ATC1133 2022

AGOSTO

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ATC1133-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1133-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04514-03  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Walter  Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy  Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré,  Yira Cecilia Borré Troncoso –en nombre propio y en  representación de W.M.A.B. y J.L.A.B.– y Guido Javier  Borré Troncoso contra  el magistrado  Giovanni  Carlos Díaz Villarreal  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STC1205-2022,  9 feb., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia concedió el amparo de las prerrogativas esenciales  reclamadas por los aquí libelistas –resolución  confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación  Laboral (STL3834-2022,  16 mar.)–, en el curso del declarativo de responsabilidad civil  extracontractual que ellos iniciaron (rad. n.º 2013-00133); y,  en tal virtud, dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los  convocantes.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de  junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las  demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del  radicado 2013-00133.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada corporación judicial que, en el término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en  dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en  parte motiva de esta sentencia (…)».  

2.  A través  de apoderado judicial, los actores solicitaron que se tramitara el  incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del  memorial –11 de julio de 2022–, la autoridad encartada no  había observado el mandato impartido en la providencia que  viene de memorarse.  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el 13 de julio de 2022, se  requirió  al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –o  quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que,  en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el término de traslado, con memorial de 15 de julio  siguiente, el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal  allegó informe en el que relievó que «este  Despacho judicial revocó en todas sus partes la actuación  de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en sede constitucional y  ordenó al juzgado de origen que, a la brevedad del caso,  remitiera el expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto».  

De  ese modo, refirió que «considera  el suscrito, que se le ha dado cabal cumplimiento a la orden  constitucional, y una vez quede ejecutoriado el auto donde se ordena  dejar sin efecto las providencias referidas, se procederá a  realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos  indicados por la Corte».  

5.   Mediante decisión de 21 de julio de esta calenda, esta  Corporación inició formalmente el incidente de desacato  contra el  citado funcionario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

6.   Con proveído de 28 de julio de 2022, se decretaron como  pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante  el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.  

7.  Con posterioridad, el apoderado de los libelistas allegó copia  de un memorial en el que solicitó ante el tribunal la pérdida  de competencia; y, por su parte, el magistrado sustanciador aportó  copia de la decisión que dictó en cumplimiento del  mandato impartido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si el magistrado Giovanni Carlos Díaz  Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena incurrió  en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil  (STC1205-2022,  9 feb.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de  Casación Laboral (STL3834-2022,  16 mar.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena incurrió en el desacato que se le enrostra, y  comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por Sala  de Casación Civil, STC1205-2022, 9 feb. –confirmada en  segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral,  STL3834-2022, 16 mar.–, y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el término de traslado otorgado en el  auto de requerimiento previo, el funcionario sustanciador del  tribunal querellado aportó escrito en el que precisó  que, mediante proveído de 14 de julio de 2022 –notificado  por estado n.º 111 del día siguiente–, dictado en  el curso del declarativo de la referencia1  (rad. n.º 2013-00133), resolvió lo siguiente:  

«En  cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 9 de febrero de 2021 (sic),  confirmada en segunda instancia el 16 de marzo de la misma anualidad  (sic)  [2022],  procede el Despacho a dejar  sin valor ni efecto los autos de  11  de junio y 5 de agosto de 2021  y así mismo, se ordena REQUERIR al [J]uzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que con carácter  urgente, remita el expediente de la referencia a efectos de poder  proferir una nueva decisión de conformidad con los  lineamientos esbozados por la H. Corte Suprema».  

En ese orden,  aportó copia íntegra de esa resolución y añadió  que «se  observa que este Despacho judicial revocó en todas sus partes  la actuación de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en  sede constitucional y ordenó  al juzgado de origen que a la brevedad del caso, remitiera el  expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto»,  por lo que, en criterio del incidentado, «se  le ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, y una vez  quede ejecutoriado el auto donde se ordena dejar sin efecto las  providencias referidas, se  procederá a realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en  cuenta los lineamientos indicados por la Corte».  

3.2.  Aunado a lo  anterior, consultado el declarativo de la referencia en el sistema de  gestión judicial2,  se advierte la anotación del 1 de agosto de 2022, en la cual  se relaciona la expedición de la decisión que «cumple  lo ordenado por el superior»;  y, de igual forma, el magistrado sustanciador aportó copia del  proveído de la misma fecha, a través del cual, en  acatamiento de lo resuelto por esta Corporación, estableció  lo siguiente:  

«Para  un mejor análisis y estudio, procederá el despacho a  analizar de forma separada cada una de las inconformidades del  apelante, teniendo en cuenta que se trata de dos autos apelados.  

Respecto  a los reparos expuestos en contra del auto del 21 de mayo del 2019,  se tiene que el primer motivo de inconformidad del apelante, es que  el juzgado denegó decretar como prueba un informe técnico  rendido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS)  con fecha mayo 25 de 2007 y las declaraciones de parte de los  demandados Domingo Palencia Ortega, Benjamín Rodríguez  Yances, Javier Domingo Palencia Yepes, representante legal de  Maternidad Bocagrande LTDA y de la representante de legal de Salud  Total EPS S.A. Sobre lo anterior, se tiene que respecto al aludido  informe técnico rendido por el Departamento Administrativo  Distrital de Salud (DADIS) con fecha mayo 25 de 2007. Sin embargo, en  la providencia del 21 de mayo del 2019, se decretaron como pruebas  “todos los documentos aportados con la demanda”, de tal  suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideración  a que no se hace necesario que en el auto recurrido se haga especial  alusión a dicho informe técnico, principalmente cuando  es evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el  escrito inaugural. Por lo que dicho reproche no prospera.  

Con  relación a las declaraciones de parte de quienes concurren  como extremo pasivo del litigio los demandados Domingo Palencia  Ortega, Benjamín Rodríguez Yances, Javier Domingo  Palencia Yepes representante legal de Maternidad Bocagrande LTDA y de  la representante de legal de Salud Total EPS S.A., se observa que  fueron citados a la audiencia del art. 101 del Código de  Procedimiento Civil, llevada a cabo el 20 de febrero del 2019, en la  que consta que se realizaron los interrogatorios de parte de Benjamín  Rodríguez Yances y de la Representante de Salud Total EPS S.A.  (Folio 940 del expediente). Es más, en dicha audiencia, estuvo  presente el apoderado de la parte demandante, y según se puede  escuchar en el audio de la audiencia, se le concedió el uso de  la palabra para la realización del interrogatorio solicitado  en la demanda, quien  manifestó no hacer uso de la misma. Es de concluir, que no  había lugar a decretar nuevamente dichas pruebas, ordenándose  por consiguiente los interrogatorios de los que no fueron evacuados  en la anterior diligencia.  

En  este punto, es importante señalar que el régimen de  transición determinado en el art. 625 del Código  General del proceso establece: “TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.  Los procesos en curso al entrar a regir este código, se  someterán a las siguientes reglas de tránsito de  legislación:  

1.  Para los procesos ordinarios y abreviados:  

a)  Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se  seguirá tramitando conforme a la legislación anterior  hasta que el juez las decrete, inclusive.”  

Teniendo  en cuenta, que el proceso de marras inició en el año  2013, y a la fecha de celebración de la audiencia del 101 del  C.P.C., no se habían decretado pruebas, era procedente la  realización de dicha diligencia, en la que según  aquella normativa se debían surtir los interrogatorios de  parte, como efectivamente ocurrió.  Concluyéndose que dicho reparo, tampoco habrá de  prosperar.  

El  recurrente solicitó la exclusión de diversas pruebas  decretadas, porque a su juicio se erigen en una violación al  debido proceso y a los derechos fundamentales de la señora  Yira Borré Troncoso. Especial atención pone el  recurrente en la prueba documental aportada en la contestación  por el demandado Benjamín Rodríguez Yances consistente  en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del  demandado Benjamín Rodríguez Yances ante el Tribunal de  Ética Médica, ya que, el mismo contiene “…información  ultra-sensible, intima, confidencial y reservada de la demandante  Yira Borré Troncoso…”.  

Al  respecto, se señala, que dicho documento fue adosado al  plenario en debida forma, y que el mismo no tiene reserva alguna,  teniendo en cuenta que es solicitado por uno de los sujetos  procesales en ambos procesos, y que, en todo caso, los documentos  pueden ser obtenidos por una autoridad judicial, máxime cuando  se trata de una actuación administrativa que puede servir de  elemento de decisión al juez de instancia. Obsérvese,  que los documentos, que aduce el recurrente contienen información  que vulneran el derecho a la intimidad de la demandante Yira Borré  Troncoso, son declaraciones que esta hizo ante aquél tribunal,  por lo que el decreto de dicha prueba, se mantendrá.  (…)  

Con  relación a la contestación extemporánea de la  abogada Ivette Martínez Gálvez, es de observar que el  mismo es un asunto ampliamente debatido, con decisión de  primera instancia (auto del 16 de enero del 2015) confirmada por la  Sala del Tribunal Superior de Cartagena, en los cuales se aclara que  el término que tenían los demandados para contestar la  demanda eran 20 días, y no 10 como lo afirma el recurrente,  por lo que es muy claro que la contestación se realizó  en el tiempo establecido por la ley vigente (Código de  Procedimiento Civil). Es de anotar, además, con respecto al  traslado de los 20 días, que el proceso se inició en el  año 2013, y la ley 1395 del 2010, no le era aplicable, por  cuanto la misma entró a regir en algunos juzgados de la ciudad  de Cartagena, en el año 2015. Y aun si en gracia de discusión,  se interpretara que el termino de contestación fuera de 10  días, y no 20 como lo señala la providencia de apertura  del proceso, ciertamente es un hecho que el recurrente no dijo nada  cuando se dictó el auto admisorio, y ultimas, se habría  saneado la supuesta irregularidad al superarse la etapa de  saneamiento de la audiencia de la que trata el 101 del CPC. En tal  sentido, tampoco habrá de prosperar el reparo».  

Ahora bien, en lo  que atañe a la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso en ese decurso, añadió  que:  

«Por  otra parte, con relación a la aplicación del art. 121  del CGP, que establece la pérdida de competencia del juez, se  tiene que desde cuando empezó a regir dicha normatividad,  muchos han sido los matices respecto a su interpretación, es  por ello que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional  se estableció que:  

“Así  las cosas, esta Sala de Revisión considera que la  interpretación posible del artículo 121 del CGP que más  se ajusta a la Constitución es, precisamente, la contenida en  la Sentencia T-341 de 2018.”  

Ahora  bien, conviene insistir en que la ley aplicable en el referido asunto  es determinante para efectos de establecer la aplicación o no  de la perdida de la competencia.  Para ello es preciso, traer a colación lo señalado por  la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, que estableció  un precedente en los procesos que aún se tramitan conforme a  la legislación anterior.  

Tal  consideración se hizo teniendo como sustento el precepto  normativo que contiene el artículo 625 del C.G.P., por lo que  la Corte Constitucional concluyó que “(…) lo  razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el  momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas  de procedimiento”.  

En  efecto, el precitado artículo 625 del C.G.P. reza que: “Los  procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán  a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.  Para los procesos ordinarios y abreviados:  

a)  Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se  seguirá tramitando conforme a la legislación anterior  hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las  ordene, también convocará a la audiencia de instrucción  y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del  auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva  legislación.”  

Por  lo cual, al no haberse iniciado la etapa probatoria dentro del  proceso sobre que se pretende la intervención constitucional,  se tiene que su trámite se sigue surtiendo conforme a la  normatividad anterior, en consecuencia, es dable concluir que no era  procedente dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en  el caso de marras,  esto es el auto del 21 de mayo del 2019, mediante el cual se adecuó  el tr[á]mite a la nueva legislación, no está en  firme, por cuanto se encuentra en curso recurso de apelación  propuesto por el apoderado de la parte demandante. Y  no será, sino hasta cuando quede debidamente ejecutoriado, que  el proceso se tramite con base en la nueva legislación.  

Tampoco  le era aplicable la ley 1395 del 2010. Rememórese que la  aplicación de dicha ley, se realizó en forma gradual en  el país en la medida en que el Consejo Superior de la  Judicatura dispusiera de los recursos físicos necesarios, esto  es las salas de audiencia con los equipos de grabación y demás  aspectos que implicaban la oralidad. Fue en el mes de febrero del  2015, que se dictó el acuerdo PSAA15-10300 para dicha  implementación, en donde se estableció cuáles de  los juzgados civiles y de familia quedarían en el sistema de  oralidad (no fueron todos). A  su turno, no fue sino hasta el 1 de enero del año 2016, que  empezó a regir el Código General del Proceso, el que en  su art. 626 ordinal c) derogó la ley 1395 del 2010. Es así  como, en el presente asunto, lo aplicable era el tránsito de  legislación del CGP, y no la ley 1395 del 2010, como lo afirma  el demandante recurrente.  Por lo tanto, tampoco le era aplicable al proceso el art. 9º de  la ley 1395 del 2010 que adicionó el art. 124 del Código  de Procedimiento Civil, que hablaba de la pérdida de  competencia».  

De otra parte, en  cuanto a los reparos formulados por la parte convocante, frente al  auto de 27 de septiembre de 2019, se pronunció de la siguiente  manera:  

«(…)  los reparos formulados contra la otra providencia de 27 de septiembre  de 2019, se centran en el rechazo de plano de la nulidad planteada,  porque según el recurrente fue violatoria del debido proceso,  ya que no se corrió traslado del mismo, y no se decretaron las  pruebas solicitadas en el escrito de nulidad, máxime, cuando  conforme a lo planteado en el recurso, dichas nulidades son de  carácter insaneables.  

Sin  embargo, no es esta una nulidad ni de pleno de derecho, ni aquellas  de las que resultan insanables, de manera que, si el censor no las  propuso en término, como aquí acontece, no pueden ahora  tener la virtualidad de viciar el proceso.  

Se  observa además que sí se dio el traslado de ley al  incidente.  Es más, la contraparte descorrió el traslado mediante  escrito recibido en el juzgado en fecha 02/09/2019, según  consta en el expediente (Folio 1031). Y con respecto a las pruebas,  el art. 134 CGP (normatividad aplicable, al tratarse de un incidente  propuesto en vigencia del CGP, según lo prescribe el No. 5º  del art. 625 del CGP), establece que “…El juez resolverá  la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de  las pruebas que fueren necesarias.”, según lo anterior,  deja a criterio del juez decretar o no las pruebas. Por esto, tampoco  se encuentra razón al recurso en contra del auto del 27 de  septiembre del 2019. Luego de los anteriores análisis, y  encontrando infundados cada uno de los puntos de reparo propuestos  por la parte demandante apelante, las providencias recurridas deben  ser confirmadas. Es de anotarse, que la Corte Suprema de Justicia –  Sala Civil en sentencia STC1205-2022 proferida el 9 de febrero del  2022, a la que se le está dando cumplimiento, no  señaló la forma en que debía pronunciarse este  despacho, sino que ordenó un nuevo estudio de los recursos  propuestos por el apelante,  lo cual se está realizando en las anteriores consideraciones»  (Se destaca).  

3.3.  Lo anterior  permite concluir que el servidor judicial de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encargado  de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente  la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite,  atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que,  en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o  vulneración iusfundamental  argüida por los memorialistas.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

3.4.  Por último,  en lo que respecta a la solicitud que formuló el apoderado de  los convocantes en el escrito incidental, consistente en «OFICIAR a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito que  investigue y acuse la presunta comisión de la conducta  delictiva de fraude a resolución judicial»,  se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay  lugar a ello, deberá presentar directamente las quejas y/o  denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no  está previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a  los interesados.  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto que, a la fecha de decisión de este          incidente, se encontraba al despacho, pendiente de resolución,          de acuerdo con la anotación registrada en el sistema de          gestión judicial.  

2          Consulta realizada el pasado 2 de agosto de 2022,          en relación con el radicado: 13001-31-03-007-2013-00133-01.  

      

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