Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1133-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1133-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-03
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Yira Cecilia Borré Troncoso –en nombre propio y en representación de W.M.A.B. y J.L.A.B.– y Guido Javier Borré Troncoso contra el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC1205-2022, 9 feb., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por los aquí libelistas –resolución confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL3834-2022, 16 mar.)–, en el curso del declarativo de responsabilidad civil extracontractual que ellos iniciaron (rad. n.º 2013-00133); y, en tal virtud, dispuso:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado 2013-00133.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia (…)».
2. A través de apoderado judicial, los actores solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del memorial –11 de julio de 2022–, la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el 13 de julio de 2022, se requirió al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –o quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el término de traslado, con memorial de 15 de julio siguiente, el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal allegó informe en el que relievó que «este Despacho judicial revocó en todas sus partes la actuación de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en sede constitucional y ordenó al juzgado de origen que, a la brevedad del caso, remitiera el expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto».
De ese modo, refirió que «considera el suscrito, que se le ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, y una vez quede ejecutoriado el auto donde se ordena dejar sin efecto las providencias referidas, se procederá a realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos indicados por la Corte».
5. Mediante decisión de 21 de julio de esta calenda, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
6. Con proveído de 28 de julio de 2022, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
7. Con posterioridad, el apoderado de los libelistas allegó copia de un memorial en el que solicitó ante el tribunal la pérdida de competencia; y, por su parte, el magistrado sustanciador aportó copia de la decisión que dictó en cumplimiento del mandato impartido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil (STC1205-2022, 9 feb.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL3834-2022, 16 mar.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por Sala de Casación Civil, STC1205-2022, 9 feb. –confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral, STL3834-2022, 16 mar.–, y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el término de traslado otorgado en el auto de requerimiento previo, el funcionario sustanciador del tribunal querellado aportó escrito en el que precisó que, mediante proveído de 14 de julio de 2022 –notificado por estado n.º 111 del día siguiente–, dictado en el curso del declarativo de la referencia1 (rad. n.º 2013-00133), resolvió lo siguiente:
«En cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero de 2021 (sic), confirmada en segunda instancia el 16 de marzo de la misma anualidad (sic) [2022], procede el Despacho a dejar sin valor ni efecto los autos de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 y así mismo, se ordena REQUERIR al [J]uzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que con carácter urgente, remita el expediente de la referencia a efectos de poder proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos esbozados por la H. Corte Suprema».
En ese orden, aportó copia íntegra de esa resolución y añadió que «se observa que este Despacho judicial revocó en todas sus partes la actuación de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en sede constitucional y ordenó al juzgado de origen que a la brevedad del caso, remitiera el expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto», por lo que, en criterio del incidentado, «se le ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, y una vez quede ejecutoriado el auto donde se ordena dejar sin efecto las providencias referidas, se procederá a realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos indicados por la Corte».
3.2. Aunado a lo anterior, consultado el declarativo de la referencia en el sistema de gestión judicial2, se advierte la anotación del 1 de agosto de 2022, en la cual se relaciona la expedición de la decisión que «cumple lo ordenado por el superior»; y, de igual forma, el magistrado sustanciador aportó copia del proveído de la misma fecha, a través del cual, en acatamiento de lo resuelto por esta Corporación, estableció lo siguiente:
«Para un mejor análisis y estudio, procederá el despacho a analizar de forma separada cada una de las inconformidades del apelante, teniendo en cuenta que se trata de dos autos apelados.
Respecto a los reparos expuestos en contra del auto del 21 de mayo del 2019, se tiene que el primer motivo de inconformidad del apelante, es que el juzgado denegó decretar como prueba un informe técnico rendido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) con fecha mayo 25 de 2007 y las declaraciones de parte de los demandados Domingo Palencia Ortega, Benjamín Rodríguez Yances, Javier Domingo Palencia Yepes, representante legal de Maternidad Bocagrande LTDA y de la representante de legal de Salud Total EPS S.A. Sobre lo anterior, se tiene que respecto al aludido informe técnico rendido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) con fecha mayo 25 de 2007. Sin embargo, en la providencia del 21 de mayo del 2019, se decretaron como pruebas “todos los documentos aportados con la demanda”, de tal suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideración a que no se hace necesario que en el auto recurrido se haga especial alusión a dicho informe técnico, principalmente cuando es evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el escrito inaugural. Por lo que dicho reproche no prospera.
Con relación a las declaraciones de parte de quienes concurren como extremo pasivo del litigio los demandados Domingo Palencia Ortega, Benjamín Rodríguez Yances, Javier Domingo Palencia Yepes representante legal de Maternidad Bocagrande LTDA y de la representante de legal de Salud Total EPS S.A., se observa que fueron citados a la audiencia del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo el 20 de febrero del 2019, en la que consta que se realizaron los interrogatorios de parte de Benjamín Rodríguez Yances y de la Representante de Salud Total EPS S.A. (Folio 940 del expediente). Es más, en dicha audiencia, estuvo presente el apoderado de la parte demandante, y según se puede escuchar en el audio de la audiencia, se le concedió el uso de la palabra para la realización del interrogatorio solicitado en la demanda, quien manifestó no hacer uso de la misma. Es de concluir, que no había lugar a decretar nuevamente dichas pruebas, ordenándose por consiguiente los interrogatorios de los que no fueron evacuados en la anterior diligencia.
En este punto, es importante señalar que el régimen de transición determinado en el art. 625 del Código General del proceso establece: “TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.”
Teniendo en cuenta, que el proceso de marras inició en el año 2013, y a la fecha de celebración de la audiencia del 101 del C.P.C., no se habían decretado pruebas, era procedente la realización de dicha diligencia, en la que según aquella normativa se debían surtir los interrogatorios de parte, como efectivamente ocurrió. Concluyéndose que dicho reparo, tampoco habrá de prosperar.
El recurrente solicitó la exclusión de diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré Troncoso. Especial atención pone el recurrente en la prueba documental aportada en la contestación por el demandado Benjamín Rodríguez Yances consistente en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del demandado Benjamín Rodríguez Yances ante el Tribunal de Ética Médica, ya que, el mismo contiene “…información ultra-sensible, intima, confidencial y reservada de la demandante Yira Borré Troncoso…”.
Al respecto, se señala, que dicho documento fue adosado al plenario en debida forma, y que el mismo no tiene reserva alguna, teniendo en cuenta que es solicitado por uno de los sujetos procesales en ambos procesos, y que, en todo caso, los documentos pueden ser obtenidos por una autoridad judicial, máxime cuando se trata de una actuación administrativa que puede servir de elemento de decisión al juez de instancia. Obsérvese, que los documentos, que aduce el recurrente contienen información que vulneran el derecho a la intimidad de la demandante Yira Borré Troncoso, son declaraciones que esta hizo ante aquél tribunal, por lo que el decreto de dicha prueba, se mantendrá. (…)
Con relación a la contestación extemporánea de la abogada Ivette Martínez Gálvez, es de observar que el mismo es un asunto ampliamente debatido, con decisión de primera instancia (auto del 16 de enero del 2015) confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Cartagena, en los cuales se aclara que el término que tenían los demandados para contestar la demanda eran 20 días, y no 10 como lo afirma el recurrente, por lo que es muy claro que la contestación se realizó en el tiempo establecido por la ley vigente (Código de Procedimiento Civil). Es de anotar, además, con respecto al traslado de los 20 días, que el proceso se inició en el año 2013, y la ley 1395 del 2010, no le era aplicable, por cuanto la misma entró a regir en algunos juzgados de la ciudad de Cartagena, en el año 2015. Y aun si en gracia de discusión, se interpretara que el termino de contestación fuera de 10 días, y no 20 como lo señala la providencia de apertura del proceso, ciertamente es un hecho que el recurrente no dijo nada cuando se dictó el auto admisorio, y ultimas, se habría saneado la supuesta irregularidad al superarse la etapa de saneamiento de la audiencia de la que trata el 101 del CPC. En tal sentido, tampoco habrá de prosperar el reparo».
Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en ese decurso, añadió que:
«Por otra parte, con relación a la aplicación del art. 121 del CGP, que establece la pérdida de competencia del juez, se tiene que desde cuando empezó a regir dicha normatividad, muchos han sido los matices respecto a su interpretación, es por ello que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional se estableció que:
“Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la interpretación posible del artículo 121 del CGP que más se ajusta a la Constitución es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018.”
Ahora bien, conviene insistir en que la ley aplicable en el referido asunto es determinante para efectos de establecer la aplicación o no de la perdida de la competencia. Para ello es preciso, traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, que estableció un precedente en los procesos que aún se tramitan conforme a la legislación anterior.
Tal consideración se hizo teniendo como sustento el precepto normativo que contiene el artículo 625 del C.G.P., por lo que la Corte Constitucional concluyó que “(…) lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento”.
En efecto, el precitado artículo 625 del C.G.P. reza que: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.”
Por lo cual, al no haberse iniciado la etapa probatoria dentro del proceso sobre que se pretende la intervención constitucional, se tiene que su trámite se sigue surtiendo conforme a la normatividad anterior, en consecuencia, es dable concluir que no era procedente dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en el caso de marras, esto es el auto del 21 de mayo del 2019, mediante el cual se adecuó el tr[á]mite a la nueva legislación, no está en firme, por cuanto se encuentra en curso recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante. Y no será, sino hasta cuando quede debidamente ejecutoriado, que el proceso se tramite con base en la nueva legislación.
Tampoco le era aplicable la ley 1395 del 2010. Rememórese que la aplicación de dicha ley, se realizó en forma gradual en el país en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera de los recursos físicos necesarios, esto es las salas de audiencia con los equipos de grabación y demás aspectos que implicaban la oralidad. Fue en el mes de febrero del 2015, que se dictó el acuerdo PSAA15-10300 para dicha implementación, en donde se estableció cuáles de los juzgados civiles y de familia quedarían en el sistema de oralidad (no fueron todos). A su turno, no fue sino hasta el 1 de enero del año 2016, que empezó a regir el Código General del Proceso, el que en su art. 626 ordinal c) derogó la ley 1395 del 2010. Es así como, en el presente asunto, lo aplicable era el tránsito de legislación del CGP, y no la ley 1395 del 2010, como lo afirma el demandante recurrente. Por lo tanto, tampoco le era aplicable al proceso el art. 9º de la ley 1395 del 2010 que adicionó el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, que hablaba de la pérdida de competencia».
De otra parte, en cuanto a los reparos formulados por la parte convocante, frente al auto de 27 de septiembre de 2019, se pronunció de la siguiente manera:
«(…) los reparos formulados contra la otra providencia de 27 de septiembre de 2019, se centran en el rechazo de plano de la nulidad planteada, porque según el recurrente fue violatoria del debido proceso, ya que no se corrió traslado del mismo, y no se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de nulidad, máxime, cuando conforme a lo planteado en el recurso, dichas nulidades son de carácter insaneables.
Sin embargo, no es esta una nulidad ni de pleno de derecho, ni aquellas de las que resultan insanables, de manera que, si el censor no las propuso en término, como aquí acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el proceso.
Se observa además que sí se dio el traslado de ley al incidente. Es más, la contraparte descorrió el traslado mediante escrito recibido en el juzgado en fecha 02/09/2019, según consta en el expediente (Folio 1031). Y con respecto a las pruebas, el art. 134 CGP (normatividad aplicable, al tratarse de un incidente propuesto en vigencia del CGP, según lo prescribe el No. 5º del art. 625 del CGP), establece que “…El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.”, según lo anterior, deja a criterio del juez decretar o no las pruebas. Por esto, tampoco se encuentra razón al recurso en contra del auto del 27 de septiembre del 2019. Luego de los anteriores análisis, y encontrando infundados cada uno de los puntos de reparo propuestos por la parte demandante apelante, las providencias recurridas deben ser confirmadas. Es de anotarse, que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en sentencia STC1205-2022 proferida el 9 de febrero del 2022, a la que se le está dando cumplimiento, no señaló la forma en que debía pronunciarse este despacho, sino que ordenó un nuevo estudio de los recursos propuestos por el apelante, lo cual se está realizando en las anteriores consideraciones» (Se destaca).
3.3. Lo anterior permite concluir que el servidor judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encargado de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por los memorialistas.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
3.4. Por último, en lo que respecta a la solicitud que formuló el apoderado de los convocantes en el escrito incidental, consistente en «OFICIAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito que investigue y acuse la presunta comisión de la conducta delictiva de fraude a resolución judicial», se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay lugar a ello, deberá presentar directamente las quejas y/o denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no está previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto que, a la fecha de decisión de este incidente, se encontraba al despacho, pendiente de resolución, de acuerdo con la anotación registrada en el sistema de gestión judicial.
2 Consulta realizada el pasado 2 de agosto de 2022, en relación con el radicado: 13001-31-03-007-2013-00133-01.