Consejo de Estado (sic)  realice  la unificación de jurisprudencia en el contexto (…) de  expediente de tutela radicado bajo el número  11001023000020220062700  (…)  o, en su defecto, se ordene a la Honorable Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia ‒en  virtud de los principios de suficiencia y efectividad del derecho  fundamental de petición‒,  dar cumplimiento a su deber de someter el expediente de tutela  radicado bajo el número 11001023000020220062700, al  conocimiento y decisión la Sala Plena de esa Corporación  Judicial, a su vez, para efectos del cumplimiento de la labor de  definición y unificación de la jurisprudencia por parte  del máximo órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Secretaría la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes refirió  la normatividad aplicable a sus competencias y solicitó negar  el amparo reclamado, toda vez que la accionante «está  dando una mala interpretación a la Ley y en efecto a las  competencias de las distintas corporaciones».  

2.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes de la  tutela cuestionada e indicó la improcedencia de este amparo  para pedir la protección del derecho fundamental de petición.  Añadió que no ha lesionado las garantías de la  reclamante, pues ha definido con suficiencia sus reclamos sobre la  anulación del fallo que emitió y la «unificación»  de criterio que pretendió; además, aun cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.  

3.  La Presidencia de esta Corporación manifestó que  contestó lo pedido por la actora con oficio de 19 de julio de  2022, indicándole que en el marco de sus funciones «no  está facultada para brindarle ninguna clase de orientación  legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la  situación descrita en la misiva»,  con lo cual se evidencia que no quebrantó el derecho de  petición de la reclamante.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado el escrito de tutela, establece la Sala que la señora  Laura Valentina Muñoz Osorio  reprocha, particularmente, el trámite adelantado en la acción  de tutela con  radicado N°11001023000020220062700, la que impulsó contra  la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, y que negó la Sala de Casación Penal en  sentencia de 5 de mayo de 2022, decisión respecto de la cual  desestimó la nulidad que pretendió la accionante en  auto ATP928-2022.  

2.  Así las cosas, resulta evidente el fracaso del amparo  pretendido, como quiera que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo, puesto que,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Igualmente,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar,  «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

Y,  con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  en  este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.  

3.  Además, ante  una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus  fallos, tras agotarse la impugnación, la cual, por lo demás,  omitió interponer la accionante, el legislador diseñó  la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el asunto materia de  reparo aún no han sido remitido a ese Alto Tribunal.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

4. Aunado a lo  anterior, es del caso advertir que la protección que la actora  demanda por la supuesta lesión de su «derecho  de petición»,  por parte de las autoridades aquí denunciadas, no puede salir  avante, ya que, si bien dirigió distintas comunicaciones a la  Presidencia de esta Corte y a los Magistrados en Sala Plena, para  lograr que ésta última resolviera la tutela ahora  rebatida y «unificara  la jurisprudencia»  sobre cuestiones atinentes a los procesos penales seguidos a  aforados, la decisión sobre tal petición correspondía  a los funcionarios a cargo de la acción de tutela reseñada,  con radicado  Nº 11001023000020220062700,  al tratarse de una cuestión eminentemente judicial,  relacionada con ese trámite, y no administrativa.  

Sobre  lo anterior, esta  Corporación ha reiterado, que  tratándose  de actuaciones judiciales,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ, STC5343-2022, entre otras).  

5. Fijado lo  anterior, se observa que en nada erró la Presidencia de esta  Corte al indicarle a la accionante, mediante el oficio de 19 de julio  de 2022 que, de acuerdo con las funciones establecidas en «el  artículo 19 del Reglamento General de esa Corporación,  no está facultada para brindarle ninguna clase de orientación  legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la  situación descrita por usted en la misiva»,  pues, se insiste, estando asignado a una autoridad judicial el  trámite criticado, no podría otra proveer sobre  cuestiones como las aquí planteadas.  

Además, se  resalta que la autoridad competente para resolver la cuestión  propuesta, esto es, la Sala de Casación Penal cognoscente del  amparo controvertido, se pronunció con suficiencia en el auto  ATP928-2022 de 6 de junio de 2022, frente a los cuestionamientos de  la actora, indicándole que contaba con mecanismos procesales  idóneos para dilucidar la supuesta falta de competencia  planteada, ya que pudo impugnar el fallo de tutela proferido, de  considerarlo, acudir ante la Corte Constitucional a exigir la  revisión de esa providencia.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Laura  Valentina Muñoz Osorio contra la Sala de Casación Penal  de esta Corte, «la  Presidencia y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia».  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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