STC10711 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10711-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10711-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02634-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Dionicia Pérez  Antolínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué,  extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la sucesión  de Joaquín Pérez García.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

En  apoyo de su queja, sostuvo, que en la sucesión de  Joaquín Pérez García que  inició el 23 de junio de 2016, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, la  reconoció como heredera del causante y, en tal calidad, pidió  que se excluyeran «los  bienes (…) correspondientes a Jalisco Acapulco (el Chaparral  –La Conquista), La Realidad [y] La Picota por no pertenecer a  la masa sucesoral»,  porque le pertenecían a ella, a Carlos Eduardo Pérez  Antolínez, Félix Bareño Meche y Rosalba  Antolínez Malagón.  

Explicó  que otro de los herederos, Joaquín Pérez Civo, pidió  que se decretaran medidas cautelares sobre los referidos inmuebles y  el Juzgado de conocimiento accedió a lo requerido, no obstante  que el Pérez Civo, no demostró fehacientemente su  parentesco con el de  cujus,  pues existen distintos registros civiles de nacimiento del mismo.  

Indicó  que el 24 de noviembre de 2020 se adelantó la diligencia de  inventarios y avalúos y allí se relacionaron los  citados activos, que también figuraron en la partición,  la cual se objetó, pero fue aprobada con sentencia de 27 de  agosto de 2021.  

Esa  decisión fue apelada y el Tribunal Superior accionado la  confirmó parcialmente en providencia de 8 de marzo de 2022, en  el sentido de indicar que se aprobaba el trabajo de partición  «pero  respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y  La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de  Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer  sobre estos suelos la aprehensión material que venía  practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de  posesión, tal como se precisó en las consideraciones  esbozadas».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, pidió «suspender  los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15  de julio de 2022»,  mediante el cual el Juzgado accionado ordenó la entrega de los  predios mencionados a Joaquín Pérez Civo, dejar sin  efectos la sentencia proferida por el Juzgado atacado y ordenar que  pronuncie otra «en  la cual se haga una valoración adecuada del precedente  judicial en el tema».  (sic)  

3.  Mediante providencia de 2 de agosto de 2022, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió a  esta Corte el amparo reseñado, indicando su falta de  competencia para conocerla, como quiera que lo reclamado comprende su  actuación al haber confirmado la sentencia reprochada.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior se opuso a la prosperidad del amparo y señaló  que no incurrió en irregularidad en el fallo de 8 de marzo de  2022, con el cual confirmó el proferido en primera instancia,  y agregó que, si la accionante pretendía que los bienes  mencionados en la acción de tutela no ingresaran a la masa  sucesoral, debió discutirlo en la etapa de inventarios y  avalúos, empero no lo hizo.  

2.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En primer lugar  destaca la Sala, que si la señora Dionicia  Pérez Antolínez aún  pretende cuestionar el reconocimiento de Joaquín Pérez  Civo como heredero de Joaquín Pérez García, ese  reproche incumple el presupuesto de inmediatez, pues dicha  determinación fue adoptada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué  en auto de 23 de junio de 2016, y esta queja constitucional la  formuló el 4 de agosto de 2022, esto es, luego de haber  transcurrido más de seis (6) años desde el  reconocimiento que aquí discute,   término que, por lo demás, supera holgadamente el de  seis (6) meses establecidos por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo  (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

3. Ahora, revisada  la sentencia de 8 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior de  Yopal confirmó  parcialmente el fallo del Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué, para señalar que se  aprobaba «el  trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales  denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda  Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus  sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión  material que venía practicando su progenitor fallecido, más  no su derecho de posesión»,  decisión con la que se puso fin al caso reprochado, no se  advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías  sustanciales.  

En  efecto, se encuentra que, en esa providencia, sobre los bienes  mencionados que, según la accionante, no son del causante sino  de su propiedad y de otros, la mencionada Corporación sostuvo  que, en realidad,  éstos carecen  de antecedente registral, por lo cual se identificaban como baldíos,  lo que quiere decir que son terrenos rurales en cabeza del Estado,  pero susceptibles de apropiación privada bajo el cumplimiento  de ciertos requisitos legales, entre otros, la ocupación y  explotación económica, criterio que apoyó en las  sentencias  T-488  de 2014  y  T-548  de 2016 de la Corte Constitucional.  

A  lo anterior adicionó,  que el artículo 673 del Código Civil señala que  uno de los modos de adquirir el dominio es la ocupación  respecto de los bienes inmuebles que no tienen dueño y que  son, en este caso, de la Nación, por tanto, precisó que  era necesario ocuparlos para adquirirlos.  

A  la luz de lo expuesto, argumentó que la herencia está  conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del  causante; en consecuencia el derecho de ocupación ejercido por  Joaquín Pérez García (q.e.p.d.) sobre los  terrenos rurales llamados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados  en el municipio de Trinidad, Casanare, se catalogaba como una  «relación  jurídica de carácter patrimonial»  que, eventualmente, podía permitirle a sus sucesores,  cumplidos los requisitos legales, adquirir el dominio de tales  terrenos.  

Enseguida,  anotó que era deber del juez interpretar de manera armónica  y sistemática las normas aplicables al caso bajo su  conocimiento y, para el asunto, a fin de subsanar la imprecisión  en que incurrió el a  quo  al indicar que los activos objeto de liquidación, esto es, las  mejoras y derechos de posesión de los terrenos rurales  denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, podían ser  objeto de trasmisión, determinó que, «debido  a su naturaleza jurídica (baldíos) los terrenos  denunciados por la parte actora e incluidos en los inventarios y  avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación  en el trabajo de partición, solo  fueron ocupados y explotados económicamente por  el causante (…),  razón por la cual se descarta la inscripción de la  partición, lo mismo que las hijuelas en las oficinas de  registro (CGP. Art. 509-7)».  

Agregó  que, atendiendo  los principios de congruencia y seguridad jurídica, respecto  de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La  Picota, sólo se le asignaría a los herederos la  facultad de ejercer sobre ellos la aprehensión material que  venía realizando el causante, esto, con el fin de que pudieran  beneficiarse posteriormente de la adjudicación del bien  baldío, siempre que lograran demostrar su ocupación y  explotación económica conforme a la ley.  

Asimismo,  reiteró a los apelantes que con el fallecimiento de una  persona natural, todos sus bienes, derechos y obligaciones deben  pasar a sus sucesores y, para el caso, estimó que se  denunciaron derechos patrimoniales que podían ser  trasmisibles, tales como la ocupación y explotación que  venía ejerciéndose sobre los reseñados terrenos,  activos que se incluyeron en los inventarios y avalúos, punto  en el que recordó que  la oportunidad procesal para formular  la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la  partición y, en el asunto, ya se estaba resolviendo sobre la  apelación de la sentencia que aprobó tal partición,  en la cual habían sido incluidos los bienes inventariados.  

4.  De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o  irregularidad, pues el Tribunal Superior de Yopal tuvo en cuenta las  alegaciones de la actora y demás interesados y revisó  la situación particular de los bienes por ellos reclamados,  para determinar que éstos no tenían antecedente  registral, pero que eran susceptibles de ser adjudicados por el  Estado, dada su calidad de baldíos, previo cumplimiento de los  requisitos legales, y en consecuencia determinó que si bien el  trabajo de partición podía aprobarse, resultaba  inviable registrar el dominio de dichos bienes en cabeza de los  herederos del causante, quienes sólo podrían optar por  «ejercer  sobre estos suelos la aprehensión material que venía  practicando su progenitor fallecido»,  argumentación que no luce irrazonable si se tiene en cuenta  que no  hubo controversia  en la etapa de inventarios y avalúos, y que la sucesión  propende por trasmitir los derechos y obligaciones del causante  quien, en este caso, estaba a cargo de los bienes reseñados y  los explotaba.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5. Resta indicar  que tampoco prospera la petición de «suspender  los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15  de julio de 2022»,  con  el cual se ordenó entregar los bienes reclamados por la  peticionaria a Joaquín Pérez Civo, puesto que la  accionante puede acudir directamente al Juzgado de conocimiento en  aras de lograr el pronunciamiento que reclama a través de esta  vía residual y extraordinaria, sin  que el  fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del  juzgador natural, a quien le correspondería manifestarse al  respecto, lo  que hace improcedente en amparo pretendido dado su carácter  subsidiario, que impone al interesado la carga de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que esta acción  extraordinaria «no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos»  (Ver  CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre  muchos).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *