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STC10711-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10711-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02634-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dionicia Pérez Antolínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la sucesión de Joaquín Pérez García.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja, sostuvo, que en la sucesión de Joaquín Pérez García que inició el 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, la reconoció como heredera del causante y, en tal calidad, pidió que se excluyeran «los bienes (…) correspondientes a Jalisco Acapulco (el Chaparral –La Conquista), La Realidad [y] La Picota por no pertenecer a la masa sucesoral», porque le pertenecían a ella, a Carlos Eduardo Pérez Antolínez, Félix Bareño Meche y Rosalba Antolínez Malagón.
Explicó que otro de los herederos, Joaquín Pérez Civo, pidió que se decretaran medidas cautelares sobre los referidos inmuebles y el Juzgado de conocimiento accedió a lo requerido, no obstante que el Pérez Civo, no demostró fehacientemente su parentesco con el de cujus, pues existen distintos registros civiles de nacimiento del mismo.
Indicó que el 24 de noviembre de 2020 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y allí se relacionaron los citados activos, que también figuraron en la partición, la cual se objetó, pero fue aprobada con sentencia de 27 de agosto de 2021.
Esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior accionado la confirmó parcialmente en providencia de 8 de marzo de 2022, en el sentido de indicar que se aprobaba el trabajo de partición «pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión, tal como se precisó en las consideraciones esbozadas».
2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «suspender los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15 de julio de 2022», mediante el cual el Juzgado accionado ordenó la entrega de los predios mencionados a Joaquín Pérez Civo, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado atacado y ordenar que pronuncie otra «en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema». (sic)
3. Mediante providencia de 2 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió a esta Corte el amparo reseñado, indicando su falta de competencia para conocerla, como quiera que lo reclamado comprende su actuación al haber confirmado la sentencia reprochada.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que no incurrió en irregularidad en el fallo de 8 de marzo de 2022, con el cual confirmó el proferido en primera instancia, y agregó que, si la accionante pretendía que los bienes mencionados en la acción de tutela no ingresaran a la masa sucesoral, debió discutirlo en la etapa de inventarios y avalúos, empero no lo hizo.
2. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En primer lugar destaca la Sala, que si la señora Dionicia Pérez Antolínez aún pretende cuestionar el reconocimiento de Joaquín Pérez Civo como heredero de Joaquín Pérez García, ese reproche incumple el presupuesto de inmediatez, pues dicha determinación fue adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué en auto de 23 de junio de 2016, y esta queja constitucional la formuló el 4 de agosto de 2022, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) años desde el reconocimiento que aquí discute, término que, por lo demás, supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
3. Ahora, revisada la sentencia de 8 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, para señalar que se aprobaba «el trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión», decisión con la que se puso fin al caso reprochado, no se advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.
En efecto, se encuentra que, en esa providencia, sobre los bienes mencionados que, según la accionante, no son del causante sino de su propiedad y de otros, la mencionada Corporación sostuvo que, en realidad, éstos carecen de antecedente registral, por lo cual se identificaban como baldíos, lo que quiere decir que son terrenos rurales en cabeza del Estado, pero susceptibles de apropiación privada bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, entre otros, la ocupación y explotación económica, criterio que apoyó en las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016 de la Corte Constitucional.
A lo anterior adicionó, que el artículo 673 del Código Civil señala que uno de los modos de adquirir el dominio es la ocupación respecto de los bienes inmuebles que no tienen dueño y que son, en este caso, de la Nación, por tanto, precisó que era necesario ocuparlos para adquirirlos.
A la luz de lo expuesto, argumentó que la herencia está conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del causante; en consecuencia el derecho de ocupación ejercido por Joaquín Pérez García (q.e.p.d.) sobre los terrenos rurales llamados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en el municipio de Trinidad, Casanare, se catalogaba como una «relación jurídica de carácter patrimonial» que, eventualmente, podía permitirle a sus sucesores, cumplidos los requisitos legales, adquirir el dominio de tales terrenos.
Enseguida, anotó que era deber del juez interpretar de manera armónica y sistemática las normas aplicables al caso bajo su conocimiento y, para el asunto, a fin de subsanar la imprecisión en que incurrió el a quo al indicar que los activos objeto de liquidación, esto es, las mejoras y derechos de posesión de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, podían ser objeto de trasmisión, determinó que, «debido a su naturaleza jurídica (baldíos) los terrenos denunciados por la parte actora e incluidos en los inventarios y avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación en el trabajo de partición, solo fueron ocupados y explotados económicamente por el causante (…), razón por la cual se descarta la inscripción de la partición, lo mismo que las hijuelas en las oficinas de registro (CGP. Art. 509-7)».
Agregó que, atendiendo los principios de congruencia y seguridad jurídica, respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, sólo se le asignaría a los herederos la facultad de ejercer sobre ellos la aprehensión material que venía realizando el causante, esto, con el fin de que pudieran beneficiarse posteriormente de la adjudicación del bien baldío, siempre que lograran demostrar su ocupación y explotación económica conforme a la ley.
Asimismo, reiteró a los apelantes que con el fallecimiento de una persona natural, todos sus bienes, derechos y obligaciones deben pasar a sus sucesores y, para el caso, estimó que se denunciaron derechos patrimoniales que podían ser trasmisibles, tales como la ocupación y explotación que venía ejerciéndose sobre los reseñados terrenos, activos que se incluyeron en los inventarios y avalúos, punto en el que recordó que la oportunidad procesal para formular la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la partición y, en el asunto, ya se estaba resolviendo sobre la apelación de la sentencia que aprobó tal partición, en la cual habían sido incluidos los bienes inventariados.
4. De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de Yopal tuvo en cuenta las alegaciones de la actora y demás interesados y revisó la situación particular de los bienes por ellos reclamados, para determinar que éstos no tenían antecedente registral, pero que eran susceptibles de ser adjudicados por el Estado, dada su calidad de baldíos, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia determinó que si bien el trabajo de partición podía aprobarse, resultaba inviable registrar el dominio de dichos bienes en cabeza de los herederos del causante, quienes sólo podrían optar por «ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido», argumentación que no luce irrazonable si se tiene en cuenta que no hubo controversia en la etapa de inventarios y avalúos, y que la sucesión propende por trasmitir los derechos y obligaciones del causante quien, en este caso, estaba a cargo de los bienes reseñados y los explotaba.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Resta indicar que tampoco prospera la petición de «suspender los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15 de julio de 2022», con el cual se ordenó entregar los bienes reclamados por la peticionaria a Joaquín Pérez Civo, puesto que la accionante puede acudir directamente al Juzgado de conocimiento en aras de lograr el pronunciamiento que reclama a través de esta vía residual y extraordinaria, sin que el fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del juzgador natural, a quien le correspondería manifestarse al respecto, lo que hace improcedente en amparo pretendido dado su carácter subsidiario, que impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta acción extraordinaria «no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos» (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre muchos).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS