AC 3881 2022

AGOSTO

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AC3881-2022 (2022-02612-00)

        

AC3881-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02612-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago y el Despacho Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) contra Freddy Velásquez Hoyos, María  Eneida Hoyos, Santiago Velásquez Hoyos, Luis Jaramillo  Martínez, Humberto Villegas Zuluaga y Mónica Isabel  Sánchez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –(REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «(…)  la expropiación por motivos de utilidad pública o de  interés social (…) de la porción de terreno (…)  denominado “HACIENDA LA HOLANDA” ubicado en el Municipio  de Cartago, Departamento de Valle del Cauca identificada con (…)  el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-18055 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (…)»1.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial, «(…)  de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso»2.  

2.  Allegada  la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, este  -con proveído del 18 de marzo de 20193-  resolvió admitirla. Y, adelantadas las diligencias del caso,  se llevó a cabo la audiencia de instrucción y  juzgamiento en la cual se dictó sentencia el 8 de febrero de  2022. Sin embargo, la apoderada de la parte demandante interpuso  recurso de apelación4.  

3.  Así las cosas, remitido el asunto a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, este -en proveído  del 9 de marzo de 2022-, resolvió decretar la nulidad de todo  lo actuado a partir de la sentencia contra la que se presentó  recurso de apelación. Esto, pues advirtió que el  juzgado carecía de competencia territorial para conocer del  asunto. Frente a ello, expresó que:  

El inc. 1 del  núm.. 10 del art. 28  del  C.G.P., ordena que “En los procesos contenciosos en que sea  parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por  servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá́ en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”     

(…)   

Lo anterior  significa que el proceso de la referencia sufrió́ de  incompetencia por el improrrogable factor subjetivo, puesto que, ante  la naturaleza pública de la entidad convocante, el proceso  debe conocerlo privativamente el juez civil del circuito de su  domicilio, esto es, Bogotá́ D.C.5     

4.  Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó  recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente  y adecuado por el despacho al recurso de súplica6.  

5.  Repartido el recurso entre los magistrados de ese Tribunal, la Sala  Civil-Familia en providencia -del 25 de abril de 20227-  declaró infundado el recurso y devolvió el expediente  al juzgado de origen. Así las cosas, el Despacho Segundo Civil  del Circuito de Cartago -en auto del 13 de mayo de 20228-,  resolvió atenerse a lo dictado por el Tribunal y remitió  el proceso a los jueces civiles del circuito de Bogotá  

6.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante -en proveído del 15 de julio de 2022- optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

No debe  perderse de vista que la entidad pública es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en  el presente asunto, la que decidió́ presentar la demanda  en Cartago Valle del Cauca, luego entonces quien debe conocer es el  juez del municipio donde se presentó́ la demanda y que a  la postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica  el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al  haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se  entiende que renunció  a lo que  consagra el numeral 10º del artículo 28 ib.    

(…)   

Misma situación  fáctica que se promulga en el libelo dado que la ANI como  entidad actora procesal, al presentar el libelo en dicha  municipalidad, claramente dejó determinada su voluntad de  preferir la prevalencia del fuero real por la ubicación del  inmueble sobre el fueron subjetivo.    

(…)  

Siendo esa la  posición de quien acudió a la jurisdicción, el  juez competente para conocer del presente asunto es el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago y no esta dependencia judicial,  circunstancia que lleva a no avocar el conocimiento del proceso,  debiendo el superior jerárquico dirimir la colisión  planteada9.  

7.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7° del  artículo 28 ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió́  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…), será́́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (se  subraya).  

Por  otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en  el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por  servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  manera tal que, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe  ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia  establecida  en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por  la  materia y por el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado,  surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos  reglas de distribución es prevalente?10  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello  desconoce cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales, según se dejó́  clarificado en el anterior acápite. (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Cartago -Circuito Judicial de Buga-, que promovió́  la Agencia Nacional de Infraestructura contra Freddy Velásquez  Hoyos, María Eneida Hoyos, Santiago Velásquez Hoyos,  Luis Jaramillo Martínez, Humberto Villegas Zuluaga y Mónica  Isabel Sánchez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de  Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

Para  ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó́ el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

[…] Por  cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el  artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá́ la presente  demanda al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 3-26, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo          “02CuadernoDigitalizadoF1a321.pdf” del expediente          digital.  

2          Ibidem.  

3          Folio 27, ibidem.  

4          Se concedió la apelación mediante auto del 16 de          febrero de 2022. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo          “84AutoConcedeApelacion.pdf” del expediente digital.  

5          Carpeta 02CuadernoSegundaInstanciaNulidad, archivo          “03AutoDecretaNulidad.pdf” del expediente digital.  

6          Carpeta “02CuadernoSegundaInstanciaNulidad”, archivo          “09autoAdecuaReposicion.pdf” del expediente digital.  

7Carpeta          “02CuadernoSegundaInstanciaNulidad”, archivo          “14AutoDeclaraInfundadoRecurso.pdf” del expediente          digital.  

8          Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo          “91AutoResuelRemision.pdf” del expediente digital.  

9          Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo          “97autoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.  

10          Conocer en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.      

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