STC10357 2022

AGOSTO

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STC10357-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10357-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00809-01  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Diana Carolina Forero  Suárez frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a  la acción de tutela instaurada por ella contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque, a pesar de  su insistencia, desde el 20 de noviembre de 2019 tiene pendiente de  definición la apelación incoada por la defensa de  Antonio Segura Alcázar frente a la sentencia en la que, el 10  de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá  lo condenó a 6 años de prisión, al hallarlo  responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada, del que  ella y su hija menor de edad fueron víctimas.  

Enfatizó  que «atendiendo  los presupuestos del artículo (sic) 83 y 86 del Código  Penal, el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra próximo  a prescribir, por lo que es necesario un pronunciamiento de fondo,  que cumpla con los presupuestos constitucionales de justicia,  reparación, verdad»,  evidenciándose que «la  inactividad del Estado, que ejerce funciones jurisdiccionales a  través del Tribunal [acusado]…, es la que ha de  provocar [ese] fenómeno jurídico…, pues…  el proceso lleva al despacho para sentencia 29 meses, lo cual no  encuentra respuesta plausible en las explicaciones del [magistrado  sustanciador]».  

2.        Rogó,  entonces, ordenar  a la sede judicial encartada que «elabore  y presente el proyecto que le corresponde…, antes que por el  paso inerme del tiempo, se prescriba la acción penal».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá pidió su desvinculación de esta actuación  porque «no  ha vulnerado ning[ú]n derecho fundamental… [a]l actor  (sic)»,  sumado a que el ruego tutelar no se dirigió en su contra sino  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        El  abogado Rafael Humberto Quinche Pinzón, quien aseguró  actuar «en  calidad de apoderado representante de las víctimas dentro del  proceso penal [fustigado]»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por aquéllas para actuar  en su nombre en ese trámite supralegal, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        La  Procuraduría 238 Judicial I Penal advirtió que «le  asiste razón a la accionante, pues el proceso se encuentra  hace, aproximadamente, DOS AÑOS Y MEDIO, para elaborar y  presentar el proyecto de fallo que decidirá de fondo el  recurso de apelación conforme a derecho. Razón por la  cual… se debe tutelar los derechos fundamentales del debido  proceso y el acceso a una pronta y cumplida justicia».  

4.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el asunto cuestionado «se  encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter  el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión  para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su  lectura».  

Resaltó  tener una carga laboral elevada, debiendo evacuar los asuntos «en  orden de prelación considerando urgencia, acciones  constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la  secuencia de entrada, encontrándose en turno el proceso  aludido para ser resuelto»;  y que su «producción  ha estado razonablemente cerca, dentro o por encima de los promedios  de los despachos con los que integr[a] sala de decisión, de la  Sala Penal del Tribunal [encausado]… y de los despachos de las  demás salas penales del país. Evidencia de que no h[a]  desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la  voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados,  nunca a [su] negligencia o intención, que se pueden descartar  con la simple comparación con la producción de [sus]  colegas explicada en los términos más claros posibles y  que se puede verificar en la información estadística  que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó  la protección al considerar, en lo medular, que «la  tardanza en resolver el recurso de apelación… tiene  origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Tribunal accionado, el cual fue recibido el 20 de noviembre del 2019,  y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos  pendientes de decisión, que corresponden, entre otros, a  personas privadas de la libertad»;  de donde, «conceder  el amparo… implicaría desconocer el derecho de igualdad  de las demás personas que, como la víctima y ahora  tutelante, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente».  

Añadió  que, «frente  a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la  prescripción de la acción penal»,  estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera  que «mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento, por parte del  Tribunal acusado, respecto al recurso de apelación incoado  por la defensa de Antonio Segura Alcázar frente a la sentencia  en la que, el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Bogotá lo condenó a 6 años de  prisión al hallarlo responsable del punible de violencia  intrafamiliar agravada, del que la accionante y su hija menor de edad  fueron víctimas.  

Ahora, de los  registros del sistema de gestión judicial y de lo certificado  ante esta Sala por parte del Tribunal recriminado, se desprende que  esa autoridad, el 9 de agosto último y en el juicio fustigado,  «dio  lectura a la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la que se  confirmó la… proferida por el Juzgado».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, al emitirse la decisión echada de  menos, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración  ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al  vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero  por las razones acá exteriorizadas.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo decidido a todos los interesados y, oportunamente, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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