STC10352 2022

AGOSTO

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STC10352-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC10352-2022  

Radicación  nº73001-22-13-000-2022-00205-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación presentada por el Juez Segundo Civil del  Circuito del Espinal, Inversiones Barragán Ospina S.A.S. y  Organización Diamante S.A.S. contra el fallo proferido el 30  de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- instauró  contra dicha célula judicial, extensiva a los intervinientes  en el proceso de expropiación No.  73268-31-03-002-2021-00100-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pretende que se revoquen los autos mediante los cuales          se adoptó la decisión de vincular a un tercero          arrendatario que no cumple con los requisitos legales para ser          considerado parte dentro del mismo (11 y 27 de mayo de 2022), y          aquella en la que se tiene a este por notificado (6 jun. 2022), para          que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del          proceso de expropiación, específicamente con la          audiencia de interrogatorio de peritos.  

Señaló  que, el día 4 de abril de 2022, se dio la entrega provisional  del inmueble y en ella el tercero adujo que presentaría  oposición; no obstante, con posterioridad presentó un  memorial en el que indicó que no hará uso del incidente  descrito en el numeral 11 del artículo 399 del CGP, puesto  que sus efectos no corresponden a lo pretendido en el escrito de  oposición de la demanda (25  abr. 2022).  

A  juicio de la entidad, la autoridad judicial vulneró su derecho  al debido proceso al ordenar la vinculación de Organización  Diamante S.A.S., toda vez que desconoció que la oportunidad  para que esta intervenga en el proceso de expropiación,  conforme lo regula el numeral 11 del artículo 399 del Código  General del Proceso, es el incidente de reparación.  

2.  El convocado hizo un recuento del trámite surtido en el  proceso de expropiación; además, se opuso a las  pretensiones tras señalar que las actuaciones adelantadas se  realizaron conforme a la legislación aplicable a esa clase de  asuntos y en busca de economía  procesal.  La apoderada de la demandada y del tercero vinculado adujo que la  integración de la litis dispuesta por la encartada fue  acertada.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué concedió el amparo por estimar que se incurrió  en una vía de hecho.  

4.  El juzgado y las sociedades mencionadas impugnaron. El primero adujo  que no se dio una vinculación oficiosa  sino anticipada.  Las sociedades manifestaron que una simple formalidad como es el  registro del contrato de arrendamiento no puede dar al traste con la  pretensión indemnizatoria, además alegaron que el  amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad ni  tenía relevancia constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. El  proceso de expropiación está regulado en el artículo  399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º  establece que la demanda «se  dirigirá contra los titulares de derechos reales principales  sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también  contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente  se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por  escritura pública  inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que  aparezcan en el certificado de registro».  

Es  decir, son solo cuatro tipos de sujetos que pueden ser demandados en  el proceso de expropiación, a saber: 1) los titulares de  derechos reales principales, 2) las partes de los procesos en que se  esté controvirtiendo alguno de esos derechos, 3) los tenedores  que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato  contenido  en escritura pública inscrita  y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.  

El  presupuesto normativo señalado permite colegir que los  terceros que aleguen derecho de retención sobre la cosa  expropiada no se encuentran dentro de ninguna de las categorías  que los haría conformar la parte demandada en un proceso de  expropiación; sin embargo, el numeral 11 del artículo  399 del Código General del Proceso estipula que en la  diligencia de entrega  definitiva  puede presentar oposición el «tercero  que alegue posesión material o derecho  de retención  sobre la cosa expropiada».  

Esta  Corte ha determinado que  el  derecho  de retención  «no es otro que el de retardar la entrega  de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien  pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con  ocasión de la misma cosa. Sus requisitos son: 1- La  detentación de la cosa. 2- La conexión del crédito  con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo  producido esta sin necesidad de un negocio jurídico; y 3- El  detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se  restituya.»1.  

Si  bien es claro que el numeral 11° del artículo 399 referido  no hace alusión expresa a los arrendatarios  comerciales como  posibles opositores, no puede perderse de vista que, por remisión  del artículo 2° del Código de Comercio, estos  también son titulares del derecho  de retención  de acuerdo con lo previsto en el artículo 2018 del Código  Civil, que a su tenor literal prevé:  

Artículo  2018. Expropiación por utilidad pública: En el caso de  expropiación por causa de utilidad pública, se  observarán las reglas siguientes:  

1.  Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las  labores principiadas y coger los frutos pendientes.  

2.  Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no  dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado  por cierto número de años, todavía pendientes a  la fecha de la expropiación, y así constare por  escritura pública, se  deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por  la nación o por quien haga la expropiación.  

2.  Con lo expuesto puede concluirse que para la defensa de sus derechos  y el reconocimiento económico de los perjuicios que  eventualmente se causen, los arrendatarios de un predio expropiado  que no cuenten con un contrato elevado a escritura pública  pueden ejercer oposición a la diligencia de entrega  definitiva, efecto para el cual podrán alegar el derecho de  retención que les asista siempre y cuando acrediten la  existencia del mismo en esa diligencia, pues será este y no  otro el escenario en el que deberá ser fijado el  reconocimiento económico para efecto de su pago, por lo que se  entiende entonces que actúan como terceros  y no como partes.  

En  este sentido, el artículo 69 del estatuto procesal dispone que  «cuando  la intervención se concrete a un incidente  o  trámite, el  interviniente solo será parte en ellos»;  de  manera que, estos sujetos ven limitada su intervención al  incidente de reparación que eventualmente propongan, el cual  tiene lugar según lo estipulado en el numeral 6° del  artículo 399 del CGP, una vez se encuentre ejecutoriada la  sentencia.  

Ahora,  si bien al resolver la reposición el convocado adujo que  vinculó a la Organización  Diamante S.A.S  como tercero  y  no como litisconsorte  necesario2,  vale  precisar que con esta vinculación  anticipada  se amplían de manera irregular las facultades que como tercero  le asisten, ya que se permite que se inmiscuya en el proceso sin  que se haya dictado sentencia  e  incluso  que adelante actuaciones reservadas para las partes, como presentar  objeciones al avalúo3,  actuación  limitada a los demandados.4  

En  este sentido, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal soslayó  lo previsto en el artículo 69 y 399 numerales 1º y 11°  del Código General del Proceso, por lo que se concluye que  actuó al margen de procedimiento establecido incurriendo en un  defecto procedimental absoluto, razón por la cual se dará  paso al amparo solicitado.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 agosto 1953, “G.          J.”, t. LXXVI, núm. 2133, págs. 83 a 92.  

2Véase          expediente «EXPROPIACIÓN JUDICIAL 2021-00100-00»,          «69.          AUTO MAYO 27 2022»  

3Ibidem,          PFD «72. 2021-00100-00 OPOSICIÓN 10 06 2022-ANEXOS»  

4          Conforme lo estipulado en el          numeral 6° del artículo 399 del CGP.      

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