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AC3881-2022 (2022-02612-00)
AC3881-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02612-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y el Despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Freddy Velásquez Hoyos, María Eneida Hoyos, Santiago Velásquez Hoyos, Luis Jaramillo Martínez, Humberto Villegas Zuluaga y Mónica Isabel Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «(…) la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social (…) de la porción de terreno (…) denominado “HACIENDA LA HOLANDA” ubicado en el Municipio de Cartago, Departamento de Valle del Cauca identificada con (…) el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-18055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (…)»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso»2.
2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, este -con proveído del 18 de marzo de 20193- resolvió admitirla. Y, adelantadas las diligencias del caso, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se dictó sentencia el 8 de febrero de 2022. Sin embargo, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación4.
3. Así las cosas, remitido el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, este -en proveído del 9 de marzo de 2022-, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia contra la que se presentó recurso de apelación. Esto, pues advirtió que el juzgado carecía de competencia territorial para conocer del asunto. Frente a ello, expresó que:
El inc. 1 del núm.. 10 del art. 28 del C.G.P., ordena que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”
(…)
Lo anterior significa que el proceso de la referencia sufrió́ de incompetencia por el improrrogable factor subjetivo, puesto que, ante la naturaleza pública de la entidad convocante, el proceso debe conocerlo privativamente el juez civil del circuito de su domicilio, esto es, Bogotá́ D.C.5
4. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente y adecuado por el despacho al recurso de súplica6.
5. Repartido el recurso entre los magistrados de ese Tribunal, la Sala Civil-Familia en providencia -del 25 de abril de 20227- declaró infundado el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen. Así las cosas, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Cartago -en auto del 13 de mayo de 20228-, resolvió atenerse a lo dictado por el Tribunal y remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Bogotá
6. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. No obstante -en proveído del 15 de julio de 2022- optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
No debe perderse de vista que la entidad pública es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en el presente asunto, la que decidió́ presentar la demanda en Cartago Valle del Cauca, luego entonces quien debe conocer es el juez del municipio donde se presentó́ la demanda y que a la postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se entiende que renunció a lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib.
(…)
Misma situación fáctica que se promulga en el libelo dado que la ANI como entidad actora procesal, al presentar el libelo en dicha municipalidad, claramente dejó determinada su voluntad de preferir la prevalencia del fuero real por la ubicación del inmueble sobre el fueron subjetivo.
(…)
Siendo esa la posición de quien acudió a la jurisdicción, el juez competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y no esta dependencia judicial, circunstancia que lleva a no avocar el conocimiento del proceso, debiendo el superior jerárquico dirimir la colisión planteada9.
7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió́ que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…), será́́ competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya).
Por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De manera tal que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?10
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Cartago -Circuito Judicial de Buga-, que promovió́ la Agencia Nacional de Infraestructura contra Freddy Velásquez Hoyos, María Eneida Hoyos, Santiago Velásquez Hoyos, Luis Jaramillo Martínez, Humberto Villegas Zuluaga y Mónica Isabel Sánchez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó́ el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
[…] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
6. Por las razones antedichas, se remitirá́ la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-26, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “02CuadernoDigitalizadoF1a321.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Folio 27, ibidem.
4 Se concedió la apelación mediante auto del 16 de febrero de 2022. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “84AutoConcedeApelacion.pdf” del expediente digital.
5 Carpeta 02CuadernoSegundaInstanciaNulidad, archivo “03AutoDecretaNulidad.pdf” del expediente digital.
6 Carpeta “02CuadernoSegundaInstanciaNulidad”, archivo “09autoAdecuaReposicion.pdf” del expediente digital.
7Carpeta “02CuadernoSegundaInstanciaNulidad”, archivo “14AutoDeclaraInfundadoRecurso.pdf” del expediente digital.
8 Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “91AutoResuelRemision.pdf” del expediente digital.
9 Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “97autoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.
10 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.