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STC10037-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10037-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00262-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Lucy Elena Jarava Guerrero y Luis Guillermo Vargas Aparicio contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:
Los libelistas fueron demandados en el ejecutivo con garantía real en el que figura como actual cesionaria del crédito María Elsy Amorocho Sánchez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2013-00125), trámite en el que comparecieron formulando como excepción de mérito la prescripción extintiva de la acción.
Sin embargo, en la diligencia del 27 de enero de 2022, el estrado profirió sentencia, en la que ordenó terminar el proceso por la falta de exigibilidad del título –dada la ausente reestructuración del crédito–, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el predio en disputa, pero sin hacer pronunciamiento frente a la prenotada defensa de prescripción, actuación que, en su criterio, es irregular.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, (i) dejar sin efectos la precitada sentencia y que, en consecuencia, se ordene (ii) proferir una nueva decisión, «para incluir el análisis y declaración de probada de la excepción de fondo de prescripción extintiva de la acción cambiaria, así como el levantamiento de la garantía hipotecario que pesa sobre el inmueble».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial encartada relató las actuaciones del proceso y aclaró que en el fallo censurado «se consignó la motivación que llevó a este operador judicial a decretar la terminación del proceso por ausencia de exigibilidad del título ejecutivo (falta de reestructuración del crédito) , lo cual a su vez se traduce en que no era posible librar mandamiento ejecutivo, así como tampoco entrar a resolver excepciones de mérito, en este caso la prescripción de la acción cambiara propuesta por el extremo tutelante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
La apoderada de los inconformes recurrió la precitada providencia, agregando que, «si bien inicialmente se dijo que no se interpondrían recursos contra la decisión, se solicitaron aclaraciones de la decisión en relación con el desglose del título y la garantía hipotecaria que le permitieron al Juez realizar unas consideraciones adicionales que no se habían mencionado en la sentencia y sobre las cuales no permitió que se interpusiera recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo con garantía real que se inició contra los promotores (rad. n.º 2013-00125), por dictar sentencia declarando la terminación del proceso por la falta de reestructuración del crédito, pero sin resolver sobre la defensa de prescripción de la acción, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, se advierte que esta Sala ratificará la negativa del a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los convocantes –quienes comparecieron al trámite a través de mandataria judicial– no formularon el recurso de apelación1 contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se decretó la terminación del ejecutivo con garantía real que se inició en su contra por la falta de reestructuración del crédito, si es que persistían en los argumentos traídos a través de este mecanismo.
En efecto, nótese que, tal como se precisó en la primera instancia de esta acción constitucional, en la mentada diligencia la apoderada de los libelistas, luego de haber sido notificada en estrado de la resolución que ahora censura, señaló expresamente que «la parte demandada no formula ningún recurso, está conforme con la decisión» (registro 2:21:54 y ss.2), a lo cual añadió que «me gustaría solicitar una pequeña aclaración al despacho [sobre] la parte motiva (sic) de la providencia (…), en relación con la excepción previa (sic) de [prescripción]», frente a lo cual el despacho expuso que «el análisis de exigibilidad es previo al análisis de excepciones de mérito, entonces, si se queda truncado el estudio allí, el despacho queda relevado de estudiar la excepción de mérito» (registro 2:22:30 y ss.3); y, después de esa anotación, la abogada agregó que «era esa aclaración, en lo demás conforme con la decisión» (registro 2:22:444).
De ese modo, no son de recibo las manifestaciones de la referida mandataria judicial de los pretensores, relacionadas con la «imposibilidad» de recurrir la providencia que viene de verse, en tanto que, contrario a lo expuesto a través de este resguardo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 27 de enero de 2022, se mostró conforme con las determinaciones de la célula enjuiciada.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por los solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 321 del Código General del Proceso: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)».
2 Registro 2:21:54 y ss., doc.45audienciainstrucciónyjuzgamiento, cd. juzgado.
3 Registro 2:22:30 y ss, ídem.
4 Registro 2:22:44 y ss., ídem.